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Dictamen 08/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
08/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. V. L. M., en nombre y representación de la S.A.T. "J. S.", como consecuencia de las lesiones sufridas durante la ejecución de un proyecto experimental sobre optimización de recursos hídricos.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. En los supuestos en los que, como el presente, existe dicha dificultad para pronunciarse sobre la admisibilidad temporal de la acción ejercida, es fácil observar una clara tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Consejo de Estado favorable a interpretar de manera flexible el requisito de orden temporal exigible para que prospere una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la Administración, interpretación antiformalista que se inspira en el principio in dubio pro actione (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 24 de febrero de 1994; y Dictámenes del Consejo de Estado de 12 de mayo de 1994 y 17 de octubre de 1996). También este Consejo Jurídico (entre otros, Dictamen núm. 54/2003) ha manifestado que la consideración de la prescripción como un instituto establecido en pro de la seguridad jurídica, no tiene por qué ser incompatible con consideraciones de justicia material.
2. Las solicitudes de indemnizaciones que se producen en el seno de una específica relación jurídica, se definen y sustancian en el seno de esa relación y según el régimen jurídico propio de la misma (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989 y Dictámenes del Consejo de Estado de 1.491/1994 y 928/2000). También este Consejo Jurídico, en su Dictamen núm. 198/2003, puso de manifiesto que las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no son procedentes para sustanciar las peticiones de indemnización que tengan un medio específico de resarcimiento, ya que lo contrario supondría una interpretación de la responsabilidad patrimonial como un medio de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 5 de septiembre de 2003 tiene entrada en la Consejería consultante escrito de D. V. L. M., quien dice actuar en nombre y representación de la S. A. de T. (en adelante SAT) "J. de los S." de Jumilla (Murcia), en el que expresa que, a consecuencia del desarrollo del proyecto experimental sobre optimización de recursos hídricos ejecutado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente en una parcela propiedad de dicha SAT, se ha producido la pérdida total tanto de la cosecha del año 2002, como de la plantación que ha sido necesario arrancar y reponer. El reclamante valora los daños sufridos en la cantidad total de 39.864,27 euros, que desglosa del siguiente modo:
-Pérdidas sufridas en el valor de la campaña 2002 15.000,00
!
-Labores de arranque y nueva plantación 4.892,50
!
-Valor de la plantación perdida 19.971,77
!
Considera el interesado que el nexo causal entre el daño descrito y la actuación de la Consejería resulta evidente, ya que ésta no prestó "
la debida atención al desenvolvimiento de la plantación durante el tiempo en que la misma estuvo a su cargo omitiendo los riegos necesarios para evitar la desecación de los árboles".
Al escrito de iniciación del expediente se acompaña la siguiente documentación: a) convenio suscrito entre la SAT y la Consejería con fecha 9 de marzo de 1999, mediante el que la primera cedía a la segunda el uso de una parcela de su propiedad, de aproximadamente una hectárea de extensión, a fin de que se llevará a cabo el experimento descrito anteriormente comprometiéndose, asimismo, a llevar a cabo determinadas labores de cultivo; b) informe de un ingeniero técnico agrícola fechado el día 25 de noviembre de 2002, en el que se describe el estado de la parcela en dicha fecha, y se efectúa una valoración de los daños que se observan.
Solicita el reclamante la práctica de pruebas documental y pericial, consistente en la incorporación al expediente de los documentos e informe pericial que aporta a su escrito, y testifical, por la declaración de los técnicos que integraban el proyecto de investigación.
Finaliza interesando que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, reconociendo el derecho de su representada a percibir una indemnización en la cuantía antes indicada.
SEGUNDO.-
Designado instructor, éste, con fecha 22 de septiembre de 2003, requiere al reclamante para que acredite la representación de la SAT "J. de los S.", con la que dice actuar, lo que fue cumplimentado el 9 de octubre de 2003, mediante la aportación de certificado expedido por la secretaria de la SAT, en el que se hace constar que el Sr. L. M. ostenta la presidencia de dicha entidad, correspondiéndole, por tanto, su representación.
TERCERO.-
Mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería fechada el día 22 de septiembre de 2003, se notifica al interesado la admisión a trámite de la reclamación y la designación de instructor del expediente.
CUARTO.-
Con la misma fecha el instructor solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el preceptivo informe del Instituto Murciano de Investigación y Transferencia Tecnológica, en el que se concreten los siguientes aspectos: a) datos y circunstancias del proyecto; b) posible relación de causalidad entre el desarrollo del proyecto y los daños producidos; c) obligación de soportar o no los daños por el reclamante. Asimismo que por el órgano informante se valide o revise la valoración de daños efectuada por el interesado.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante informe emitido, el día 15 de octubre de 2003, por el Gerente del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario, que obra a los folios 44 y siguientes del expediente, y de cuyo contenido conviene resaltar los siguientes extremos:
1) La finca se restituyó a su propietario el día 26 de julio de 2002, circunstancia que fue anunciada verbalmente al Sr. L. M.; asimismo también se le indicó que, a partir de ese momento, se anularía la instalación de riego de la parcela y se conectaría de nuevo a la instalación general de la finca, circunstancia esta última que se produjo el día 29 de julio de 2002. En esta fecha los árboles presentaban un óptimo aspecto vegetativo, como se deduce de las fotografías que, tomadas en dicho mes de julio, se unen al informe.
2) No puede mantenerse la pérdida de la cosecha del año 2002, tal como se desprende de los datos de control de producción reflejados en las tablas 24, 25 y 26 del informe final de proyecto. Por otro lado, en el informe aportado por el reclamante también se refleja que dicha producción ascendió a 40 toneladas, aunque se produjo una depreciación de los frutos obtenidos.
3) Falta de relación de causalidad entre la actuación de la Consejería (que, tal como se desprende de los informes técnicos que obran en el expediente, en todo momento fue rigurosa y responsable) y los daños que se alegan sufridos en la finca, aunque no hayan sido probados, puesto que el informe que se acompaña hace referencia a la situación de la finca cuatro meses después de haber sido restituida, y a la fecha de la reclamación la totalidad de la plantación había sido arrancada, haciendo desaparecer así cualquier evidencia de lo alegado.
4) Para el IMIDA el tiempo transcurrido desde la fecha de restitución de la finca y el momento en que el reclamante indica que observó el estado de la parcela, hasta que se elabora el informe técnico de parte (4 meses para el primer supuesto y 2 meses para el segundo), priva a dicho informe de validez alguna a efectos de prueba. Por otra parte, se señala también que el citado informe
"no tiene consistencia, es genérico, repetitivo en su desarrollo, poco técnico, nada detallado y de escasa fiabilidad al figurar datos relevantes muy distintos de los reales, como son la edad de los árboles que tenían 17 años al menos y no 9-10 años como contempla el informe (demostrándose la edad verdadera al leer el escrito de colaboración donde se específica que en 1999 los árboles tenían 12 años, si sumamos los cinco transcurridos hasta la fecha del informe suma la cifra anteriormente indicada de 17 al menos)".
5) El reclamante tenía la obligación de vigilar el estado de la plantación durante el transcurso del experimento, tal como se señala en la cláusula 4 del convenio de colaboración, en la que textualmente se establece que
"La administración de la finca, se encargará de las labores de cultivo (laboreo, tratamientos fitosanitarios, aclareos, poda, etc.), así como de proporcionar el agua y la electricidad necesarias para la realización de dicha experiencia".
Por otra parte, si en algún momento hubiese advertido un deterioro en los árboles, el propietario podía rescindir el acuerdo de colaboración, amparándose para ello en la cláusula segunda en la que se afirma:
"En caso de abandono o notoria pérdida de la plantación por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, el propietario de la finca podrá rescindir unilateralmente el presente acuerdo con el fin de salvaguardar sus propios intereses".
6) Finalmente se señala que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sería, en todo caso, extemporáneo, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de reversión de la finca, finales del mes de julio de 2002, hasta la interposición de la reclamación en el mes de septiembre de 2003.
Al citado informe se acompañan los siguientes documentos: a) ficha resumen del proyecto de investigación con la referencia y cuadro de financiación; b) fotografías sobre el estado de la vegetación y desarrollo de la plantación; c) informe final del proyecto de investigación, emitido por el investigador coordinador del proyecto; d) memoria de resultados del proyecto.
QUINTO.-
Con fecha 22 de septiembre de 2003, el instructor solicita al Jefe de Servicio de Coordinación de Oficinas Comarcales Agrarias que, por la Oficina Comarcal de Jumilla, se emita informe sobre los daños que se alegan sufridos por el reclamante, ratificando o rectificando, en su caso, la valoración por él aportada. Dicho informe es remitido el día 6 de noviembre de 2003, y en él se hace constar lo siguiente:
"En marzo de 1999 se firma un programa de colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y la SAT J. S. para ,la Evaluación de diferentes estrategias de riego deficitario controlado (RDC) en variedades de media estación de melocotonero,.
Para ello se plantea el experimento en una parte de la parcela 138b del polígono 63 de Jumilla, plantada de melocotoneros de la variedad Baby Gold 6, que a fecha de la firma del acuerdo, 9 de marzo de 1999, tenía 12 años de edad. Dicha colaboración duró hasta el año 2002 después de la recolección.
Como consecuencia de dicha experiencia, se reclama responsabilidad patrimonial por daños sufridos afirmándose por parte de la SAT J. S., que la única solución, técnica y económica, ha sido el arranque de los árboles.
Personado el técnico que suscribe en la parcela 183 b del polígono 63 de Jumilla, se comprueba que han sido arrancados los árboles utilizados para la experiencia, encontrándose actualmente plantada de melocotoneros de primer verde.
Por lo tanto no se pueden hacer comprobaciones sobre la causa ni el alcance de los supuestos daños".
Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Comarcal de Jumilla señala que el importe de los daños que se alegan pueden cifrarse en 9.114,78 ¤, según un elaborado cálculo que figura a los folios 179, 180 y 181 del expediente.
SEXTO.-
El 21 de octubre de 2003, el instructor acuerda admitir la práctica de las pruebas propuestas por el reclamante, disponiendo, asimismo, que se unirá al expediente, como medio probatorio, el informe pericial realizado por los técnicos de la Consejería. Tal acuerdo es notificado a los testigos y al interesado, señalando lugar, día y hora para la práctica de la prueba testifical.
El reclamante presenta escrito autorizando al Letrado D. H. J. D. para que, en nombre de la SAT "J. de los S.", intervenga en las diligencias de pruebas.
SÉPTIMO.-
El 5 de de noviembre de 2003 se practica la referida prueba en relación con la totalidad de los testigos propuestos, todos ellos técnicos intervinientes en el proyecto de investigación. Al acto acudió el reclamante asistido del letrado por él designado. El resultado de dicha diligencia de prueba aparece recogido a los folios 159 a 176, ambos inclusive, del expediente, de cuyo contenido conviene resaltar, a los efectos que nos ocupan, lo siguiente:
a) Que el proyecto acabó una vez recolectada la cosecha del año 2002, a finales del mes de julio de dicho año.
b) Que dicha circunstancia fue comunicada verbalmente al interesado.
c) Que el reclamante estuvo presente cuando se inició la retirada de parte de los materiales de riego instalados por la Consejería.
d) Que el Sr. L. M. visitó con bastante asiduidad la parcela durante el tiempo de ejecución del proyecto.
e) Que al momento de finalización del proyecto la plantación de la parcela presentaba el mismo aspecto que el resto de arbolado de la finca, sin que se observara ninguna alteración en su estado.
f) Que los árboles estaban en la última fase de su período productivo, circunstancia ésta a la que cabe imputar la disminución de la producción (de 60 kilos por árbol en el primer año a 30 kilos por árbol en el último).
g) Que finalizado el proyecto se restituyó el riego a través de la instalación general de la finca, dándose la circunstancia de que
"obligatoriamente para regar otras parcelas del resto de la finca se tenía que regar esa parcela, a no ser que voluntariamente el dueño lo hubiera evitado"
(respuesta a la pregunta número 4, de la declaración de D. F. G. M., folio 169).
OCTAVO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, el 27 de junio de 2002 presenta escrito de alegaciones, del que destacamos lo siguiente:
1º. Sobre la posible prescripción de la acción.
El alegante mantiene la temporalidad de su reclamación, señalando que las afirmaciones de los testigos sobre la fecha de finalización del proyecto (julio del año 2002) son contradichas por la Memoria del Informe Final que contiene gráficos relativos a los riegos en el periodo comprendido entre agosto del año 2001 y agosto del año 2002. Por otro lado, la propia carátula de dicho informe final refleja que el proyecto finalizó en diciembre del año 2002.
2º. Sobre la existencia de los daños alegados.
Frente a la aseveración de los técnicos intervinientes en el proyecto y los que posteriormente han informado sobre la diligencia y bondad de las actuaciones llevadas a cabo, el informe pericial aportado por el interesado demuestra que la finca se encontraba a finales de septiembre en un estado ruinoso. En ese momento, el reclamante se dirigió al director del proyecto, D. P. B.,
"con el cual mantuvo una serie de conversaciones en las que se llegó incluso a valorar las disminuciones de cosecha. Este reconocimiento explícito de responsabilidad no sirvió para nada, pero se perdieron dos meses en estériles conversaciones; en la última de ellas, incluso se recomendó al dicente que efectuara una reclamación administrativa, por este motivo se decidió a encargar el informe de noviembre que aportó junto con su reclamación".
3º. Sobre la omisión de levantamiento de un acta de restitución de la finca.
Indica el interesado que el incumplimiento de una pauta tan elemental como es el levantamiento de un acta de restitución de la finca, le ha perjudicado seriamente al no haber quedado constancia fehaciente ni de la fecha de entrega de la parcela, ni de la situación de la plantación; si el cumplimiento de dicho trámite se hubiera llevado a cabo habría tenido oportunidad de exponer sus quejas, y el verse privado de ello le produce indefensión.
4º. Sobre la edad de la plantación.
Afirma el alegante que frente a las contradictorias y confusas declaraciones vertidas en las declaraciones e informes producidos en el expediente, existe un documento que prueba indubitadamente que la edad de los árboles oscilaba entre los 6 y 12 años (apartado 4.2 del convenio suscrito entre la SAT y la Consejería).
5º. Sobre la existencia de relación de causalidad.
Alega el reclamante que ésta resulta evidente de todo lo actuado en el expediente, que permite afirmar que hubo, por parte de los técnicos de la Consejería de Agricultura, una actuación negligente al ordenar riegos insuficientes que provocaron, a lo largo de los años, no sólo la disminución de la cosecha sino el agotamiento hídrico de la plantación y su pérdida definitiva.
6º. Sobre la cuantía de la indemnización solicitada.
Se ratifica en el
quantum
indemnizatorio que fijaba en el escrito de reclamación, considerando que el informe de la Oficina Comarcal Agraria de Jumilla en ningún caso ha refutado el aportado por el interesado en su día, sino, al contrario, lo ha adverado,
"pues el mismo toma como referencia valores medios estadísticos de toda la Región, mientras que el aportado por esta parte se basa en los precios corrientes en la zona de Jumilla, siendo este criterio especial prevalente sobre el general".
NOVENO.-
Con fecha 9 de diciembre de 2003, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no existe nexo causal entre las ejecución del proyecto experimental sobre optimización de recursos hídricos, denominado "Evaluación de diferentes estrategias de riego deficitario controlado (RDC) en variedades de media estación de melocotonero "Prunus Pérsica L. Batch cv. BabyGold VI", y los daños que el reclamante alega haber padecido en la parcela propiedad de su representada.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, por escrito que tuvo entrada en este Órgano Consultivo el pasado 17 de diciembre de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación y plazo de reclamación.
I. Justificación del examen del procedimiento seguido en la instrucción.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
En el presente caso puede afirmarse que el procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y en el RRP, siendo destacable la celeridad observada en la instrucción (tres meses desde la recepción de la reclamación hasta la formulación de la propuesta de resolución), sin que en ningún caso la brevedad de tiempo haya supuesto merma alguna en la rigurosidad que ha acompañado a la práctica de las diligencias que han resultado necesarias, incluida la prueba testifical solicitada por el interesado.
II. Legitimación.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa la SAT "J. de los S.", a través de su Presidente, D. V. L. M., asegura ser la propietaria de la finca presuntamente dañada, y, a pesar de que no se han aportado al expediente los títulos de propiedad que acrediten tal aseveración, lo cierto es que la Consejería así lo admitió en el Convenio que, en su día, suscribió con tal entidad.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha de entenderse que corresponde a la Administración regional ya que, tal como se señala en la propuesta de resolución, los organismos de quienes han dependido sucesivamente los proyectos de investigación agraria (CIDA e IMIDA) se integran en la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
III. Plazo.
La siguiente cuestión que ha de abordarse consiste en determinar si la acción de reclamación ha sido ejercitada en plazo hábil. Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Este Consejo coincide con la propuesta de resolución en la apreciación de la existencia de una duda más que razonable sobre la fijación del
dies a quo
, tanto por la inseguridad que supone el hecho, sólo imputable a la Administración, de no haber levantado acta de la reversión de la parcela, como por la propia naturaleza de los daños alegados cuya manifestación no puede afirmarse que forzosamente tuviera que coincidir con la fecha de finalización del proyecto de investigación.
En los supuestos en los que, como el presente, existe dicha dificultad para pronunciarse sobre la admisibilidad temporal de la acción ejercida, es fácil observar una clara tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Consejo de Estado favorable a interpretar de manera flexible el requisito de orden temporal exigible para que prospere una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la Administración, interpretación antiformalista que se inspira en el principio
in dubio pro actione
(Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 24 de febrero de 1994; y Dictámenes del Consejo de Estado de 12 de mayo de 1994 y 17 de octubre de 1996).
También este Consejo Jurídico (entre otros, Dictamen núm. 54/2003) ha manifestado que la consideración de la prescripción como un instituto establecido en pro de la seguridad jurídica, no tiene por qué ser incompatible con consideraciones de justicia material. Pues bien, en el presente caso, al no estar clara la extemporaneidad de la reclamación, se impone una interpretación "pro" perjudicado que nos lleva a tener por ejercitada la acción dentro de plazo.
CUARTA.-
Sobre la procedencia de la vía de la responsabilidad patrimonial instada por el reclamante.
La cuestión de fondo que se suscita en el presente expediente se refiere a si el solicitante tiene derecho o no a ser indemnizado por los daños que dice haber sufrido en sus bienes, como consecuencia del defectuoso cumplimiento del convenio suscrito con fecha 9 de marzo de 1999, entre la Consejería y la SAT.
Un pronunciamiento sobre la cuestión planteada exige abordar, con carácter previo, la determinación del tipo de relación jurídica de la que trae causa la reclamación objeto de consulta, su naturaleza y calificación jurídica, así como la determinación del régimen jurídico que resulte de aplicación.
Pues bien, la relación existente entre el reclamante y la Administración es de naturaleza negocial, más concretamente, un convenio cuyo objeto es la realización de una actividad de interés general y, por lo tanto, sometida plenamente al ordenamiento jurídico-administrativo, de modo que las cuestiones litigiosas que pudieran surgir como consecuencia de su interpretación, cumplimiento y efectos, serían competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe afirmar, en la línea mantenida por la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes números. 1.963/1994 y 3.137/1996, entre otros), que participan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, de la naturaleza de los acuerdos contractuales.
Por último, en lo que se refiere a su régimen jurídico, estará determinado, en primer lugar, por sus propias reglas y las normas administrativas especiales que puedan resultar de aplicación, y, supletoriamente, por las reglas de la contratación pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartados 1 d) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y, en su defecto, por las reglas del Derecho Común.
Partiendo de las anteriores conclusiones cabe dilucidar ahora cuál sería el cauce formal idóneo para evacuar la pretensión indemnizatoria que nos ocupa. Para ello conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reiterada doctrina del Consejo de Estado, que se han manifestado en el sentido de que las solicitudes de indemnizaciones que se producen en el seno de una específica relación jurídica, se definen y sustancian en el seno de esa relación y según el régimen jurídico propio de la misma (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989 y Dictámenes del Consejo de Estado de 1.491/1994 y 928/2000). También este Consejo Jurídico, en su Dictamen núm. 198/2003, puso de manifiesto que las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no son procedentes para sustanciar las peticiones de indemnización que tengan un medio específico de resarcimiento, ya que lo contrario supondría una interpretación de la responsabilidad patrimonial como un medio de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria.
QUINTA.-
Sobre la cuestión de fondo planteada en el expediente.
El Consejo Jurídico comparte la propuesta del instructor y entiende que procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen por dos razones:
Primera.-
Porque la actuación de la entidad reclamante no se ha ajustado a los deberes que le incumbían desde el punto de vista de la relación convencional que le unía con la Administración.
Ha quedado suficientemente acreditado en el expediente que la presencia del Sr. L. M., representante de la SAT "J. de los S.", durante la ejecución del proyecto fue constante, como no podía ser de otro modo teniendo en cuenta que la cláusula cuarta del Convenio atribuye a la administración de la finca las labores de cultivo (laboreo, tratamiento fitosanitario, aclareo, poda, etc.), así como proporcionar el agua y la electricidad necesarias para la realización de dicha experiencia. Esta intervención en el proyecto permite afirmar que en ningún momento la producción de unos daños como los alegados pudo ser sorpresiva y, descartado este factor, el interesado tuvo ocasión, y así debió hacerlo, de poner fehacientemente en conocimiento de la Administración las irregularidades o los efectos nocivos que hubiera podido observar, e, incluso, en última instancia, hacer uso del derecho que le asistía de rescindir unilateralmente el Convenio, de acuerdo con lo fijado en su cláusula segunda. El incumplimiento de deberes y la dejación de derechos que incumbían a la entidad reclamante en la concreta posición jurídica que ocupaba en la relación que le vinculaba con la Consejería, no pueden, en modo alguno, amparar ahora una genérica petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración.
Segunda.-
Porque, en cualquier caso, no ha quedado acreditado en el expediente la existencia de una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y los daños alegados por el reclamante.
En efecto, el informe técnico aportado por el interesado señala, dos meses después de la fecha de reversión de la finca aceptada por el representante de la SAT "J. de los S.", que la parcela ha quedado imposibilitada para la producción, aunque al señalar las causas de tal situación sólo indica como probable el insuficiente riego, pero esta afirmación ni prueba que la hipotética falta de riego pueda imputarse a la Administración, ni descarta la intervención de otros factores que pudieran haber coadyuvado a la pérdida de la plantación; así, en el último párrafo del apartado de conclusiones, indica:
"Se aconseja la realización de un análisis completo de suelo que serviría de soporte a la nueva plantación, para descartar definitivamente la influencia de elementos como hongos de suelo, alta salinidad o desequilibrios nutricionales"
, actuaciones que no consta se hayan llevado a cabo.
Frente a esto, los informes técnicos de la Consejería estiman que la ejecución del proyecto no ha podido causar los daños que se alegan, afirmando que en el momento de finalización de aquél la plantación se encontraba en perfectas condiciones (se acompañan fotografías en las que, aparentemente, no se observa anomalía alguna en el arbolado).
También en las declaraciones del personal técnico que ejecutó el experimento, que depusieron a petición del interesado, se pone de manifiesto tanto la inocuidad del proyecto, como la circunstancia de que la plantación no se encontraba dañada en la fecha de finalización; asimismo se indica la imposibilidad de que, aunque aparentemente no hubiesen daños, éstos existieran y se manifestaran con posterioridad.
Puesto que la Administración ha instruido suficientemente el procedimiento por responsabilidad patrimonial, resulta indudable que corresponde al reclamante acreditar sus afirmaciones; sin embargo, no ha resultado probada ni la causa de la pérdida de la plantación, ni la relación de causalidad de ésta con la ejecución del proyecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Que la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no es la procedente para sustanciar la reclamación a que se refiere la presente consulta.
SEGUNDA.
-
Que, en cualquier caso, no cabe apreciar la existencia de los requisitos precisos para estimar la existencia de un daño, real y efectivo, imputable a la Administración, ni en sede de la actividad convencional por ella desarrollada, ni desde la perspectiva de una genérica responsabilidad extracontractual.
TERCERA.
- Que procede desestimar la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica formulada por D. V. L. M., en nombre y representación de la SAT "El J. de los S.".
No obstante, V.E. resolverá.
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