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Dictamen 32/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
32/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. M. L., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el patio del Instituto Juan de la Cierva Codorníu, de Totana.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se advierte una concurrencia de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, concurrencia que aparece en aquellos ámbitos en los que el ordenamiento jurídico atribuye a dos Administraciones competencias respecto de una misma materia o realidad. Como ya tuviera ocasión de analizar el Consejo Jurídico en su Dictamen 59/2003, esta situación no tiene por qué dar lugar necesariamente a una concurrencia de responsabilidades, ya que puede suceder que el contenido de cada competencia sea diverso, por lo que también será distinto el contenido de la relación jurídica existente entre cada Administración y los particulares. En tales casos, cada Administración responderá de modo independiente de las lesiones que le sean imputables, de conformidad con lo que resulte del reparto de competencias efectuado. Este criterio delimitador de la responsabilidad deriva, necesariamente, de la propia configuración de las Administraciones públicas como entidades separadas y dotadas cada una de ellas de unas competencias propias. Desde luego que este criterio del reparto competencial como delimitador de la Administración responsable del daño, como ya advertíamos en el antedicho Dictamen "podría ser modulado conforme a las circunstancias del caso concreto, especialmente si las competencias concurrentes constituyen dos sectores o "submaterias" de una materia general de la que se desgajan".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de septiembre de 2002, D.ª J. M. L. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación y Cultura, por los daños derivados del accidente sufrido en el patio del antiguo Instituto Juan de la Cierva de Totana, remitiendo, en lo que se refiere a la descripción del accidente como a la valoración de sus lesiones, a la reclamación presentada por la misma interesada ante el Ayuntamiento de dicha localidad, que acompaña a la actual solicitud.
Según la reclamante,
"el 4 de diciembre de 2000, en el patio del local donde se ubicaba el instituto Juan de la Cierva y Codorniu, y ahora usado por el Ayuntamiento, me dirigía a un curso de auxiliar de enfermería organizado por aquél y, al pasar junto a uno de los bancos, la insuficiente iluminación me impidió ver una oquedad que allí había"
cayendo al suelo, con el resultado de esguince y arrancamiento del periostio a nivel del tarso, tardando en curar 80 días. Asimismo, afirma que los gastos ocasionados por el accidente ascienden a 31.500 pesetas (189,32 euros) en concepto de ortopedia, rehabilitación y traumatología.
A dicha reclamación se adjuntan los siguientes documentos:
a) Dos fotografías en las que se aprecia la existencia de un socavón junto a un banco.
b) Facturas acreditativas de los gastos alegados.
c) Los informes médicos que a continuación se relacionan:
1. Del Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, de fecha 4 de diciembre de 2000, con diagnóstico de esguince del pie derecho y arrancamiento perióstico. Se prescribe control por el traumatólogo de zona en 10 días.
2. Informes de una Fisioterapeuta y un Traumatólogo del C.M.E.T., el último de los cuales informa de la mejoría habida en el estado de la paciente como consecuencia del tratamiento rehabilitador realizado, por lo que es dada de alta el 22 de febrero de 2001.
3. Notificación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana de 2 de noviembre de 2001, en el que se indica a la interesada,
"sin entrar en el fondo del asunto, que deberá dirigir su reclamación a la Consejería de Educación, al ser el citado inmueble propiedad de la CC.AA. tras el traspaso de competencias en materia de Educación"
.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 5 de mayo de 2003, aquélla solicita informe a la Dirección General de Patrimonio acerca tanto de la adscripción a la Consejería de Educación y Cultura del edificio del antiguo instituto "Juan de la Cierva y Codorniú", como del título que sobre dicho inmueble ostenta el Ayuntamiento de Totana, precisando si viene obligado a garantizar su conservación y mantenimiento.
La Dirección General de Patrimonio informa que por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptan las competencias y se atribuyen a la entonces Consejería de Cultura y Educación las funciones y servicios transferidos del Estado a la Comunidad autónoma en materia de enseñanza no universitaria. Afirma asimismo desconocer qué título ostenta el Ayuntamiento sobre el edificio en cuestión, aunque del expediente
"se puede deducir que el Ayuntamiento era titular, que lo cedió al Ministerio para la instalación de un centro de Enseñanza Media y Profesional y que éste a su vez le comunicó, el 16/04/98, la transmisión de la propiedad a la referida Corporación Local al no ser de utilidad por haber cesado la actividad para la que estaba destinado, aunque nunca se llegó a formalizar documentalmente la reversión"
. Asimismo, se acompaña informe expedido por el Ayuntamiento que acredita la utilización del referido inmueble por la Corporación Local.
TERCERO.-
Tras la sustitución de la instructora por un nuevo instructor, éste solicita a la Dirección General de Enseñanzas Escolares informe acerca de los siguientes extremos:
- Enseñanzas escolares de la competencia de la Consejería de Educación y Cultura que a la fecha del accidente se impartían en el inmueble, a lo que el Jefe de Servicio de Centros dependiente del referido Centro Directivo contesta que ninguna.
- Si se ha concedido autorización previa a la desafectación del inmueble del servicio público de la enseñanza. El citado Jefe de Servicio contesta relatando las actuaciones que se efectuaron por la extinta Dirección Provincial del Ministerio de Educación desde el curso 1991-1992, en que dejó de utilizarse el denominado "Edificio del Antiguo Instituto de Bachillerato Juan de la Cierva", de Totana:
"2.1.- Desde que se dejó de utilizar el antiguo edificio del Instituto Juan de la Cierva y Codorniu, situado en la Avda. de Lorca,, s/n de la localidad de Totana, por haberse construido un nuevo edificio para albergar las instalaciones del mencionado Instituto en el Polígono de San Antonio, s/n, de dicha localidad, el Ayuntamiento de Totana ha solicitado sucesivamente autorización para poder utilizar el antiguo Instituto, al objeto de ofertar diversos servicios relacionados con la actividad municipal.
La extinta Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura autorizó, por períodos anuales a partir de 1991, el uso de dichas instalaciones por parte del Ayuntamiento, lo mismo se hizo en 1994 y 1995 (Se adjunta copia de dichas autorizaciones).
2.2- Con fecha de 4 de septiembre de 1996, el Alcalde de Totana traslada el acuerdo de la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno, en fecha 30 de abril de 1996, que entre otras cuestiones acuerda. "Primero.- Que se solicite al M.E.C., la transmisión de la propiedad y en su defecto la cesión en uso del Instituto de Bachillerato"
A partir de esa fecha se inician los trámites oportunos.
(Se adjuntan documentos de la solicitud de reversión)
2.3.- En la Relación Número 1 del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria (BORM del 30-6-99) aparece como referencia lo siguiente: "Antiguo I.B., Totana, Calle San Antonio 84, superficie de 3500,00 m
2
, Propiedad Estatal. Observaciones: Donación. Aceptada por OM 29-6-54. En trámite de desafectación".
2.4.- La Dirección Provincial del MEC, en fecha de 16 de abril de 1998 ya se había posicionado e informado sobre este particular en los siguientes términos. "De conformidad con lo que tiene interesado ese Ayuntamiento, por el presente se comunica la transmisión de la propiedad de los antiguos locales del Instituto de Bachillerato de esa localidad al no ser ya de utilidad a este Ministerio, por haber cesado la actividad para que
(sic)
los mismos estaban destinados".
En ese mismo sentido se había dirigido el Director Provincial al Ilmo. Sr. Delegado del Servicio de Patrimonio de la Delegación de Hacienda.
2.5.- Con fecha julio de los actuales la Dirección General de Enseñanzas Escolares y a petición de la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha pronunciado en los siguientes términos a la demanda de reversión, formulada por el Ayuntamiento de Totana: "Como quiera que las circunstancias persisten en cuanto a la escolarización de Educación Secundaria en la localidad de Totana, no siendo precisas las instalaciones del antiguo Instituto para impartir enseñanzas, esta Dirección General de Enseñanzas Escolares informa favorablemente la reversión de dicho inmueble al Ayuntamiento de Totana que lo viene solicitando desde 1996"
.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia, comparece el Letrado de la reclamante y retira copia de diversa documentación.
Transcurrido el plazo de presentación de alegaciones sin haberse producido éstas, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no puede imputarse el daño sufrido por la interesada a la Comunidad Autónoma, pues no se produce en el contexto de la prestación de un servicio público educativo de la competencia de ésta, sino con ocasión de una actividad organizada por el Ayuntamiento de Totana y en unos locales cuya conservación y mantenimiento correspondían a la citada Corporación Local.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente ha de versar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido y de la legitimación pasiva, como presupuesto para la imputación del daño a una determinada Administración.
Cabe afirmar que el procedimiento ha seguido los trámites establecidos por sus normas reguladoras, sin que se adviertan omisiones esenciales. Ello no obstante, se realizan las siguientes observaciones:
a) La tramitación del expediente ha superado la duración máxima de estos procedimientos establecida en 6 meses (artículo 13 RRP).
b) La instrucción se ha centrado en la determinación de la situación jurídica del bien inmueble como presupuesto de la legitimación pasiva e imputabilidad de la Comunidad Autónoma, olvidando otros extremos que deberían haber sido objeto de atención, como son las circunstancias en que se produce el accidente (que aparecen carentes de toda prueba que acredite que, efectivamente, se produce en el lugar donde afirma la interesada) y los términos mismos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que no queda debidamente precisada la cuantía que se reclama. Dichos aspectos debían haber sido puestos de manifiesto a la interesada para que pudiera aportar las correspondientes pruebas y concretar su
petitum.
En relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que ponga fin al procedimiento, este Consejo Jurídico considera la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En efecto, la interesada se ha limitado a aportar diversos informes médicos en los que se refleja que fue atendida de un esguince en el pie derecho, pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el accidente se produjera en el recinto del antiguo Instituto de Bachillerato de Totana, ni que en su acaecimiento influyesen circunstancias imputables a un deficiente estado de las instalaciones de dicho Centro, ni tan siquiera que, tal como afirma, ese mismo día acudiese a un curso organizado por el Ayuntamiento de esta localidad.
La insuficiencia de la actividad probatoria, si se entrara a conocer del fondo, sería determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
(entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de imposible cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 TS, en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la Administración debió abrir un período de prueba (artículo 80.2 LPAC) para determinar las circunstancias del accidente, bastando para ello que el instructor hubiera ofrecido a la actora que propusiera prueba, lo que no consta que hiciera.
TERCERA.-
Legitimación e imputabilidad del daño.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, que ha promovido dentro de plazo a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
Mayor problema plantea la determinación de la legitimación pasiva. En efecto, establecida la causa del accidente en el deficiente estado de las instalaciones donde se llevan a cabo actividades culturales y educativas organizadas por el Ayuntamiento, resulta obligado abordar la trascendencia que, para la determinación de la Administración a la que ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño, tiene el peculiar reparto de atribuciones -autonómicas y municipales- que confluyen en el supuesto y que deriva de la confusa situación jurídica que presenta la finca donde se producen los hechos.
Así, el Ayuntamiento de Totana era titular del inmueble hasta que en 1954 lo donó al Estado. Cuando en 1991 entra en servicio un nuevo Instituto en la localidad, las instalaciones quedan en desuso, solicitando el Ayuntamiento autorización para destinar el inmueble a la realización de diversas actividades de corte social, educativo y cultural. Desde ese año, la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura concede la autorización solicitada por períodos anuales, siendo sucesivamente renovada. Dichas autorizaciones anuales se conceden bajo la condición de que el Ayuntamiento garantice la conservación y mantenimiento del edificio y sus equipamientos (folios 37 al 39 del expediente).
En 1996 el Ayuntamiento solicita la transmisión de la propiedad del inmueble, iniciándose por parte del Ministerio de Educación el preceptivo expediente de desafectación, contando con el informe favorable del entonces Director Provincial del referido Departamento. En dicho procedimiento se llega a designar representante del Ministerio para efectuar la desafectación, quedando ésta condicionada a la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de Totana de la escritura de donación otorgada en su día a favor del Estado. La Corporación Local, mediante oficio fechado el 27 de mayo de 1998, afirma remitir fotocopia compulsada de la escritura pública de 31 de diciembre de 1958, nota simple del Registro de la Propiedad y plano de situación del inmueble, aunque tales documentos no figuran entre los remitidos al Consejo Jurídico.
Producido el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria -Real Decreto 938/1999, de 4 de junio-, el inmueble pasa a ser propiedad de la Comunidad Autónoma, al estar incluido en la relación de bienes inmuebles traspasados que contiene dicho Real Decreto. En éste, las instalaciones del "Antiguo I. B." figuran como de titularidad estatal, "en trámite de desafectación".
Tras el traspaso no hay actividad administrativa tendente a culminar la desafectación, pues no consta en el expediente ni el acta que debía documentarla ni acto alguno de transmisión del inmueble, siendo insuficiente al efecto el oficio que el Director Provincial remite al Alcalde de Totana comunicándole "la transmisión de la propiedad", pues se produce el 16 de abril de 1998, antes de finalizar los trámites de la desafectación -el último de los que obran en el expediente data de diciembre de ese mismo año-, quedando asimismo acreditado por el Real Decreto de traspaso de competencias que, a julio de 1999, aquélla todavía no había tenido lugar.
Descartada una eventual desafectación tácita, pues el artículo 28 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LP), exige que la desafectación
"será, en todo caso, expresa"
, cabe concluir que la titularidad del inmueble y, por tanto, de las facultades dominicales sobre el mismo, corresponden a la Comunidad Autónoma.
Ello no obstante, la conservación y mantenimiento del edificio y su equipamiento viene correspondiendo al Ayuntamiento de Totana desde que los utiliza mediante la figura de cesión de uso, contemplada tanto por la legislación estatal (artículo 77 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1002/1964, de 15 de abril, vigente durante el tiempo en que el inmueble fue cedido por el Ministerio al Ayuntamiento) como regional (artículo 44 LP). De conformidad con la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento se comprometía a mantener y conservar los bienes cedidos, lo cual era de obligado cumplimiento, no sólo en virtud del pacto que posibilitaba la cesión del inmueble, sino también por imperativo legal, ya que la última de las normas citadas -de aplicación en el momento de producirse el accidente, pues el edificio pertenecía ya al dominio público de la Comunidad Autónoma de Murcia (artículo 5 LP)- dispone que
"toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, con la debida diligencia según los casos, y responderá ante la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios causados por su pérdida o deterioro"
(artículo 76.1 LP).
Asimismo, según manifestación de la propia interesada, la actividad a la que se disponía a asistir en el momento de sufrir el percance había sido organizada por el Ayuntamiento de Totana, en ejercicio de sus propias competencias, resultando del todo ajena al ámbito de la Consejería de Educación y Cultura.
Por tanto, cabe afirmar que el accidente tiene lugar en un inmueble de la Comunidad Autónoma, pero en el ámbito de la prestación de un servicio público de titularidad municipal y con omisión de los deberes de mantenimiento y conservación, que asimismo corresponden a la Corporación Local.
Se advierte así una concurrencia de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, concurrencia que aparece en aquellos ámbitos en los que el ordenamiento jurídico atribuye a dos Administraciones competencias respecto de una misma materia o realidad. Como ya tuviera ocasión de analizar el Consejo Jurídico en su Dictamen 59/2003, esta situación no tiene por qué dar lugar necesariamente a una concurrencia de responsabilidades, ya que puede suceder que el contenido de cada competencia sea diverso, por lo que también será distinto el contenido de la relación jurídica existente entre cada Administración y los particulares. En tales casos, cada Administración responderá de modo independiente de las lesiones que le sean imputables, de conformidad con lo que resulte del reparto de competencias efectuado.
Este criterio delimitador de la responsabilidad deriva, necesariamente, de la propia configuración de las Administraciones públicas como entidades separadas y dotadas cada una de ellas de unas competencias propias. Desde luego que este criterio del reparto competencial como delimitador de la Administración responsable del daño, como ya advertíamos en el antedicho Dictamen
"podría ser modulado conforme a las circunstancias del caso concreto, especialmente si las competencias concurrentes constituyen dos sectores o "submaterias" de una materia general de la que se desgajan"
. En el supuesto sometido a consulta, la materia general sería la enseñanza en términos amplios, aunque no la reglada, la dirigida a la obtención de un título académico cuya planificación, organización, impartición y gestión serían competencia de la Consejería de Educación y Cultura, sino aquella educación que, con predominio de los aspectos socioculturales y sociosanitarios, asumen las Corporaciones Locales, bien en el marco de sus competencias bien como actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas (artículos 25 y 28, Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local).
Las "submaterias", por su parte, vendrían constituidas por la prestación efectiva de ese servicio formativo, de un lado, y el mantenimiento de las instalaciones en que aquél se desarrolla, de otro. En el supuesto sometido a consulta, estos sectores de actividad son distribuidos del siguiente modo:
- A la Corporación Local corresponde la organización e impartición de la actividad formativa a la que se dirigía la interesada en el momento de sufrir el percance, por lo que éste se produciría en el contexto de la prestación del servicio educativo municipal.
- También era de su competencia el mantenimiento y conservación de las instalaciones, dado que así se había estipulado como condición en la cesión de uso efectuada por la Administración estatal y así se lo imponía la legislación regional sobre patrimonio.
- No obstante, también la Comunidad Autónoma conserva ciertas funciones sobre el inmueble en cuestión, concretamente las que le atribuye el artículo 10.1 LP, cuando establece que
"corresponde a cada Consejería o entidad, respecto de los bienes que utilice o le estén adscritos, el deber de su mantenimiento, custodia y conservación"
. En el supuesto que nos ocupa, dado que el Ayuntamiento tiene encomendadas las funciones de conservación y mantenimiento de forma directa, compete a la Consejería de Educación y Cultura efectuar una labor de vigilancia en orden a evitar que una incorrecta conservación del bien pueda determinar su deterioro en detrimento del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Manifestaciones legales de esta facultad del titular del dominio público podemos encontrarlas en los artículos 44 y 76 LP. En el primero de ellos, se prevé que la cesión gratuita de uso de los bienes demaniales se extinguirá cuando se incumplan las condiciones impuestas para ello, lo que exige un control sobre el cumplimiento de tales condiciones; en el segundo, la eventual exigencia de responsabilidad a quien tenga a su cargo bienes del patrimonio de la Comunidad, por desatención de sus obligaciones de custodia y conservación, tiene como presupuesto necesario la vigilancia por parte del titular del bien.
Atendiendo a este reparto funcional, lo cierto es que las competencias locales tienen una evidente preponderancia, en tanto que la intensidad y el carácter directo con que contribuyen a la causación del accidente determinan que el daño sea imputable a la Corporación Local. Para llegar a dicha conclusión será necesario recordar que el daño se produce como consecuencia de la utilización de las instalaciones por el Ayuntamiento para la prestación de un servicio municipal, a cuyos usuarios -condición que ostentaba la interesada en el momento del percance- viene obligado a garantizar su seguridad, mediante un adecuado mantenimiento de los edificios destinados al referido servicio. Procede recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Tercera, de 12 de febrero de 1996, relativa al percance sufrido por un alumno en un centro escolar como consecuencia del deficiente estado de las instalaciones, tiene declarado que el daño
"es imputable únicamente a quien directamente tenía el deber de reparar, vigilar y conservar el buen estado de las instalaciones".
Precisando algo más dicha doctrina, el Consejo de Estado tiene declarado que, cuando la conservación de las instalaciones y la prestación del servicio educativo que en ellas se desarrolla corresponden a Administraciones diferentes y se produce un accidente en relación con las propias instalaciones, la circunstancia de que la conservación esté atribuida a una determinada Administración
"no puede traducirse en una exención in genere de cualquier responsabilidad de la Administración encargada de la prestación del servicio educativo"
(Dictamen 3825/1997). Con mayor fundamento, tampoco procede dicha exención de responsabilidad cuando es una misma Administración, en este caso la local, la que aglutina las competencias sobre prestación del servicio educativo y conservación de las instalaciones.
El carácter directo que en la causación del daño tiene la omisión del deber municipal de conservación hace irrelevante la participación de la Administración regional, en tanto que mera titular del bien demanial, cuyas funciones de vigilancia en la conservación del inmueble cedido se dirigen no tanto a garantizar la seguridad de su uso -el cual resulta ajeno a su ámbito de actuación, pues se encuentra en trámite de desafectación precisamente por no ser utilizado- sino a evitar el eventual deterioro y merma del patrimonio de la Comunidad Autónoma, por un incorrecto mantenimiento.
En su virtud, el daño sería imputable únicamente al Ayuntamiento de Totana que, en consecuencia, gozaba de legitimación pasiva en la reclamación de responsabilidad patrimonial ante él instada por la interesada, por lo que debió conocer de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria al no resultar imputables los daños sufridos por la reclamante al funcionamiento de los servicios públicos regionales.
No obstante, V.E. resolverá.
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