Dictamen 04/04

Año: 2004
Número de dictamen: 04/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª Mª J. G. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. A. G., debida a accidente escolar
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La posible responsabilidad del contratista no exoneraría de la suya a la Administración, teniendo en cuenta su carácter directo y sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que deba soportar la carga de indemnizar haya de ser, precisamente, la empresa prestadora del servicio. Baste recordar al efecto los Dictámenes 9, 20, 31 y 207/2002, entre otros, en los que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia ha afirmado que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que ha de ejercitar contra éstos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos.
2. Es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 522/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002 o el 2/2003, entre otros muchos.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- D. M. J. G. M., madre del niño J. A. G. según acredita mediante la aportación de fotocopia del Libro de Familia, presenta, el 20 de junio de 2003, escrito de reclamación de daños y perjuicios por importe de 310 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños causados a su hijo durante el desarrollo de actividades escolares en el Colegio Público "Escultor Juan González Moreno" de Aljucer (Murcia). Adjunta a dicho escrito fotocopia de los siguientes documentos:
a) Factura expedida por estomatólogo, en concepto de
"diagnóstico por traumatismo anterior con exfoliación de 51 y extrusión de 52 que requiere exodoncia", por importe de 30 euros.
b) Presupuesto de tratamiento consistente en
"mantenedor de espacio (incluido controles)", por importe de 130 euros.
c) Factura expedida por otra odontóloga, por importe de 130 euros, en concepto de honorarios por
"mantenedor de espacio".
d) Factura del "Instituto Radiológico del Sureste" de Murcia, por importe de 20 euros, en concepto de estudio radiológico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 15 de septiembre de 2003, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 2 de octubre siguiente. El Director del Colegio afirma que el hecho tuvo lugar el día 8 de mayo de 2003, durante el tiempo de recreo correspondiente a la actividad de comedor, sobre las 15 horas. Uno de los alumnos, "al resbalarse por el suelo dio con el pié en la boca del afectado produciéndole la caída de un diente y una pequeña hemorragia". Comunica asimismo que junto al niño se encontraba una cuidadora que, aunque no presenció directamente el evento, sí que atendió inmediatamente al niño. Asimismo manifiesta conocer que el diente afectado se encontraba en proceso de caída, pues ya se movían con anterioridad al accidente.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no hizo uso del mismo al no comparecer ni presentar documentos o alegaciones; tras lo cual, el 9 de diciembre de 2003, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 8 de enero de 2004.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Escultor Juan González Moreno" de Aljucer.
Tal legitimación pasiva no ha de verse afectada por la no constancia en el expediente de información sobre la forma de gestión de la actividad de comedor en el centro y, en particular, si era prestada por una empresa privada. Aunque así fuera, la posible responsabilidad del contratista no exoneraría de la suya a la Administración, teniendo en cuenta su carácter directo y sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que deba soportar la carga de indemnizar haya de ser, precisamente, la empresa prestadora del servicio. Baste recordar al efecto los Dictámenes 9, 20, 31 y 207/2002, entre otros, en los que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia ha afirmado que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que ha de ejercitar contra éstos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos.
En cualquier caso, no se ha acreditado cuál era la forma de gestión del comedor ni la identidad del eventual contratista, correspondiendo en todo caso la legitimación pasiva a la Administración regional.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Es de destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión de la Administración, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa únicamente en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo de forma fortuita, dentro del riesgo que supone el desarrollo de actividades de esparcimiento libres durante el recreo o la espera para acceder a las aulas tras el comedor y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores -adviértase que junto al niño se encontraba una cuidadora-, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
En este mismo sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando el daño exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero de juego en un lance del mismo,
"sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación. En el supuesto sometido a consulta, el carácter meramente fortuito del golpe se deduce del relato fáctico efectuado por el Director del Centro, pues se produce como consecuencia del resbalón de otro niño.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 522/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002 o el 2/2003, entre otros muchos.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.