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Dictamen 09/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
09/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. P. D., en nombre y representación de su hija menor de edad S. C. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado, se considera que, excluido el actuar administrativo de la causación del daño (y no existiendo un tercero responsable), el afectado tiene el deber jurídico de soportarlo, por ser un riesgo inherente a la utilización del servicio público. Se puede ver reflejado este mismo criterio en los Dictámenes nos 82, 86 y 90 del año 2000 y 2, 15, 30, 39, 46, 88 y 107 del año 2001, por citar sólo algunos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha de entrada 18 de febrero de 2003 se presentó en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura, en impreso normalizado, una reclamación formulada por D.ª C. P. D. solicitando una indemnización de 50 euros por los daños y perjuicios sufridos por su hija S. C. P. el 7 de febrero de 2003 en el Colegio "Miguel Ortuño", de Yecla (Murcia).
Con dicha solicitud se presentó la siguiente documentación:
-Dos informes médicos sobre los daños (fractura en el diente incisivo superior derecho y contusión de tejidos blandos), producidos el 12 de febrero de 2003.
-Factura expedida por la clínica dental de la Dra. J. D. V., por importe de 50 euros.
-Fotocopia compulsada del libro de familia.
SEGUNDO.-
Consta en el expediente un escrito, fechado el 7 de febrero de 2003, de comunicación del accidente escolar, firmada por el Director del Centro, en el que se recoge que el 7 de febrero de 2003, en el Colegio, durante la actividad de Educación Física, la alumna S. C. P., cuando iba a recoger una pelota, se cayó al tropezar con el suelo y se rompió parcialmente un incisivo superior.
TERCERO.-
Con fecha 20 de marzo de 2003 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siéndole notificada la resolución a la reclamante con fecha 3 de abril de 2003.
CUARTO.-
A instancia del órgano instructor, el día 28 de abril siguiente se solicitó informe al Director del Centro escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
El informe, emitido con fecha 14 de mayo, señala lo siguiente:
"Que la alumna S. C. P. se encontraba el día 7/02/03, en las pistas deportivas del Colegio en clase de Educación Física con el profesor especialista de la misma D. G. R. S., realizando con los demás alumnos de aula juegos deportivos con balones. En el transcurso de dicho juego y cuando la alumna arriba mencionada iba a recoger un balón, tropezó accidentalmente sin que ningún compañero la empujara, la persiguiera, etc. (versión en la que coinciden el profesor, los alumnos del curso y la propia interesada). Como resultado de dicha caída accidental, la alumna S. C. P., tuvo una rotura parcial de un incisivo superior, por lo que necesitó atención médica de un odontólogo para que le reconstruyera el diente dañado"
.
QUINTO.-
Con fecha 20 de mayo se dirigió oficio a la interesada, notificado el 19 de febrero, comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que haya hecho uso de este derecho hasta el presente.
SEXTO.-
El 17 de noviembre de 2003 se dictó resolución de cambio de instructora por circunstancias de incapacidad temporal de la primera, siendo notificada y recibida la comunicación por la interesada el 28 de noviembre de 2003, sin que conste la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.-
El 16 de diciembre de 2003 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no considerar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido.
OCTAVO.-
El 12 de enero de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación de la compareciente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto
.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículos 139 y 141, especialmente).
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo" al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro y no rebate la reclamante, el accidente desencadenante del efecto dañoso fue una caída fortuita de la alumna, lo que se estima como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación de algún profesor, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o inadecuación en las instalaciones deportivas no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por este Consejo Jurídico en supuestos análogos, algunos idénticos, al presente. Así, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado, se puede ver reflejado este mismo criterio en los Dictámenes n
os
82, 86 y 90 del año 2000 y 2, 15, 30, 39, 46, 88 y 107 del año 2001, por citar sólo algunos. En tales casos se considera que, excluido el actuar administrativo de la causación del daño (y no existiendo un tercero responsable), el afectado tiene el deber jurídico de soportarlo, por ser un riesgo inherente a la utilización del servicio público.
III. Las anteriores consideraciones, que coinciden con la propuesta de resolución dictaminada, no agotan, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
No se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Por ello, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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