Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 05/04
Inicio
Anterior
6790
6791
6792
6793
6794
6795
6796
6797
6798
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2004
Número de dictamen:
05/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.ª A. C. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. Á. M. C.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos en Centros de Educación Especial, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha) y, de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002 y 31/2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
10 de junio de 2003
(registro de entrada), la Directora del Colegio Público de Educación Especial "Santísimo Cristo de la Misericordia", del municipio de Murcia, envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito comunicando el accidente escolar, ocurrido el 2 de junio anterior, a consecuencia del cual el alumno J. Á. M. C., nacido el 11 de enero 1988, sufrió la rotura de sus gafas durante las horas lectivas, por la acción de una compañera que sufre trastornos de la personalidad.
SEGUNDO.-
El mismo día del accidente, D. M. A. C. G., madre del alumno, presenta escrito
de solicitud de reclamación de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que se acompaña: a) una factura de un centro óptico por un importe de 39 euros; b) fotocopia de unas hojas del Libro de Familia para acreditar el parentesco entre la reclamante y el alumno.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, de 28 de julio de 2003, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 26 de septiembre de 2003 en el siguiente sentido:
"
El alumno está integrado en un curso de cuarto nivel con cinco compañeros más, todos de 14 y 15 años. En este grupo está una alumna que padece una encefalopatía crónica no progresiva secundaria a cromosopatía.
Dicha alumna presenta periódicamente cuadros de extrema agresividad consistentes en autolesiones, patadas, empujones, lanzamientos de cualquier objeto que encuentre, etc.
Esta alumna tiene especial fijación con las gafas del alumno que nos ocupa habiéndoselas cogido y lanzado de forma muy rápida e inesperada en varias ocasiones.
Concretamente el día 2 de junio de 2003 estando esta alumna con una crisis fuerte le dio un golpe a las gafas de J. Á. y se las rompió
".
CUARTO.-
Previo requerimiento a la reclamante para que aportara copia compulsada completa del libro de familia (folios 12 y 14), la instructora del expediente le otorga un trámite de audiencia, compareciendo en el expediente para tomar vista del mismo y solicitar documentación, según diligencia de 4 de diciembre de 2003, aunque no consta que presentara alegaciones.
QUINTO.-
La propuesta de resolución, de 10 de diciembre de 2003, entiende que en el presente supuesto se cumplen todos los requisitos que exige la normativa vigente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SEXTO.-
Con fecha 8 de enero de 2004, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento
.
1) La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por la madre del alumno, que ostenta la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
2) En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público de Educación Especial "Santísimo Cristo de la Misericordia", del municipio de Murcia.
3) El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
A estos efectos, dicho Órgano Consultivo mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos en Centros de Educación Especial, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha) y, de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002 y 31/2003).
En consecuencia, en dichos centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar eventos del tipo que nos ocupa y, de acuerdo con el informe de la Directora del centro (Antecedente Tercero), la alumna que le rompió las gafas a J. Á. padece una encefalopatía crónica no progresiva secundaria a cromosopatía, presentando en varias ocasiones cuadros de extrema agresividad, teniendo una especial fijación con las lentes de su compañero, que ha cogido y lanzado en varias ocasiones de forma muy rápida e inesperada. Por lo tanto, no se trata de una acción aislada sino realizada de forma reiterada por la alumna contra las lentes de su compañero, habiendo producido unos daños (39 euros) que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al tratarse de daños que el alumno no tiene el deber jurídico de soportar.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6790
6791
6792
6793
6794
6795
6796
6797
6798
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR