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Dictamen 64/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
64/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. P. B., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la rampa de acceso al H.G.U. Virgen de la Arrixaca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En relación con el procedimiento que han de seguir este tipo de reclamaciones que se refieren a los elementos materiales que están afectos al servicio público sanitario (Dictamen nº. 150/02), el Consejo Jurídico coincide con lo indicado por el Inspector Médico (folio 7) sobre la necesidad de que emita informe el responsable de mantenimiento o técnico de las obras, en los supuestos de caídas o reclamaciones relacionadas con deficiencias en las instalaciones.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 9
de julio de 2002, D. F. P. B. presenta escrito de reclamación ante el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia en el que relata que Dª. M. G. B. sufrió una caída en la rampa de acceso al citado Hospital, a consecuencia de la cual se le fracturó la base de la 2ª falange del primer dedo del pie derecho. Aporta el informe de alta del Servicio de Urgencias de traumatología correspondiente al día del accidente.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial
por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 27 de septiembre de 2002, se da traslado de la misma a la Compañía Aseguradora del ente público a través de la correduría de seguros.
TERCERO.-
Con fecha 5 de diciembre de 2002, la instructora solicita del centro hospitalario el historial clínico relativo a la atención prestada en relación con estos hechos, petición posteriormente reiterada por escritos de 22 de enero, 10 de septiembre y 9 de octubre de 2003 (registro de salida), siendo finalmente cumplimentada el 2 de diciembre de 2003, con la aportación de la historia clínica de la paciente consistente únicamente en el parte del Servicio de Urgencias (traumatología) que se acompañaba al escrito de reclamación. Asimismo se remite un informe del coordinador de ingeniería del Hospital que señala:
"
Se le indica que la entrada al edificio principal del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, según proyecto básico de ejecución y desarrollo por los arquitectos D. R. y otros, consta por la vertiente norte de dos subidas para personas mediante acera con pasamanos y en la vertiente sur de una subida con acera con pasa-manos y una escalera con pasamanos, las cuales sirven de vía de paso para acceder al edificio principal y poder asirse en caso de debilidad.
Se puntualiza que el edificio destinado a consultas externas, denominado Policlínico, tiene una puerta principal emplazada en la cara sur del mismo y ésta se encuentra en la misma cota de nivel que la calle desde la cual se accede
".
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante y compañía aseguradora (folios 22 a 26), no consta que hayan formulado alegaciones.
QUINTO.-
Con fecha
3 de mayo de 2004, se formula propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y procedimiento.
Sobre dichas cuestiones se realizan las siguientes observaciones:
1ª. No ha quedado acreditada en el procedimiento la representación con la que actúa D. F. P. B. o, en su caso, el grado de parentesco que le une con la accidentada Dª. M. G. B., recordando a este respecto lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el supuesto de que se formulen solicitudes y se ejerciten acciones en nombre de otra persona. En todo caso, corresponde a la Administración conceder un plazo para subsanar tal defecto, trámite que no figura en el expediente y cuya omisión no debe perjudicar a la interesada, a quien, por otra parte, se dirige la notificación del trámite de audiencia, sin que haya presentado alegaciones.
2ª. En relación con el procedimiento que han de seguir este tipo de reclamaciones que se refieren a los elementos materiales que están afectos al servicio público sanitario (Dictamen nº. 150/02), el Consejo Jurídico coincide con lo indicado por el Inspector Médico (folio 7) sobre la necesidad de que emita informe el responsable de mantenimiento o técnico de las obras, en los supuestos de caídas o reclamaciones relacionadas con deficiencias en las instalaciones. En el presente caso, ha emitido informe el coordinador de ingeniería del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (folio 20).
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial
.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Sin embargo, la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen nº. 192/03).
En el presente supuesto no se imputa el daño a una determinada acción u omisión del centro hospitalario, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en las instalaciones de un centro público sanitario.
Acreditada la realidad del daño (fractura base 2ª falange del primer dedo del pie derecho según el informe de alta del Servicio de Urgencias) se coincide con la propuesta de resolución que la lesionada, a quien incumbe la carga de la prueba (la cita del artículo 1214 del Código Civil, ya derogado, ha de ser sustituida por el artículo 217.2 de la LEC) no ha acreditado que el daño o lesión que manifiesta debe imputarse a la Administración por falta de condiciones de seguridad o deficiencias en sus instalaciones, sin que haya aportado prueba objetiva para acreditar el nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público.
A mayor abundamiento, según el informe del coordinador de Ingeniería del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (Antecedente Tercero) el edificio de Consultas Externas, a donde se dirigía la lesionada según el escrito de reclamación, tiene su puerta principal emplazada en la cara sur del mismo y ésta se encuentra en la misma cota de nivel que la calle desde la cual se accede.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
No resulta acreditada relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por lo que la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen ha de informarse favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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