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Dictamen 62/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
62/04
Tipo:
Proyectos de decretos legislativos
Consultante:
Consejería de Hacienda (2003-2005) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Dada la finalidad refundidora del Proyecto, no parece imprescindible la exigencia de la evaluación del impacto por razón de género de las medidas que conforman su contenido, ya que no son medidas "que se establecen", como literalmente dice el citado art. 24.1, b) LG, sino las ya establecidas por disposiciones anteriores. Por igual razón no parece necesario acompañar memoria económica sobre estimación de coste (Dictamen 66/00, del Consejo Jurídico).
2. Se indica que la conocida STC 185/1995, de 19 de mayo, amplió el concepto de tasa a partir de la definición de las prestaciones patrimoniales de carácter público, afirmación que es una consecuencia que el legislador ha extraído de dicha sentencia, pero no un contenido de la misma; la propia resolución constitucional reconoce que el legislador puede alterar el alcance de las categorías que en un momento determinado se encuentran encuadradas como tributos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-,
La iniciativa normativa partió de la Dirección General de Tributos que, el 6 de febrero de 2004, remitió a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda el primer borrador del Proyecto, junto con la memoria justificativa, a efectos de que prosiguiera su tramitación.
SEGUNDO.-
El 18 de febrero de 2004 fueron emitidos los preceptivos informes del Servicio Jurídico de la Consejería (art. 10 del Decreto 33/2001, de 27 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda) y de la Secretaría General (art. 50.2, h, de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración Pública regional).
TERCERO.-
El Proyecto con su expediente fue remitido el 20 de febrero de 2004 a la Dirección de los Servicios Jurídicos, que emitió su preceptivo informe el 20 de abril siguiente. Concluye expresando su parecer favorable, si bien con puntualizaciones gramaticales y con dos observaciones de contenido, una sobre la redacción dada a la Tasa 310, y otra para que se incorporase al expediente el informe de impacto por razón de género a que se refiere el artículo 24.1, b, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG).
CUARTO.-
Tras ello, la Dirección General de Tributos elaboró un nuevo y definitivo texto y justificó, en informe de 3 de mayo de 2004, la incorporación de las observaciones del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, si bien, en cuanto al informe de impacto por razón de género argumenta que el Proyecto no supone discriminación por razón de género ya que el propio texto constitucional en su artículo 31 determina expresamente que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos...", lo que implica una prohibición de discriminación en las cargas tributarias, observándose claramente la paridad, en este sentido, de ambos géneros.
QUINTO
.- Ultimadas las actuaciones, el texto definitivo con su expediente fue remitido a este Consejo a efectos del Dictamen preceptivo previsto en el art. 12.3 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Sobre el carácter del Dictamen
.
A tenor de lo previsto por el artículo 12.3 LCJ, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento
.
Según el informe del Servicio Jurídico de la Consejería, el procedimiento debía instruirse siguiendo lo establecido en el artículo 24 LG, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria, citando en apoyo de tal postura el Dictamen 53/99, del Consejo Jurídico, en el cual se abogaba por dicho criterio considerando que si lo aprobado por el Consejo de Gobierno
"es una norma propia, aunque delegada, es más adecuado seguir el procedimiento que con esa finalidad se halla regulado, aun cuando literalmente se refiera al ejercicio de la potestad reglamentaria"
.
El expresado criterio, plenamente sostenible también ahora, no debe impedir el advertir, como se hiciera en el Dictamen 60/99, también del Consejo Jurídico, que "
observadas la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración Regional (en adelante, Ley 1/1988) y el Reglamento de la Asamblea Regional y la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se obtiene en conclusión que no hay regulación explícita para ese procedimiento"
, y que, siendo una opción aceptable seguir el regulado para la elaboración de reglamentos, lo esencial es componer un procedimiento
"con el resultado de integrar los diversos trámites que las variadas normas exigen"
. En este caso, el resultado final cuenta con las garantías que son deseables en la producción de disposiciones de carácter general, puesto que la propuesta surge de la Consejería competente, consta el informe del Servicio Jurídico de la misma, el de la Secretaría General y el de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Este último informe ha planteado como cuestión de procedimiento la conveniencia de que se elaborase un informe de impacto por razón de género, atendiendo así al enunciado literal del artículo 24 LG, reformado por la Ley 30/2003, de 13 de octubre. La Consejería consultante, a través del informe de la Dirección General de Tributos de 3 de mayo de 2004, ha alegado que el Proyecto no supone discriminación por razón de género, ya que el propio texto constitucional en su artículo 31 determina expresamente que
"todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos..."
, lo que implica una prohibición de discriminación en las cargas tributarias, observándose claramente la paridad, en este sentido, de ambos géneros.
Este razonamiento podría servir para dar por cumplido el trámite al que se refiere el artículo 24.1, b) LG; ahora bien, dada la finalidad refundidora del Proyecto, no parece imprescindible la exigencia de la evaluación del impacto por razón de género de las medidas que conforman su contenido, ya que no son medidas "que se establecen", como literalmente dice el citado art. 24.1, b) LG, sino las ya establecidas por disposiciones anteriores. Por igual razón no parece necesario acompañar memoria económica sobre estimación de coste (Dictamen 66/00, del Consejo Jurídico).
TERCERA.-
Sobre la delegación legislativa
.
En el ámbito de nuestra autonomía la delegación legislativa queda regulada por la Ley 1/1988, la cual, tras expresar que corresponde al Consejo de Gobierno "aprobar los Decretos Legislativos, previa autorización de la Asamblea" (artículo 21.3), dedica a la materia el Capítulo Tercero del Título Tercero (bajo la rúbrica "LA LEGISLACIÓN DELEGADA"), comprensivo aquél de los artículos 40 a 43, según los cuales las condiciones de la delegación se regirán por lo establecido en el Reglamento de la Asamblea (artículo 42, inciso final) y que el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación, comunicará a la Asamblea el texto refundido a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación (artículo 43). El referido Reglamento de la Asamblea, en la nueva redacción aprobada el 13 de junio de 2002, reitera en su artículo 139 el contenido de la Ley 1/88, añadiendo lo pertinente, en su artículo 140, respecto al procedimiento de control parlamentario del texto refundido que remita el Consejo de Gobierno.
Dentro de ese marco, la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el año 2004, en su Disposición Final Primera autorizó al Consejo de Gobierno para que,
"en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un Texto Refundido de la Ley 7/ 1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que incluya, además de las modificaciones introducidas por la presente Ley, las modificaciones introducidas en la Ley 7/1997 por las leyes a las que se refiere la disposición final primera de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos y tasas regionales. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando en su caso los títulos, capítulos y artículos del texto refundido".
A su vez, la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, también en la Disposición Final Primera, autorizó al Consejo de Gobierno para que, en "
el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley apruebe un texto refundido de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que incluya, además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las modificaciones llevadas a cabo por las siguientes leyes:
-
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.
-
Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.
-
Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
-
Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras.
-
Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
-
Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública.
-
Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales".
Caducada la delegación concedida mediante la Ley últimamente citada (Dictamen 161/03), la nueva ha sido obtenida concediendo el plazo de un año desde el día 1 de enero de 2004, por lo que se encuentra en vigor. En cuanto al ámbito objetivo, los textos a refundir serán, pues, los mencionados en la precedente trascripción.
CUARTA.-
Sobre el contenido del texto refundido.
I. Incidencias sufridas por la Ley 7/1997, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
La citada Ley 7/1997 sufrió modificaciones a través de sucesivas normas posteriores que afectaron a los contenidos siguientes:
1) Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.
- Modifica la tarifa T9 del artículo 6 de la "tasa por prestación de servicios portuarios".
- Modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 de la "tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos".
2) Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal, que dio nueva redacción a los artículos 5.4 y 6.5.
3) Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
- Modifica la denominación de la Ley.
- Agrega al artículo 5 un nuevo apartado con el número 5.
- Crea la
"tasa por la expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera" (T150).
- Modifica el artículo 4 de la "tasa por ordenación del transporte terrestre" (T430).
- Modifica el artículo 4, punto 1, de la "tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación".
- Modifica la denominación del grupo 5 del catálogo de tasas, que pasa a ser "tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes", y dentro del mismo se crean la "tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias" (T520) y la "tasa por prevaloración tributaria" (T530).
4) Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Educación, Juego y Apuestas, y Construcción y Explotación de Infraestructuras.
- Da nueva redacción a la Disposición Adicional Tercera y añade una nueva Disposición Adicional, numerada Decimotercera.
- Modifica el punto 3 del artículo 5 de la "tasa General de Administración" (T010).
- Modifica la denominación de la T120, que pasa a ser "tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes" y, además, modifica los artículos 1, 2, 3 y 4.2 de la misma.
- Se crea la "tasa relativa al título de guía de turismo de la Región de Murcia" y se incorpora su correspondiente articulado.
- Modifica el apartado 4 del artículo 5 de la "tasa por actuaciones, licencias, permisos, y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales" (T210).
- Da nueva redacción al artículo 4 de la "tasa por actuaciones administrativas en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar".
- Varía la denominación de la T340, que pasa a ser "tasa por actividades juveniles", y redacta nuevamente todo su articulado.
- En la "tasa por servicios portuarios" (T470) modifica el artículo 6, apartados 3 y 7.
- Se modifica la denominación del grupo 6 del catálogo de tasas, que pasa a ser de "tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales".
- En la "tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas" (T610), se modifica el artículo 4, apartado 3.
- Se modifica la redacción del artículo 4, apartados 4, 5, 6 y 8 de la "tasa por realización de verificaciones y contrastes" (T620).
- Modifica el artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 17 de la "tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos" (T640).
- Nueva redacción completa al articulado de la "tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero" (T652).
- Se varía la denominación de la T660, que pasa a ser "tasa por supervisión y control de los organismos de control", al tiempo que se da nueva redacción a su articulado.
- Se crea la "tasa por la concesión de licencia comercial específica" (T690). En las "tasa por la prestación de servicios veterinarios se adiciona al artículo 4 un nuevo apartado 20.
- Se crea la "tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano" (T850).
5) Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia. Mediante su Disposición Final Primera se modificó el artículo 5 de la Tasa 510, "tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia", adicionando un apartado 8 con la siguiente redacción: "Las publicaciones instadas de oficio por la Consejería competente de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como de las modificaciones de los mismos, en su caso".
6) Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública.
- Modifica la redacción del artículo 4 de la "tasa general de Administración" (T010).
- Da nueva redacción al párrafo cuarto del artículo 3 de la "tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas", que a su vez había sido modificado por la Ley 9/1999 (T020).
- En la T210 "tasa por actuaciones, licencias, permisos, y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales", modifica los artículos 4 y 5; el último había sido modificado por la Ley 9/1999.
- Modifica las cuotas de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la T340 "tasa por actividades juveniles", que habían sido modificados también por Ley 9/1999.
- Se modifican los artículos 1, 5, 6 y 7 de la "tasa por entrega de productos y servicios cartográficos" (T460).
- Da nueva redacción a los artículos 1, 2 y 4 de la "tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia" T510.
- En la T610 "tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas", se adiciona un segundo párrafo al primer apartado del artículo 4.
- Modifica los artículos 3 y 4 de la "tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos" (T640); a este último dio nueva redacción parcial la Ley 9/1999, y la Ley 13/1997 había modificado el artículo 4.
- Suprime el apartado 20 del artículo 4 de la "tasa por la prestación de servicios veterinarios" (T710), que había sido creado por la Ley 9/1999.
- Suprime entera la "tasa en materia de plantaciones de viñedo, registro vitícola y estado sanitario del material vegetal vitícola" (T730).
- Modificaciones varias en el articulado de la "tasa del Laboratorio Regional de Salud" (T830).
- Modifica la redacción del apartado 3 del artículo 4 de la "tasa de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias" (T910).
7) Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
- T010 "tasa General de Administración". Da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que había sido modificado por la Ley 9/1999.
- T020 "tasa General por prestación de servicios y actividades facultativas". Modifica el artículo 1.
- Da nueva redacción al artículo 6 de "tasa por actuaciones en materia de Función Pública regional" (T110).
- Cambio de denominación de la T130, así como de redacción a su artículo 1 y adición de un nuevo epígrafe al artículo 4,1, que se titula "i".
- Crea la T170 "tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria".
- Nueva redacción completa a la "tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar" (T310), cuyo artículo 4 había sido modificado por la Ley 9/1999.
- En la T 340, "tasa por actividades juveniles", se da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 4, con adición de nuevas cuotas, ya modificadas por Ley 7/2000.
- Nueva redacción al articulado completo de la T440 "tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo".
- Modifica la sección tercera del artículo 4 de la "tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación" (T450).
- En la T840 "tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica" se sustituye el cuadro de tipos de análisis y cuotas recogido en el artículo 7.
8) La Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales:
- T010 "tasa General de Administración". Da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 que, a su vez, había sido modificado por la Ley 7/2001.
- T130 "tasa por la inscripción en pruebas náuticas y expedición de títulos para el ejercicio de la navegación de recreo y de las actividades subacuáticas deportivas". Modifica el artículo 4.1, a) y el 4.2, a) e introduce, en ese mismo artículo 4, un nuevo apartado 5.
- T150 "tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera". Da nueva redacción a los artículos 1 y 4.
- T340 "tasa por Actividades Juveniles", artículo 5: nueva redacción a los apartados 2 y 4, y suprime el 5 que, a su vez, habían sido modificados parcialmente por la Ley 7/2001 y también por la Ley 7/2000.
- En la "tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia" (T510) modifica el artículo 4.5 y el 5.7, pasando los apartados 7 y 8 a ser el 8 y el 9. Tal modificación se realiza sobre la ya efectuada por la Ley 2/2000, de 12 de julio, del deporte de la región de Murcia, que adicionó el apartado 8 que ahora pasa a ser el 9.
- T610 "tasa por Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas". Modifica la redacción del artículo 1, l), añadiendo, además, un nuevo apartado m); modifica la redacción del artículo 4.3, c), y añade nuevos apartado 4 y 5.
- Creación de la "tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión" (T611).
- Modificación del artículo 4.3 de la "tasa por verificaciones y contrastes" (T620).
- Creación de la "tasa por actuaciones en materia de accidentes graves" (T661).
- T750 "tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente": modifica entero el artículo 4.
- Creación de la "tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas" (T762).
- Modificación del cuadro de tarifas del artículo 4 de la "tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario" (T810).
- "Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica" (T840): modificación del cuadro de tarifas del artículo 7, anteriormente modificado por la Ley 15/2002.
9) Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004. Introdujo un nuevo apartado 7 al artículo 5 de la Tasa General de Administración (T010).
II. Sobre la refundición realizada.
1. Aspectos generales.
La memoria justificativa indica los criterios que han sido tenidos en cuenta para la refundición, como la actualización de remisiones normativas y la reorganización de disposiciones adicionales, transitorias y finales que, con el devenir del tiempo, han quedado sin contenido.
En conjunto los criterios expresados son conformes con la finalidad pretendida, resultando de ello un texto refundido correctamente realizado. Sin embargo, sería cuestionable la creación de un nuevo anexo III al que se trasladen las "cuotas complementarias por disposición del servicio", hoy recogidas en el artículo 16 para las tasas y en el 23 para los precios públicos, ya que, en primer lugar, ninguna de las reformas realizadas a la Ley ha incidido en ese aspecto y, en segundo, la nueva configuración no facilita el conocimiento ni la aplicación de la Ley, ya que divide el contenido de dichas cuotas complementarias en dos partes, articulado y anexo.
2. Aspectos particulares.
A) Del texto articulado:
- Preámbulo. En el párrafo introductorio se indica que la conocida STC 185/1995, de 19 de mayo, amplió el concepto de tasa a partir de la definición de las prestaciones patrimoniales de carácter público, afirmación que es una consecuencia que el legislador ha extraído de dicha sentencia, pero no un contenido de la misma; la propia resolución constitucional reconoce que el legislador puede alterar el alcance de las categorías que en un momento determinado se encuentran encuadradas como tributos.
- En el párrafo tercero del Preámbulo, línea sexta, sobra "de la"; en la línea octava, "introducida" debe ir en plural.
- También en el Preámbulo se alude a la creación del anexo III, referencia que debiera eliminarse en concordancia con lo expuesto.
- No se debiera derogar la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2000, ya que la misma puede todavía desplegar sus efectos para el caso de hechos imponibles que hubieran de ser liquidados dentro del periodo de prescripción. Por ello, además, debiera ser incluida tal disposición entre las adicionales del texto refundido. Esta observación ha de hacerse extensiva, por las mismas razones, a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2001.
B) Del anexo:
- En el artículo 4, apartado2, de la
"tasa por ordenación del transporte terrestre" (T430), según redacción dada por la Ley 11/1988, quedaría más claro el sentido si se consignase de manera directa la cantidad a la que se refiere.
- En el artículo 5 de la "tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera" falta un párrafo segundo, según la redacción dada por la Ley 11/1998, que dice así: "La acreditación documental de hallarse en situación de desempleo se efectuará en el momento de presentar la correspondiente solicitud".
- En la nueva redacción del artículo 4 de la "tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero" (T652), dada por la Ley 9/1999, falta la preposición "de" después de proyectos.
- En la modificación realizada por la Ley 9/1999 en la "tasa por servicios portuarios" corrige de manera oportuna el error de la redacción original, que refería la modificación al artículo 5 de dicha tasa cuando se estaba reformando el 6.
- En el artículo 2 de la "tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia" T510 (Ley 7/2000), la redacción original de la frase "entes a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria" se ha trasladado al Proyecto suprimiendo la referencia al precepto, diciendo así: "los entes a los que se refiere la Ley General Tributaria". Quizás la razón de ser pudiera encontrarse en la anunciada derogación de la Ley General Tributaria de 1963 y al simultáneo desconocimiento, en la fecha de redacción del Proyecto, de la nueva, que se publicó en el BOE de 18 de diciembre de 2003 (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). No obstante, esta última ha mantenido en su artículo 35.4 la misma redacción que en la anterior tenía el artículo 33, por lo que la nueva referencia es la que se debe incorporar al texto refundido.
- Respecto a la modificación realizada por la Ley 7/2000 en la T460, "tasa por entrega de productos y servicios cartográficos", es necesario destacar que corrige un error de redacción de dicha Ley modificadora que no había sido objeto de corrección oficial; según la misma "se modifican los artículos 1, 5, 6 y 7" de dicha tasa, cuando en el texto se modificó también el artículo 4, modificación que recoge oportunamente el texto refundido.
-En la sección tercera del artículo 4 de la "tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación" (T450), apartado 5. 4, el sustantivo "probetas" debe recogerse en singular, según redacción dada por la Ley 7/2001.
- En la nueva redacción al articulado completo de la T440 "tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo", debiera sustituirse, en el artículo 5, la palabra "exentos" por su femenino, para concordar con el sujeto de la oración.
- El artículo 4.3, a), apartado 1, epígrafe final ("por las barajas") de la T310, modificada por la Ley 7/2001, ha sufrido una pequeña alteración en el Proyecto, que debe recogerlo como un apartado 2 dentro de ese mismo artículo 4.3, a); de otro modo se variaría el sentido del texto, que instaura un hecho imponible por la inspección de las barajas de cada casino, y no tantos hechos imponibles como mesas con barajas tenga un casino.
- En la modificación introducida por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y Tasas regionales, debe conservarse, en la T150, la estructura formal originaria y consignar como apartado 4.2, c, lo que en el Proyecto aparece como 4.3.
- En la modificación del artículo 4.3,c) de la "tasa por Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas", realizada por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, falta la preposición "de" después de producción.
- La Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, introdujo un nuevo apartado 7 al artículo 5, de la "Tasa General de Administración" (T010), cuya redacción debe repasarse al objeto de corregir pequeñas variaciones; así, servicio debe escribirse con mayúscula, y falta una "a" después de respecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Teniendo en cuenta las observaciones formuladas, el Proyecto puede elevarse al Consejo de Gobierno para su aprobación.
No obstante, V.E. resolverá.
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