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Dictamen 60/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
60/04
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el reconocimiento oficial de los Albergues Juveniles de la Región de Murcia, y se crea el Registro de los mismos.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Administración regional carece de habilitación legal en lo que se refiere a la determinación, contenida en los indicados artículos, del carácter desestimatorio o negativo del silencio administrativo respecto de las solicitudes de otorgamiento de reconocimiento oficial de los albergues juveniles y de renovación de dicho reconocimiento, pues el artículo 43.2 LPAC exige norma de rango legal que así lo establezca, no existiendo ésta en el caso que nos ocupa. A este respecto no podría admitirse la aplicación analógica o extensiva del supuesto, establecido en el Anexo II de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la LPAC, relativo al reconocimiento oficial de Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre regulado en el Decreto regional 36/1999, de 26 de mayo, pues estas escuelas tienen una función docente (artículo 2) de la que carecen los albergues, que son instalaciones para el esparcimiento juvenil, aun cuando contribuyan a la labor formativa de los jóvenes.
En la misma línea de ajuste a la LPAC, debe tenerse en cuenta que no es posible que la solicitud de informes que no tengan el carácter de preceptivos y determinantes para la resolución, surtan efectos interruptores del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de reconocimiento oficial que nos ocupa, pues ello iría en contra de lo establecido en el artículo 42.5, c) LPAC. Tal parece ser la intención del proyectado artículo 30.2, por lo que debería ser modificado. A este respecto, el único caso en que se advierte que podría concurrir el supuesto previsto en el citado precepto de la LPAC es el que se produciría en el caso de que, solicitados por el interesado los informes preceptivos a que se refieren los artículos 9.1, c) y d) y 29.1, d) del Proyecto, los órganos competentes para emitirlos no lo hicieran en el plazo establecido al efecto, en cuyo caso y como razonaremos en la siguiente Consideración, tal solicitud habría de ser reiterada por el instructor del procedimiento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 28 de junio de 2002, la Dirección General de Juventud emitió una memoria acerca de la necesidad y oportunidad, y otra de carácter económico, en relación con un borrador de Proyecto de Decreto mediante el que se pretendían establecer las características y los requisitos mínimos para el reconocimiento oficial de los Albergues Juveniles en la Región de Murcia, así como crear un Registro de dichos Albergues.
SEGUNDO.-
En la misma fecha, la citada Dirección General emite otro informe en el que indica que mediante Decreto 3/1999, de 14 de enero, se creó el Consejo Técnico Consultivo en Materia de Juventud, sin que en dicha norma se estableciese el carácter preceptivo de sus informes, además de que, en aquella fecha, dicho Consejo aún no se había constituido, estando en trámite la designación de sus miembros, por lo que se consideraba procedente, por razones de eficacia y economía procesal, prescindir de dicho informe.
TERCERO.-
El 10 de octubre de 2002, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia emite un informe sobre el referido borrador. Entre otros aspectos, destaca que, según lo dispuesto en el artículo 24.2 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, procedería cumplimentar el trámite de audiencia a los ciudadanos a través de la consulta al Consejo de la Juventud de la Región de Murcia y a los Consejos Locales de la Juventud (regulados, cabe recordar, por la Ley regional 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil -LPPJ-).
CUARTO.-
En octubre y noviembre de 2002 se reciben informes de las Consejerías de Sanidad y Consumo; Turismo y Ordenación del Territorio; Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio; y de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, previamente solicitados, en los que se realizan observaciones de detalle y no esenciales sobre el borrador. En el expediente remitido no constan los oficios de solicitud de tales informes ni, en su caso, a las demás Consejerías y Organismos Autónomos regionales.
QUINTO.-
Obra en el expediente un borrador de Proyecto fechado el 20 de enero de 2003, proveniente del Instituto de la Juventud de la Región de Murcia (IJMU), creado por Ley regional 13/2002, de 4 de diciembre (en adelante, LIJ).
SEXTO.-
El 30 de enero de 2003, la Dirección de los Servicios Jurídicos emite, a solicitud de la Consejería de Presidencia, el informe preceptivo previsto en el artículo 22.4, f) del Decreto 53/2001, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería, que es favorable, en general, al texto dictaminado, con alguna observación de detalle, de carácter no sustancial.
SÉPTIMO.-
El 8 de septiembre de 2003, la Secretaria General Técnica del IJMU emite informe en relación con las observaciones realizadas en el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, tras lo cual, con fecha 13 de octubre de 2003 tuvo entrada en este Consejo Jurídico un oficio de la Secretaria General de la Consejería de Presidencia solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen.
OCTAVO.-
Mediante Acuerdo nº 24/2003, de 21 de octubre, el Consejo Jurídico solicitó a la Consejería consultante que completase el expediente con el índice paginado y el texto autorizado del Proyecto de Decreto, así como la justificación de la habilitación de la citada autoridad para solicitar el Dictamen interesado.
NOVENO.-
Mediante oficio registrado el 10 de noviembre de 2003, el Consejero de Presidencia solicita la emisión de Dictamen, acompañando la documentación indicada en el Acuerdo antes solicitado.
DÉCIMO.-
El 22 de noviembre de 2003, el Consejo Jurídico emitió el Dictamen nº 202/2003, en el que formuló las siguientes conclusiones:
"
PRIMERA.-
Procede retrotraer el procedimiento al momento anterior a la formulación por el Director del IJMU de la propuesta de Proyecto de Decreto, para su sometimiento al Consejo Rector de dicho Instituto. De ser aprobado dicho Proyecto por el Consejo Rector, el expediente deberá ser remitido nuevamente a este Consejo Jurídico para la emisión del preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, por las razones expresadas en la Consideración Segunda.
SEGUNDA.-
Sin perjuicio de lo anterior, han de tenerse en consideración las observaciones que, sobre diversos aspectos del Proyecto, se indican en la Consideración Tercera del presente Dictamen, y que pueden dar lugar a un replanteamiento de su contenido"
.
UNDÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 30 de abril de 2004, el Consejero de Presidencia solicita la emisión de Dictamen en relación con el referido Proyecto, acompañando la siguiente documentación:
- Borrador del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Rector del IJMV de 28 de enero de 2004, en la que se aprobó el Proyecto de Decreto que nos ocupa, con modificaciones derivadas de lo indicado en el citado Dictamen.
- Memoria de fecha 23 de febrero de 2004, de la Directora del IJMU, relativa al Dictamen nº 202/2003, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en la que informa que el Proyecto no contradice la reglamentación de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (a la que se adhirió la Comunidad Autónoma mediante Convenio de 26 de junio de 2000, BOE de 16 de marzo de 2001), así como que, no estando constituida la Red de Albergues Juveniles de la Comunidad Autónoma prevista en la LPPJ, no procede determinar en el Proyecto si los albergues reconocidos conforme al futuro Decreto se integrarán en dicha Red.
-Informe de 25 de febrero de 2004, de la citada Directora, sobre el impacto por razón de género.
-Informe de la Secretaría General de la Consejería consultante, de fecha 18 de marzo de 2004.
-Copia autorizada del texto definitivo del Proyecto de Decreto por el que se regula el reconocimiento oficial de los albergues juveniles en la Región de Murcia y se crea el Registro de los mismos.
Adjunta a lo anterior el extracto e índice del expediente, complementario del remitido en su día.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que constituye un desarrollo reglamentario de la LPPJ y la LIJ, concurriendo, con ello, el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
En la Consideración Segunda del indicado Dictamen 202/2003, este Consejo Jurídico razonó que el órgano regional competente para la aprobación del Proyecto de Decreto que nos ocupa era el Consejo Rector del IJMU, sin perjuicio de que la facultad de elevar dicho Proyecto al Consejo de Gobierno correspondiera al Consejero competente en materia de juventud. Además, expresábamos que
"la indicada atribución legal al Consejo Rector del IJMU (y no al Consejero en la materia) de específicas habilitaciones de potestad reglamentaria o, como en el caso que nos ocupa, de la facultad de aprobación de Proyectos de reglamentos para su consideración por el Consejo de Gobierno, es consecuencia directa de los principios de participación institucional y coordinación interadministrativa que, para la toma de decisiones en materia de política juvenil (en éste caso, con trascendencia normativa), vienen reflejados en la Exposición de Motivos de la LIJ. En efecto, la composición del referido Consejo Rector (artículo 7.1) otorga representación a los sectores sociales e institucionales que dicha Ley ha considerado que deben formar parte de ese proceso de toma de decisiones: los Ayuntamientos de la Región (con competencias en materia de juventud, según la legislación básica de régimen local y la propia LPPJ), a través de la Federación de Municipios de la Región de Murcia; el Consejo de la Juventud de la Región de Murcia (órgano consultivo e interlocutor con las Administraciones Públicas en las políticas regionales de juventud, según el artículo 25.2 LPPJ); y el Consejo Escolar de la Región de Murcia y los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Región, estas dos últimas instituciones por su directa vinculación con los jóvenes de la Región (que, conforme al artículo 3 de la citada Ley, son los comprendidos entre los 14 y 30 años de edad censados en aquélla).
De ello se infiere, además, que el sometimiento del borrador o propuesta de Proyecto de Decreto a la aprobación de dicho Consejo Rector no sólo es preceptivo en cumplimiento de los fines y principios inspiradores de la LIJ, que se plasman en los preceptos comentados, sino que con ello se da cumplida satisfacción del derecho de audiencia a los ciudadanos afectados por la futura disposición reconocido en el artículo 105, a) de la Constitución, en relación con el 24.1, c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno"
.
Habiendo sido aprobado por el citado Consejo Rector el Proyecto de Decreto objeto de este Dictamen, no existen reparos de índole formal que oponer al respecto, habiéndose unido al expediente los preceptivos informes sobre el impacto por razón de género y de la Secretaría General de la Consejería proponente, además de la memoria económica y sobre la necesidad u oportunidad del Proyecto remitidas en su día.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de Dictamen se compone de una Exposición de Motivos, 40 artículos, divididos en 5 Capítulos, relativos a: ámbito de aplicación y fínes (I), aspectos funcionales (II), personal (III), condiciones técnicas de los albergues juveniles (IV) y procedimiento de reconocimiento oficial, Registro de albergues juveniles y placa identificativa (V), dividido éste último en correlativas tres Secciones; Disposición Transitoria, sobre aplicación temporal del régimen jurídico establecido en los Capítulos III y IV y habilitación al IJMU para declarar la exención singularizada de las obligaciones de adaptación al mismo, y dos Disposiciones Finales, la Primera, de habilitación al Consejero competente en materia de juventud para el desarrollo y aplicación del Decreto, y la Segunda, sobre la entrada en vigor del mismo.
CUARTA.-
Competencia y habilitación legal.
El artículo 10. Uno. 19 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución. Mediante Real Decreto 2520/1982, de 12 de agosto, el Estado traspasó a la Comunidad, entre otras facultades, las relativas a la materia que nos ocupa. Asimismo, el artículo 10. Uno. 16 del Estatuto atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de turismo.
El artículo 13, b) LPPJ establece que se propiciará la educación de los jóvenes en el uso del tiempo libre a través de la potenciación de la red de albergues juveniles, así como su utilización como centros de promoción de actividades y encuentro de jóvenes. En concordancia con lo anterior, el artículo 4, h) LIJ atribuye al IJMU la competencia de
"ordenación y planificación de centros e instalaciones juveniles"
.
Como indicamos en el citado Dictamen 202/2003
"el tenor de tal precepto, al igual que el contenido en la letra j) del referido artículo ("regular las condiciones para el reconocimiento y funcionamiento de los servicios de información y documentación juvenil") da pié a considerar que la LIJ atribuye al Instituto potestad reglamentaria en estas materias, de modo análogo a las habilitaciones específicas que otras leyes regionales establecen en favor de los Consejeros, pues, admitidas éstas, no hay obstáculo que impida hacer lo propio en favor de los Organismos Autónomos. (...) El artículo 9, d) LIJ confirma tal habilitación al referirse a las "disposiciones de carácter general del Instituto".
Sin embargo, aun admitiendo tal extremo, lo anterior ha de integrarse con lo dispuesto en el artículo 7.3, e) y, en concordancia con éste, en el 6, c), de la misma LIJ. En efecto, el primero de los citados preceptos atribuye a su Consejo Rector la facultad de "elevar al Presidente del Instituto las propuestas sobre medidas normativas o de actuación en materia de política juvenil que puedan afectar al conjunto de la acción del Gobierno regional"; y el segundo, en concordancia con el primero, atribuye a dicho Presidente la facultad de "elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de acuerdos o proyectos normativos o de actuación que, con tal finalidad, apruebe el Consejo Rector del Instituto".
De la aplicación integrada de los indicados preceptos, interpretados a la luz de los principios inspiradores de la LIJ expresados en su Exposición de Motivos, parcialmente transcrita, se desprenden las siguientes conclusiones:
1ª.- Que, una vez entró en vigor dicha Ley, y considerando su obligada aplicación inmediata, la competencia en materia de ordenación de instalaciones juveniles corresponde al IJMU, no habiendo duda de que el contenido del borrador que aquí se trata entra de lleno en dicha materia.
2ª.- Que, a la vista de su contenido, la regulación que se propone tiene una clara incidencia en otro sector o competencia regional, como es la turística. Así lo pone acertadamente de manifiesto el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos emitido en su día. Abundando en tal circunstancia, podemos decir que los albergues -incluidos los destinados a jóvenes- tienen la consideración de establecimientos turísticos, a los que se refiere expresamente la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, en sus artículos 13.5 y 23. Por ello, considerando que del citado artículo 7.3, e) LIJ se desprende la intención de que sea el Consejo de Gobierno, en cuanto superior órgano de la Administración regional, el que establezca las medidas normativas en materia de juventud que, por su índole, afecten de modo directo a otros sectores de actuación y a políticas públicas encomendadas asimismo a otras Consejerías, el Proyecto en cuestión debe ser aprobado, en su caso, por el Consejo de Gobierno".
De lo anterior se desprende, sin duda, que, con carácter general, el Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anterior, han de realizarse las siguientes observaciones.
I.-
Sobre el ajuste del Proyecto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
- Artículos 31. 1 y 32.1, último párrafo, del Proyecto.
La Administración regional carece de habilitación legal en lo que se refiere a la determinación, contenida en los indicados artículos, del carácter desestimatorio o negativo del silencio administrativo respecto de las solicitudes de otorgamiento de reconocimiento oficial de los albergues juveniles y de renovación de dicho reconocimiento, pues el artículo 43.2 LPAC exige norma de rango legal que así lo establezca, no existiendo ésta en el caso que nos ocupa. A este respecto no podría admitirse la aplicación analógica o extensiva del supuesto, establecido en el Anexo II de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la LPAC, relativo al reconocimiento oficial de Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre regulado en el Decreto regional 36/1999, de 26 de mayo, pues estas escuelas tienen una función docente (artículo 2) de la que carecen los albergues, que son instalaciones para el esparcimiento juvenil, aun cuando contribuyan a la labor formativa de los jóvenes.
En la misma línea de ajuste a la LPAC, debe tenerse en cuenta que no es posible que la solicitud de informes que no tengan el carácter de preceptivos y determinantes para la resolución, surtan efectos interruptores del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de reconocimiento oficial que nos ocupa, pues ello iría en contra de lo establecido en el artículo 42.5, c) LPAC. Tal parece ser la intención del proyectado artículo 30.2, por lo que debería ser modificado. A este respecto, el único caso en que se advierte que podría concurrir el supuesto previsto en el citado precepto de la LPAC es el que se produciría en el caso de que, solicitados por el interesado los informes preceptivos a que se refieren los artículos 9.1, c) y d) y 29.1, d) del Proyecto, los órganos competentes para emitirlos no lo hicieran en el plazo establecido al efecto, en cuyo caso y como razonaremos en la siguiente Consideración, tal solicitud habría de ser reiterada por el instructor del procedimiento.
II.-
Sobre el ajuste a la LIJ.
La atribución legal al IJMU de la facultad de ordenación de centros e instalaciones juveniles (artículo 4, b) LIJ, antes citado), conlleva que el eventual desarrollo normativo del futuro Decreto sea competencia del propio Instituto, en virtud de la potestad de iniciativa reglamentaria a la que anteriormente se hizo referencia; ello implica que la habilitación al Consejero competente contenida en la Disposición Final Primera del Proyecto debe ser sustituida por la oportuna referencia al IJMU.
QUINTA.-
Otras observaciones sobre el articulado del Proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, procede realizar otras observaciones que se consideran procedentes para clarificar y/o mejorar el Proyecto.
-Procedería repasar el texto completo del Proyecto y, en particular, la Exposición de Motivos con el fin de depurarlo de pequeñas incorrecciones de estilo, tal como en la quinta línea del segundo párrafo, en la que falta una como después de "jóvenes" y sobra la que hay después de "y".
- Artículo 8.
Si no se establece una cuantía mínima de cobertura de riesgos, la finalidad a que atiende el precepto quedaría claramente desvirtuada en casos de cuantías insuficientes a estos efectos de aseguramiento. Deben establecerse normativamente unas cuantías mínimas al respecto, ya en el presente Proyecto, ya en su desarrollo por el IJMU, con base, en este segundo caso, en criterios que deben establecerse en el Proyecto.
- Artículos 9.1, d) y 29.1, i).
Se advierte descoordinación entre lo dispuesto en uno y otro precepto. El primero se refiere a un informe (del que no se dice quién debe emitirlo, ni su plazo) sobre
"medidas de seguridad y prevención de incendios, en especial el plan de emergencias y evacuación"
; el segundo sólo exige al solicitante presentar dicho plan de emergencias, sin más. Debe homogeneizarse el tratamiento jurídico al respecto.
- Artículo 29.1, d).
El IJMU no ha considerado la sugerencia realizada en nuestro Dictamen 202/2003 sobre la ubicación procedimental del informe sanitario preceptivo y vinculante previsto en este precepto.
Así, decíamos entonces que
"por lo que atañe a los informes que deban ser emitidos "ad hoc" por otros órganos de la Administración regional
(entre los que está el que nos ocupa),
éstos deberían ser solicitados igualmente en el seno del citado procedimiento, pues lo contrario supondría, en la práctica, trasladar al interesado la carga de instruir anticipadamente el procedimiento, lo que no se compadece con la cabal posición que debe asumir la Administración regional en el ejercicio de sus competencias y en su relación con los administrados"
. No obstante lo anterior, no existe obstáculo legal en exigir al solicitante que aporte el referido informe junto con la instancia al IJMU. Ahora bien, debería tenerse en cuenta que, una vez que aquél lo solicitara a la Consejería de Sanidad y transcurriera el plazo para su emisión (que, ante la ausencia de uno específico, es de diez días, en aplicación del artículo 83.2 LPAC), si el interesado, junto a la instancia de reconocimiento oficial prevista en este artículo 29.1, presenta al IJMU la copia sellada del escrito de solicitud del indicado informe y manifiesta no haberlo recibido en plazo, tal documento no podrá serle requerido ex artículo 71 LPAC, pues es obvio que no puede compeler a la Administración sanitaria a que informe; deberá ser, entonces, el instructor el que interese de la citada Consejería su emisión. Parece lógico, pues, que, previa consulta con ésta, en el precepto comentado se prevea un plazo razonable para su emisión, pues el de diez días parece insuficiente a estos efectos. Lo mismo ha de decirse del informe sobre condiciones de seguridad previsto en el antes comentado artículo 9.1, d).
- Artículo 30.3.
Debería modificarse para aclarar que el mero transcurso del plazo otorgado no obliga a dictar una resolución denegatoria de la solicitud, pues ésta debe ser favorable si el interesado, antes de formularse la propuesta de resolución, presenta alegaciones y/o documentos acreditativos del cumplimiento de lo requerido (con verificación, en su caso, por el IJMU). Así se desprende de lo establecido en el artículo 79.1, segundo párrafo LPAC.
- Artículo 31.4.
La vigencia del acto de reconocimiento oficial del albergue juvenil, como la de cualquier otro acto de naturaleza similar al que nos ocupa, está condicionada al mantenimiento de las condiciones establecidas en el propio acto administrativo, que pueden coincidir, o no, con las incluidas en la solicitud, ya que algunas de éstas pueden ser improcedentes. Debe redactarse el precepto en este sentido. Además, debe eliminarse el inciso relativo al número de plazas, pues la referencia que se haga en la nueva redacción al contenido del acto de reconocimiento (a su condicionado), incluirá tal específico aspecto, al tratarse de un extremo incluido en la oportuna resolución, como se desprende del hecho de que el número de plazas del albergue juvenil reconocido sea uno de los específicos datos que han de consignarse en el Registro
"ad hoc"
, según dispone el artículo 35.1. e) del Proyecto.
- Artículo 34.
Para evitar dudas sobre el alcance del
"carácter público"
del Registro de Albergues Juveniles, debería añadirse un segundo párrafo que aclarase que el acceso a dicho Registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 LPAC y con respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
- Artículo 37.
Debe mejorarse la redacción:
"una vez efectuada la inscripción en el Registro del albergue juvenil reconocido, el Instituto ..."
.
- Artículo 38.
Debe mejorarse la redacción:
"la cancelación en el Registro de Albergues Juveniles supone la revocación de la resolución de reconocimiento oficial del albergue juvenil"
.
- Disposición Transitoria, último párrafo.
La habilitación al IJMU para eximir a los albergues juveniles existentes a la entrada en vigor del Decreto del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IV del Proyecto plantea dudas en lo que se refiere a uno de los dos supuestos en que tal exención es posible, en concreto, cuando el solicitante del reconocimiento oficial acredite la
"imposibilidad material"
para llevar a cabo la adaptación del albergue a las condiciones técnicas establecidas en dicho Capítulo. Así, en el expediente no obra informe técnico alguno sobre las condiciones que se proponen en el citado Capítulo IV, ni análisis que permita deducir lo pretendido al referirse al supuesto comentado.
En el actual estado de la técnica, que permite gran variedad de soluciones constructivas según las circunstancias del caso, resulta difícil estimar que las exigencias constructivas y de infraestructuras de servicios establecidas en dicho Capítulo IV sean de imposible materialización. Cuestión distinta de tal
"imposibilidad material"
es que su cumplimiento revista una especial complejidad y un enorme coste para el titular del albergue (en casos, por ejemplo, que impliquen una auténtica reconstrucción del mismo), pero no se tratará, en rigor, de la imposibilidad
"material"
a que se refiere el precepto. A nuestro juicio, dejando a salvo el caso de que pudiera existir algún supuesto de auténtica imposibilidad material (remoto, por lo dicho), y teniendo en cuenta que los requisitos en cuestión se establecen meramente para obtener el distintivo de calidad y consiguientes ayudas públicas que conlleva el reconocimiento oficial de estos albergues (nunca para supeditar a tal reconocimiento el ejercicio de la actividad), debería precisarse y limitarse el alcance de tal exención a la necesaria concurrencia de estos requisitos: a) que el desajuste entre las condiciones del albergue y las exigidas en el Capítulo IV sea de escasa importancia y su adaptación conlleve un coste económico desproporcionado; y b) que se acrediten cumplidas razones de interés público que justifiquen que, a pesar de que el albergue no reúne todas y cada una de las exigencias técnicas allí indicadas, procede su reconocimiento oficial por específicas razones ambientales, turísticas, formativas o análogas. Fuera de tal caso, y sin perjuicio del otro supuesto al que se refiere la comentada Disposición (que la edificación esté sujeta a un
"régimen jurídico de especial protección"
), no parece justificado que se otorgue la dispensa o exención a que se refiere la misma.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, salvo en lo referente a los artículos 30.2, 31.1, 32.1, último párrafo, y Disposición Final Primera, en los términos expresados en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.
-
Deben introducirse las modificaciones que, en orden a la aclaración o mejora del Proyecto, se indican en la Consideración Quinta en relación con los artículos 8, 9.1, d), 29.1, d) e i), 30.3, 31.4, 34, 37, 38 y Disposición Transitoria, último párrafo.
No obstante, V.E. resolverá.
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