Dictamen 75/04

Año: 2004
Número de dictamen: 75/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. C. A., como consecuencia de los daños sufridos en una plantación de almendros de su propiedad por prácticas inadecuadas llevadas a cabo en una finca experimental propiedad de la Comunidad Autónoma.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al artículo 24.2 de la Constitución Española (que establece, entre otros, el derecho de todos a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa") y que el mismo Órgano ha hecho extensiva a cualquier tipo de proceso, al ser inseparable del derecho mismo a la defensa (...) Así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, pero, por su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodea tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de carácter material, pues ha de ser motivada.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2003, D.ª E. C. A. dirige escrito al Organismo Autónomo Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA) en reclamación de los daños sufridos en una finca de su propiedad, sita en Totana, que linda con una finca experimental de titularidad regional. Según la interesada, a finales de marzo observó que la línea de almendros que linda con esta última presentaba deformaciones en hoja, caída de frutos, etc., evolucionando posteriormente al secado de árboles completos y de medios árboles en la cara lindante con la finca experimental, imputando tales daños al uso de un herbicida sistémico aplicado en el borde del predio autonómico.
Solicita la indemnización de los daños sufridos (que no cuantifica) y una autorización para proceder al arranque de los árboles afectados, como medida de prevención frente al ataque de barrenillo, plaga que podría extenderse al resto de árboles sanos de la finca.
Ante dicho escrito, técnicos del IMIDA giraron visita a la finca, pudiendo comprobar los daños sufridos por 22 árboles, contestando a la interesada que procede el arranque y corte de los árboles afectados,
"sin perjuicio de la reclamación por los daños sufridos que en su día pueda exigir".
SEGUNDO.- El 22 de octubre de 2003, la interesada presenta la evaluación económica de los daños, que ascienden a la cantidad de 7.644 euros, incluyendo daño emergente y lucro cesante, cantidad que reclama en concepto de indemnización.
Recibido este escrito en el IMIDA, se da traslado del mismo a la Secretaría General de la Consejería consultante, como órgano competente para la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Consta en el expediente un Acuerdo Marco de Colaboración suscrito entre la referida Consejería, de una parte, y F. (F. C. A. R. M.) y F. U. C., de otra, para la promoción, desarrollo y evaluación de programas de experimentación agraria en fincas experimentales de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a las aludidas agrupaciones la designación de las entidades cooperativas que aportarán la mano de obra y ejecutarán los proyectos, mientras que la Consejería se compromete a realizar las inversiones precisas para dotar a las fincas experimentales de la infraestructura necesaria para el desarrollo de los programas de actuación.
Asimismo el referido Acuerdo prevé la constitución de una Comisión Mixta presidida por el Director General de Investigación y Transferencia Tecnológica, en la que se integran, entre otros miembros, dos técnicos del centro directivo del que aquél es titular. Son funciones de esta Comisión, entre otras, la de preparar el programa de actuación anual a desarrollar en las fincas experimentales y proponer la designación del personal técnico responsable de la ejecución de las tareas programadas.
TERCERO.- Admitida la reclamación y designado instructor, éste solicita informe a las siguientes instancias:
a) Al IMIDA, para que los técnicos que visitaron la finca afectada informen acerca de los daños, su posible causa y la valoración económica de los mismos.
El referido informe es elaborado por el Gerente del Organismo quien, en su condición de Ingeniero Agrónomo, fue uno de los técnicos que comprobaron el estado de la plantación afectada. Según éste, pudieron observar almendros dañados en la finca propiedad de la reclamante, pero no existían daños en los almendros de la finca colindante, perteneciente a la estación experimental. Del mismo modo, la flora espontánea existente junto a los árboles afectados estaba prácticamente seca, no así la hierba de la parcela pública colindante. El informe concluye afirmando que, recabada información a los servicios técnicos de C., responsable de los trabajos experimentales que se realizaron en la finca, de los tratamientos fitosanitarios y los fertilizantes aportados en la parcela no se deducen, técnicamente, posibles derivas a la parcela colindante que puedan ser causa de los daños observados.
Asimismo, el IMIDA remite el informe vertido por el Ingeniero Técnico Agrícola responsable, por parte de la Consejería, del Acuerdo de Colaboración en que se basan las actuaciones investigadoras ejecutadas en la finca experimental. Según este técnico
"los daños sólo se producen en la parcela de D.ª E. C., siendo que en árboles jóvenes (como los existentes en la finca experimental) si alguno de los productos utilizados hubiese sido tóxico, se habrían producido lesiones tanto en los árboles jóvenes como en la flora espontánea, lo que no ocurre, por lo que según el técnico que suscribe no puede inferirse que los daños producidos en la parcela colindante puedan ser producidos por las labores culturales efectuadas en la parcela propiedad de la Consejería".
b) A la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, para que informe sobre los daños y la existencia de relación causal con las labores que se realizan en la finca. No consta en el expediente el informe requerido.

CUARTO.-
Con fecha 18 de febrero de 2004, el instructor acuerda la apertura de período de prueba y la práctica de toma de declaración a la técnico responsable de la finca por parte de C..
Del resultado de la prueba destaca que:
a) La decisión acerca de qué tratamientos se aplican en la finca es adoptada conjuntamente por los técnicos de la Consejería y por la técnico responsable designada por C..
b) No se aplicó en la finca ningún herbicida sistémico o cualquier otro producto que pudiera producir los daños en la finca colindante.
c) Si se usan herbicidas en la finca, se hace en las líneas portagoteros y en la parcela para las malas hierbas, pero no es el herbicida sistémico. Se usa en otra parcela que no es la zona afectada y sólo cuando no hace viento y con campanas de protección.
d) Los almendros de la finca experimental estaban en perfecto estado, aun cuando son más pequeños y débiles que los dañados, de forma que si se hubiera dado algún tratamiento les habría afectado más.
QUINTO.- El 27 de febrero de 2004, la interesada presenta escrito en el que pone de manifiesto su disconformidad con los resultados de la prueba. En primer lugar, estima que la Administración sí tiene por ciertos los hechos que motivan la reclamación, pues los técnicos que visitaron la explotación agraria pudieron constatar la realidad de los daños. Asimismo afirma que le consta el uso de herbicidas sistémicos en la finca experimental. A tal efecto, manifiesta que "cuando los efectos de la cura se hicieron notar en nuestra parcela (1-2 días tras la aplicación) se le preguntó al operario qué producto estaba usando en la cura de hierba, y éste mostró el envase y dio la explicación de que tenía que echarlo con un protector en la boquilla", efectuándose la aplicación del producto en un día de viento, con el consiguiente riesgo de dispersión del producto.
Por lo expuesto, solicita que se dé traslado del reportaje fotográfico aportado junto al escrito a los técnicos que visitaron la finca y constataron los daños, pues son ellos quienes pueden dar fe de los mismos. Si, aun así, no fuera suficiente para estimar la reclamación, propone prueba pericial independiente.
SEXTO.- Acordada por el instructor la apertura de un período extraordinario de prueba, se procede a la toma de declaración de los técnicos que visitaron la finca, los cuales, al margen de otras consideraciones, coinciden en señalar que la causa del daño no podía estar en un tratamiento aplicado en la finca experimental, pues los árboles de ésta no se encontraban afectados aun siendo más jóvenes que los efectivamente dañados. Asimismo, dos de los técnicos afirman que los síntomas no son los de una deriva por viento.
Por su parte, el técnico responsable de la Consejería en la ejecución de las tareas que se llevan a efecto en la finca experimental, destaca que la decisión acerca de los tratamientos fitosanitarios corresponde en exclusiva a los responsables técnicos de la Cooperativa C., que deciden el tratamiento sin consultar con los de la Consejería.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no presentar alegación ni documento alguno.
El 26 de abril de 2004, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños alegados.
En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en solicitud de Dictamen que tuvo entrada el 3 de mayo de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento y legitimación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente ha de versar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido y de la legitimación pasiva, como presupuesto para la imputación del daño a una determinada Administración.
Cabe afirmar que el procedimiento ha seguido los trámites establecidos por sus normas reguladoras, sin que se adviertan omisiones esenciales. Ello no obstante, se realizan las siguientes observaciones:
a) La tramitación del expediente ha superado la duración máxima de estos procedimientos establecida en 6 meses (artículo 13 RRP).
b) La reclamación fue interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello en atención a su condición de propietaria de los almendros dañados. Condición ésta que no ha sido acreditada en el expediente, pero que la Consejería consultante admite como cierta.
c) La legitimación pasiva de la Administración regional tampoco es discutida por el instructor del procedimiento, aunque las peculiares características que reviste la actuación administrativa a la que se anuda el daño aconsejan, al menos, un breve estudio de aquella legitimación.
Como ya tuvo ocasión de analizar este Consejo Jurídico en el Dictamen 221/2002, la variedad de formas y modalidades que puede adoptar la gestión de los servicios públicos, hace en ocasiones necesario determinar cuál es la intensidad de la participación pública en la prestación del servicio, como paso previo a poder imputar a la Administración la producción del daño, pues en ocasiones la presencia de entidades de carácter privado (al margen de la contratación pública y cuyo régimen de exigencia de responsabilidad es objeto de regulación específica en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), puede llegar a difuminar el carácter público del servicio de tal manera que impide atribuir a la actividad administrativa la producción del daño. En el supuesto sometido a consulta, el servicio público de la investigación y experimentación agrarias se presta mediante la acción concertada de la Administración regional y diversas entidades cooperativas, por lo que habrá que acudir al clausulado del Acuerdo de Colaboración que instrumenta el convenio para determinar cuál es la intensidad de la participación de cada parte en la prestación del servicio.
La finca experimental a cuyo funcionamiento se imputan los daños, se asienta sobre un terreno que fue adquirido por la Comunidad Autónoma en virtud de cesión efectuada por el Ayuntamiento de Totana (apartado primero del Acuerdo). Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma realizar las inversiones precisas para dotar de la infraestructura necesaria a las fincas para el desarrollo de la labor experimental a que se destinan (apartado quinto). Si la participación regional quedara limitada a la aportación de los terrenos y las infraestructuras sin intervenir en forma alguna en el desarrollo de las actuaciones programadas, podría discutirse su legitimación pasiva, pero los daños alegados no se imputan a dichas aportaciones públicas, sino a la actividad experimental que sobre ellas se lleva a cabo.
Es preciso advertir que dicha actividad es desarrollada por las entidades cooperativas que designen las asociaciones firmantes del Acuerdo. Serán dichas cooperativas -en el supuesto planteado C.-, las que aporten la mano de obra y ejecuten los proyectos (apartado séptimo del Acuerdo). Desde esta perspectiva y haciendo abstracción de otras circunstancias, la labor experimental, dentro de la que se incardinan los tratamientos fitosanitarios a los que se imputa el daño, podría ser calificada de privada, resultando ajena al servicio público de la investigación y experimentación agrarias, por lo que el resultado de dicha labor, incluida la responsabilidad por los daños que se derivaran de tal actividad sólo a la cooperativa sería exigible.
Ahora bien, la presencia de la Comunidad Autónoma no queda limitada a la mera aportación del soporte físico sobre el que se desarrolla la experimentación agraria, sino que su participación va más allá, como se advierte de la lectura de los apartados primero a cuarto del Acuerdo. Así, se prevé el desarrollo conjunto de las actuaciones entre las tres partes intervinientes en el convenio, ostentando la Consejería consultante competencias para la experimentación e investigación agrarias en virtud de lo dispuesto por el Decreto 63/1996, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua -vigente en el momento de suscribirse el Acuerdo-, cuyo artículo 33, además, refleja la posibilidad de efectuar acciones concertadas en la materia con entidades privadas, en consonancia con las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación, que también prevé la promoción de actuaciones concertadas de los centros públicos de investigación con las empresas (artículo 5.2,c).
La prueba practicada en el procedimiento no ha permitido dilucidar de forma indubitada si los técnicos de la Consejería consultante intervenían o no en la determinación de qué tratamientos fitosanitarios aplicar, pues mientras la responsable de C. en la finca afirma que la decisión se adoptaba de forma conjunta con ellos (folio 38), uno de éstos, en su declaración ante el instructor efectuada en período extraordinario de prueba, manifiesta que son los responsables de la cooperativa en la finca quienes deciden qué tratamiento aplicar, sin consultar con el técnico de la Consejería (folio 56).
Al margen de dicha cuestión, lo cierto es que la Consejería participa en la Comisión Mixta constituida por el apartado tercero del Acuerdo, tanto en su presidencia, atribuida a uno de sus Directores Generales, como en el apartado estrictamente técnico, integrando en ella a dos funcionarios de la entonces Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica. A dicha Comisión corresponde, de conformidad con el apartado cuarto del Acuerdo: preparar el programa de actuación anual a desarrollar en las fincas experimentales; proponer la metodología, el plan de trabajo y el presupuesto de cada programa; proponer la designación de personal técnico responsable; ejercer la vigilancia y el control de los acuerdos y evaluar los programas de actuación, entre otras.
Atendido el elenco de funciones que asume la referida Comisión sobre la definición, desarrollo y evaluación de la actividad investigadora, así como la destacada participación de la Consejería consultante en la misma, cabe concluir que nos encontramos ante un servicio que, a pesar de la intervención de sujetos privados en su prestación y desarrollo, conserva su naturaleza pública regional, siendo imputables tanto su funcionamiento como las consecuencias del mismo a su titular: la Administración regional, que ostenta, así, legitimación pasiva en la presente reclamación de responsabilidad.
Todo ello sin perjuicio de que la Administración, si finalmente fuera declarada responsable de los daños alegados, pudiera repetir contra la cooperativa; pero ello no incumbe al perjudicado, quien no puede ser obligado a interpretar el ámbito y eficacia del convenio que liga a la Administración y a la empresa privada, para elegir a quién reclama los daños, bastando con la solicitud de indemnización presentada ante el titular del servicio público.
d) La participación de ese sujeto privado, la sociedad cooperativa C., conlleva otra trascendental consecuencia en orden a la tramitación del procedimiento, cual es la exigencia de otorgar trámite de audiencia no sólo al reclamante, sino a todos aquéllos que ostenten la consideración de interesados en el procedimiento. Así se desprende de la dicción literal del artículo 84.1, en relación con el 31, ambos de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La posibilidad de trasladar, por vía de repetición, a la sociedad cooperativa actuante parte de la responsabilidad por los daños, podría dar lugar a su indefensión si no fuera llamada al procedimiento en el que se está ventilando la existencia o no de esa responsabilidad. Las consecuencias de dicha indefensión serían las propias de la anulabilidad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 63 LPAC.
Ahora bien, aunque no consta en el expediente que se haya dado trámite de audiencia a C., dado el carácter desestimatorio de la propuesta de resolución y atendiendo a las Consideraciones que siguen, no cabe entender que se le genere indefensión por la omisión del preceptivo trámite de audiencia, máxime cuando la empresa debió conocer la existencia del procedimiento, pues no sólo se tomó declaración durante el período de prueba a quien representaba la dirección técnica de la finca por parte de la cooperativa, sino que también se había solicitado un informe acerca de los tratamientos efectuados en la estación experimental, que fue expedido por la misma técnico responsable y con el visto bueno de los servicios técnicos de C..
e) Practicada la prueba consistente en la declaración de la técnico responsable de la finca, la reclamante propone nueva prueba, lo que mueve al instructor a abrir un período probatorio extraordinario para, de conformidad con lo solicitado por la actora, tomar declaración a los técnicos de la Administración que visitaron la finca dañada. Sin embargo, ignora la pericial que así mismo propone la propietaria de la finca, para el caso de que
"todo lo anterior no fuese suficiente".
Ante dicha propuesta, el instructor debió bien practicar la prueba, bien dictar resolución motivada rechazándola por ser manifiestamente improcedente o innecesaria (artículo 80.3 LPAC y 9 RRP).
El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al artículo 24.2 de la Constitución Española (que establece, entre otros, el derecho de todos a
"utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa") y que el mismo Órgano ha hecho extensiva a cualquier tipo de proceso, al ser inseparable del derecho mismo a la defensa. En sentencia 71/2003, de 9 de abril, con cita de la 168/2002, de 30 de septiembre, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, siendo un "derecho fundamental que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi". Exige además esta doctrina, para considerar vulnerado el referido derecho, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". El mismo Alto Tribunal, en Auto 14/1999, de 25 de enero, con ocasión de un recurso de amparo por vulneración del aludido derecho en un procedimiento judicial, declara que "sólo (se) podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable", por lo que, sensu contrario, no cabrá apreciar indefensión con relevancia constitucional "cuando la inadmisión de la prueba se ha producido debidamente" o cuando "aun concurriendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no existe o no se demuestra en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas".
Esta construcción sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se encuentra enraizada en el derecho a la defensa y, por tanto, es claramente extensible a los procedimientos contradictorios como el administrativo, en general, y el de exigencia de responsabilidad patrimonial, en particular. Así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, pero, por su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodea tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de carácter material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.

La ausencia de tal resolución expresa de rechazo de la prueba propuesta, así como la omisión, siquiera fuera en la propuesta de resolución, de cualquier motivación para negar la práctica de la prueba solicitada por la interesada, convierte tal rechazo en arbitrario, al tiempo que podría sumirla en indefensión, pues no sólo le priva de conocer las razones o argumentos que fundamentan tal decisión para poder combatirla, sino que además le impide traer al procedimiento determinados elementos de juicio que pueden ser relevantes para su resolución. Obsérvese que lo solicitado por la interesada es una pericia para que una instancia imparcial y objetiva "evalúe y dictamine las responsabilidades", en clara alusión a la causa de los daños sufridos por los almendros, cuestión que resulta decisiva en la determinación de la existencia de responsabilidad y, en consecuencia, sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión indemnizatoria. Si a ello se añade que la propuesta de resolución basa su desestimación, precisamente, en la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, se advierte claramente la relevancia de la prueba propuesta.
Tras concluir que la prueba propuesta por la reclamante debió ser practicada o, al menos, rechazada mediante resolución motivada, hemos de valorar la relevancia que para la resolución del procedimiento ha de tener la omisión de actuación alguna respecto de la prueba solicitada.
Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión, habrán de ser tenidas en cuenta dos circunstancias:
a) Tras tomar declaración a los técnicos de la Administración, el instructor concedió nuevo trámite de audiencia a la reclamante, del que no hizo uso, dejando transcurrir el plazo de alegaciones sin formularlas. La actitud de la interesada durante este nuevo trámite de audiencia, que no insiste en llevar a efecto la pericia ante el silencio de la Administración, resulta determinante para poder considerar completa la instrucción del expediente, pues, gozando de una oportunidad para alegar lo que conviniera a su derecho y reiterar su propuesta de prueba, guarda silencio, lo que al tiempo que descarta la existencia de indefensión, en su faceta de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, puede ser equiparado a una aceptación tácita del rechazo de aquélla o a una renuncia a su práctica, procediendo en consecuencia entrar a conocer del fondo del asunto, sobre la base de los hechos acreditados en el expediente.
b) Y es que, al margen de la propuesta por la reclamante, a lo largo de la tramitación se ha realizado diversa actividad probatoria, suficiente para no aplicar aquella doctrina (contemplada, entre otras, en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1981) que, a la indebida omisión del trámite de prueba solicitado por la interesada, anuda como efecto que los hechos controvertidos sobre los que no se practicó prueba alguna deban entenderse tácitamente admitidos por la Administración, que no podrá dictar resolución desconociéndolos o negándolos. Y ello porque esta presunción no puede prevalecer sobre medios de prueba que, aunque escasos, descubren una realidad fáctica diferente a la expuesta por la interesada, como se advertirá en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Comunidad Autónoma de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
El primero de los requisitos enumerados aparece claramente acreditado en el expediente, pues tanto la realidad de los daños padecidos por los árboles de la reclamante como su alcance han sido constatados por los técnicos de la Consejería consultante, no siendo discutidos por la Administración.
Distinta valoración cabe efectuar acerca de la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos. Si bien la titularidad regional de la finca experimental y la competencia de la Consejería consultante en materia de investigación y experimentación agrarias hacen que aquélla haya de responder de los daños que, derivados del funcionamiento de dicho servicio, origine en las fincas colindantes, será preciso probar que dichos daños tienen su causa, precisamente, en la actividad investigadora. Y este extremo no ha podido ser acreditado a lo largo del expediente, pues la interesada ha centrado su actividad probatoria en la realidad de los daños, pero no en la causa de los mismos que, desde el principio, ha imputado a un tratamiento herbicida efectuado en la finca regional. A tal efecto, afirma que llegó a hablar con el operario que estaba efectuando la cura de hierba, quien le enseñó el envase del producto. Asimismo manifiesta que el día de su aplicación hacía viento.
Sin embargo, ni ha solicitado la declaración del operario, ni ha precisado el nombre del producto que supuestamente habría producido los daños y cuyo envase dice que le fue mostrado, ni tampoco ha demostrado la reclamante que en la fecha en que estima que se habría efectuado el tratamiento dañino hacía viento y que la dirección e intensidad del mismo era adecuada para posibilitar la propagación del herbicida por sus tierras.
Frente a la escasa actividad probatoria de la actora -a quien de conformidad con el artículo 217.2 LEC corresponde probar el sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración o, en palabras del Tribunal Supremo, los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera, de 21 de septiembre de 1998)-, la Administración ha aportado al procedimiento diversos elementos de juicio de los que se desprende que:
a) En las fechas en que la interesada afirma que se produjo el tratamiento con un herbicida sistémico, no se utilizó este tipo de producto en zonas próximas a la finca colindante. Los herbicidas se usan en las líneas portagoteros y en la parcela para las malas hierbas y, en tales casos, no se usa un herbicida sistémico. Éste se utiliza en otra parcela que no es la zona afectada y sólo cuando no hace viento, con campanas y pegado al suelo.
b) Los árboles de la finca experimental, más jóvenes y por tanto más débiles que los de la reclamante no presentan daño alguno, cuando, de haberse efectuado a su alrededor un tratamiento con herbicidas susceptible de perjudicar a los almendros del predio colindante, les habría afectado más. De hecho, no sólo habrían recibido mayor cantidad de producto, sino que su resistencia al mismo sería también inferior.
c) Los daños que presentan los almendros, por su localización, no son los propios de una deriva por viento.
La valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente lleva al Consejo a concluir que no ha quedado acreditado que los daños padecidos por los almendros de la reclamante tengan su causa en un hipotético tratamiento con herbicidas sistémicos aplicado en el predio de titularidad regional.
La ausencia de nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería consultante excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de ésta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial el nexo causal entre el daño alegado y probado y el funcionamiento de los servicios públicos de titularidad regional.
No obstante, V.E. resolverá.