Dictamen 76/04

Año: 2004
Número de dictamen: 76/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. P. T. P., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la rampa de acceso al H.G.U. Virgen de la Arrixaca (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El lesionado, a quien incumbe la carga de la prueba (la cita del artículo 1214 del Código Civil, ya derogado, ha de ser sustituida por el artículo 217.2 de la LEC) no ha acreditado que el daño o lesión que manifiesta deba imputarse a la Administración por falta de condiciones de seguridad o deficiencias en sus instalaciones, sin que haya aportado prueba objetiva para acreditar el nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 64/04 y la STS de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de noviembre de 2001: "Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma".
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2002, D. P. T. P. presenta en el Servicio de Atención al usuario del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca un escrito de reclamación por la caída sufrida el 20 de mayo anterior en la rampa de acceso al citado Hospital, describiendo lo ocurrido del modo siguiente: "cuando me disponía a bajar la cuesta que va al policlínico se me fue el pie y caí de frente apoyando las manos para no lesionarme la cara". Por último manifiesta que, a consecuencia del accidente, se fracturó el dedo meñique de la mano izquierda, reclamando los daños causados, que no cuantifica. Acompaña el informe de alta del Servicio de Urgencias correspondiente al día del accidente.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 27 de septiembre de 2002, se da traslado de la misma a la Compañía Aseguradora del ente público a través de la correduría de seguros.
TERCERO.-
Por escrito de 14 de octubre de 2002 (registro de salida) la instructora requiere al interesado para que complete el escrito de reclamación con la proposición de prueba de que pretende valerse y la especificación, si fuera posible, de la cuantía indemnizatoria, advirtiéndole que, en su defecto, se le tendrá por desistido. A resultas del mismo, el reclamante, por comparencia en las dependencias del Servicio Murciano de Salud, aporta partes de baja, confirmación y alta por incapacidad laboral temporal que se extiende desde el 21 de mayo al 28 de junio de 2002 (folios 17 a 24), y concreta la cantidad indemnizatoria por los daños alegados en 700 euros (folio 16).
CUARTO.-
Con fechas 27 de septiembre y 5 de diciembre del año 2002, 23 de enero, 10 de septiembre y 9 de octubre del 2003 (registro de salida), la instructora solicita del centro hospitalario el historial clínico relativo a la atención prestada en relación con estos hechos, siendo finalmente cumplimentada el 2 de diciembre de 2003, con la aportación de la historia clínica del paciente consistente únicamente en el parte del Servicio de Urgencias (Traumatología) que se acompañaba al escrito de reclamación. Asimismo se remite un informe del coordinador de ingeniería del Hospital que señala:
"
Se le indica que, la entrada y/o salida del edificio principal del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, según proyecto básico de ejecución y desarrollo por los arquitectos D. R. y otros, consta por la vertiente norte de dos subidas para personas mediante acera con pasamanos y en la vertiente sur de una cabida con acera con pasa-manos y una escalera con pasamanos, las cuales sirven de vía de paso para acceder al edificio principal y poder asirse en caso de debilidad.
Se puntualiza que el conjunto de edificios que componen el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca se encuentran unidos internamente por lo que permite desde un nivel rasante de calle acceder al edificio y dentro de ellos moverse mediante ascensores
".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante y compañía aseguradora (folios 33 a 37), no consta que hayan formulado alegaciones.
SEXTO.-
Con fecha 3 de mayo de 2004, se formula propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Se realizan las siguientes observaciones:
1ª) Con fecha 14 de octubre de 2003 (registro de salida), la instructora requirió al reclamante para que concretara los medios probatorios de los que pretende valerse, bajo advertencia de tenerlo por desistido. Con ocasión del Dictamen nº. 189/03, el Consejo Jurídico manifestó que la ausencia de dicha proposición en la reclamación no debería configurarse como un defecto que impida la continuación del procedimiento, declarando desistido al reclamante si no procede a la subsanación, sino que, desatendido el requerimiento formulado por la instructora, el efecto que se produce es el de poder declararle decaído en su derecho al trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.2 y 3 LPAC, sin perjuicio de las consecuencias que derive para el reclamante en relación con el fondo de su pretensión por la ausencia de prueba de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
2ª) En relación con el procedimiento que se ha de seguir en este tipo de reclamaciones, cuando se trata de elementos materiales que están afectos al servicio público sanitario, el Consejo Jurídico reitera lo señalado en su Dictamen nº. 64/04 sobre la necesidad de que emita informe el responsable de mantenimiento o técnico de las obras en los supuestos de caídas o reclamaciones relacionadas con deficiencias en las instalaciones. En el presente caso, ha emitido informe el coordinador de ingeniería del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (folio 31).
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Sin embargo, la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen nº. 192/03).
En el presente supuesto no se imputa el daño a una determinada acción u omisión del centro hospitalario, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en las instalaciones de un centro público sanitario.
Acreditada la realidad del daño (fractura sin desplazamiento de la base de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda) se coincide con la propuesta de resolución que el lesionado, a quien incumbe la carga de la prueba (la cita del artículo 1214 del Código Civil, ya derogado, ha de ser sustituida por el artículo 217.2 de la LEC) no ha acreditado que el daño o lesión que manifiesta deba imputarse a la Administración por falta de condiciones de seguridad o deficiencias en sus instalaciones, sin que haya aportado prueba objetiva para acreditar el nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 64/04 y la STS de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de noviembre de 2001: "
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- No resulta acreditada relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por lo que la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen ha de informarse favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.