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Dictamen 110/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
110/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. T. A. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. A. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar los números 848 y 2941, ambos del año 2002, ha estimado en supuestos similares al presente (niños que se pillan un dedo con una puerta empujada involuntariamente por un compañero), que, a pesar de la corta edad de los alumnos (3 y 5 años) no existía la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "Miguel de Cervantes" de Murcia envía a la Consejería de Educación y Cultura una comunicación fechada el día 19 de febrero de 2004, a la que adjunta reclamación del padre del alumno de dicho Centro F. J. A. C., por los hechos que en aquélla se señalan. Añade el Director que no se ha informado anteriormente del incidente porque desconocía, hasta el momento de presentación de la reclamación, que aquél se hubiera producido.
SEGUNDO.-
El padre del alumno accidentado formula escrito de solicitud de indemnización, fechado el 19 de febrero de 2004, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), en el que manifiesta que, el día 9 de febrero de 2004, cuando su hijo F. J. se disponía a abrir la puerta de los aseos del Instituto un compañero salía de ellos golpeándolo con la puerta y produciéndole la fractura de un diente. Señala como testigos de los hechos a I. C., P. J. C. N. y A. G..
Acompaña la siguiente documentación: a) Fotocopia del Libro de Familia del que se desprenden dos circunstancias: una, la realidad del parentesco afirmado entre el reclamante y el accidentado, y dos, que F. J. nació el día 17 de febrero de 1986; y b) factura de un odontólogo por importe de 120 euros.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 23 de febrero de 2004, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 8 de marzo siguiente, en el que señala lo siguiente:
"Según la versión de varios alumnos que dicen ser testigos de lo ocurrido y cuyos nombre aparecen reflejados en el impreso de solicitud, los hechos ocurrieron en los aseos del Instituto el día 9 de febrero de 2004. El incidente tuvo lugar cuando J. A. que iba a entrar, chocó con la puerta que en ese momento abrió el también alumno A. G..
Por tratarse de los aseos, no había ningún profesor acompañando a los alumnos".
CUARTO.-
Conferido, con fecha 6 de mayo de 2004, trámite de audiencia al reclamante, éste no hizo uso de él, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente, el 2 de julio de 2004, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 29 de julio de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
La reclamación fue interpuesta por D. T. A. F., que dice actuar en nombre y representación de su hijo, sin que dicha representación haya sido acreditada en el expediente, y sin que pueda entenderse que la ostenta en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, ya que al tiempo en que se formuló la reclamación (19 de febrero de 2004) F. J. era mayor de edad. Según lo anterior el reclamante carecería de titularidad suficiente para entenderle legitimado en el expediente de responsabilidad patrimonial que se dictamina
No obstante, al ser éste un defecto subsanable de acuerdo con lo previsto en los artículos 32.4 en relación con el 71.1 LPAC, el Consejo Jurídico, por razones de economía procedimental y en aras de los principios de celeridad y eficacia que deben presidir toda actuación administrativa, considera conveniente entrar a informar sobre el fondo del asunto.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Es de destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión de la Administración, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa únicamente en el hecho de que le accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo accidentalmente cuando uno de los alumnos empujó la puerta del aseo para salir y golpeó a otro de sus compañeros (F. J.) que en ese momento se disponía a entrar, sin que quepa imaginar de qué modo se hubiera podido evitar el suceso, lo que unido a la circunstancia de que el accidentado tenía en el momento de ocurrir el accidente 18 años casi cumplidos, y, por tanto, con capacidad suficiente para tener en cuenta que del interior del aseo podrían salir otros compañeros, lleva a este Órgano Consultivo a compartir la propuesta desestimatoria formulada por la instructora del expediente. Cabe señalar que también el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar los números 848 y 2941, ambos del año 2002, recaídos en supuestos similares al presente (niños que se pillan un dedo con una puerta empujada involuntariamente por un compañero), estimó, a pesar de la corta edad de los alumnos (3 y 5 años), que no existía la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
La representación con la que afirma actuar el reclamante no consta acreditada. Dicho defecto procedimental deberá ser subsanado antes de que finalice el expediente.
SEGUNDA.
-
En cuanto al fondo del asunto se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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