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Dictamen 113/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
113/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. G. M., como consecuencia de la rotura de la luna trasera de su vehículo por piedras lanzadas por alumnos del C. P. Nuestra Señora de la Asunción.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
22 de diciembre de 2003 (registro de salida), el Director del Colegio Público "Nuestra Sª. de la Asunción" de Alcantarilla comunica a la Consejería competente en materia de educación que se han ocasionado daños a un vehículo estacionado en una calle aledaña al centro escolar (rotura de la luna trasera) el 19 de diciembre anterior, como consecuencia del lanzamiento de unas piedras por parte de un grupo de alumnos desde el interior del recinto escolar.
Acompaña el escrito de reclamación presentado por Dª. C. G. M. y la factura de reparación que asciende a la cantidad de 263,98 euros.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución del Secretario General de 16 de febrero de 2004, ésta recabó el informe del Colegio Público, que fue remitido el 23 de marzo de 2004 (registro de salida), con el siguiente contenido:
"1. Relato de los hechos.
El día 19 de diciembre de 2003, durante el recreo, una maestra del centro cuando volvía del pabellón de Educación Infantil, observa que hacia la zona del patio que los alumnos tienen prohibida la estancia durante los recreos, se habían dirigido algunos alumnos, de entre los que reconoció a uno.
Cuando llegaba a la zona observó que los niños salían corriendo al percatarse que la maestra se acercaba. Esta les recriminó por estar en esa zona.
Hacia las 11:45 aproximadamente, se persona en el centro un vecino de la C/ Gloria Pastor informando que algún alumno había lanzado una piedra desde el colegio y había impactado en el coche propiedad de su esposa, aparcado en esta calle aledaña al colegio.
A continuación, esta dirección pregunta a los maestros que habían estado en el patio, si habían observado algo de lo mencionado.
Al averiguar que una maestra había reñido a algunos niños por estar en la zona del patio que tienen prohibida, le pregunta sobre estos niños y si había visto a alguno tirar piedras. La maestra comunica que en el momento de aproximarse ella a esta zona, los niños salían corriendo, que les ha reñido por estar allí sabiendo que lo tienen prohibido. Reconoció a uno de ellos, que pertenece al segundo ciclo, y que los otros debían de ser también del mismo ciclo, aunque no los reconoció.
Puesto en contacto con este alumno, reconoce que había estado en esa zona un momento, pero que no había tirado piedras. Me dice que con él estaban otros dos niños. Después de hablar con estos dos alumnos en presencia del primero, niegan los hechos. Cuando se marcha el alumno que había reconocido la maestra, los alumnos que supuestamente le acompañaban, con muestras de miedo, le acusan de tirar piedras y romper el cristal de un coche; que habían salido corriendo y este alumno les había dicho que no dijeran nada.
El vecino que se persona en el centro, alega que han sido algunos niños del colegio, pero que no es capaz de reconocer a ninguno
.
A continuación, observo el vehículo, que frecuentemente está aparcado en la citada calle, con la luna trasera rota. En los alrededores del vehículo hay algunas piedras. La distancia del vehículo a la valla del colegio es de unos 3 metros. La separación entre el edificio y la valla del colegio citada es de unos cuatro metros
.
Tras lo ocurrido intento ponerme en contacto con los padres del alumno, a pesar de que el niño negaba los hechos. Cuando consigo informarles, la madre alega que si había varios niños, no entiende por qué se acusa a su hijo y que además su hijo dice que no ha hecho nada.
La coincidencia de hechos, así como la inmediatez con que el marido de la propietaria del vehículo se ha personado en el centro, me hacen llegar a la conclusión de que la probabilidad de que la rotura la hubiera provocado algún alumno del centro es muy alta
(...).
2. Alumno que supuestamente lanzó la piedra.
(...)
3. Profesor que presenció los hechos.
La maestra que llamó la atención a los niños una vez que abandonaban la citada zona, es D.ª F. C. L.. Reconoció al alumno del que se sospecha, pero no llegó a verle tirando piedras
.
4. Momento, lugar, y situación desde la que se lanzaron las piedras.
Como ya se ha descrito, fue durante el recreo, desde la zona del patio colindante a la calle donde habitualmente está aparcado el vehículo.
5. Condiciones del patio del centro y existencia de piedras.
Esta zona del patio, como el resto es de tierra pedregosa, y la existencia de piedras de pequeño y mediano tamaño es frecuente. Aunque habitualmente se suelen tirar las de mayor tamaño, tanto las lluvias como los niños que fuera de horario escolar suelen entrar en el centro hace que continúen apareciendo piedras en esta y otras zonas del patio
.
6. Otros
.
1. Se ha vuelto a preguntar a los niños mencionados sobre el hecho y los tres alegan que no recuerdan nada de lo que se les menciona ocurrió.
2. En el patio del centro existe una zona donde los alumnos tienen prohibido estar puesto que entraña mayores riesgos y las dimensiones del patio son muy superiores a las que se necesitan según el número de alumnos. A pesar de esto, durante los recreos se supervisa la zona por si hubiese algún niño que incumple la norma. Desde esta zona al parecer se lanzó la piedra que impactó en la luna trasera del vehículo afectado"
.
TERCERO.-
Con fecha 11 de marzo y 14 de abril del 2004 (registro de salida), la instructora recaba de la reclamante que acredite su identidad y la titularidad del vehículo siniestrado, aportando copia compulsada del D. N. I. y permiso de circulación. Por escrito de la interesada de 4 de mayo del 2004 acompaña, igualmente, fotocopia de la póliza del vehículo e informe de la compañía de seguros de no haber pagado la sustitución del cristal (folios 20 y 21).
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta manifiesta, según su declaración impresa en el folio 25 del expediente, que no tiene que realizar nuevas alegaciones pues es suficiente con la documentación aportada y con la derivada de la instrucción del expediente.
QUINTO.-
La propuesta de resolución estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por existir nexo causal entre el funcionamiento del Colegio Público "Nuestra Sª. de la Asunción" de Alcantarilla y el daño ocasionado en el vehículo de la interesada, por un importe de 263,98 euros en que se cifra la reparación del cristal, de acuerdo con la factura que se acompaña.
SEXTO.-
Con fecha
6 de julio de 2004 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo, atribuyéndolos a la acción de unos alumnos de un Centro Público Escolar que arrojaron unas piedras desde el interior del recinto, produciendo un impacto sobre la luna trasera de su vehículo (Golf 1900, con matrícula X.).
Hemos de partir de la consideración de que la Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros
derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo,
y del Consejo Jurídico núms. 106/01 y 28/02).
Presupuesto para ello es determinar la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Acreditada la realidad del daño material producido al vehículo propiedad de la reclamante con la factura del taller de reparación e informe del Director del centro escolar que inspeccionó el vehículo con la luna trasera rota, procede verificar si es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de maestros o monitores. En cuanto a la carga de la prueba corresponde al reclamante acreditar la relación de causalidad, aunque esta afirmación debe ser modulada en función de la mayor disponibilidad y facilidad de medios probatorios (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999) con los que cuenta el centro escolar del que procedían las piedra y los presuntos causantes del lanzamiento (el artículo 1214 del Código Civil, citado en la propuesta de resolución, ha de ser sustituido por el 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al encontrarse aquél derogado).
1) En cuanto a la procedencia de la piedra se dispone del testimonio del Director del Centro (Antecedente Tercero), quien relata que una maestra había observado a algunos alumnos en una zona del patio prohibida, colindante a la calle donde estaba aparcado el vehículo, los cuales salieron corriendo al percatarse de que se acercaba, y que había hablado personalmente con los alumnos presuntamente implicados, dos de los cuales llegaron a reconocer la autoría de un compañero (aunque luego negaran lo sucedido). A lo anterior añade la personación inmediata del marido de la reclamante después de que ocurrieran los hechos y que el vehículo se encontraba aparcado en la calle colindante a la zona del patio donde la maestra reconoció a algún alumno (la distancia del vehículo a la valla del colegio es de 3 metros, y estaba rodeado de algunas piedras). De todo ello, utilizando las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos, infiere que la probabilidad de que la rotura la hubiera provocado algún alumno del centro es muy alta.
2) También se ha probado que se produjo durante el desarrollo de actividades escolares que se realizan en el Centro y así lo señala su Director: "
fue durante el recreo
".
3) En relación con las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones escolares, se han aportado datos significativos en el expediente de los que se infiere nítidamente la responsabilidad de la Consejería consultante "e
sta zona del patio, como el resto, es de tierra pedregosa, y la existencia de piedras de pequeño y mediano tamaño es frecuente. Aunque habitualmente se suelen tirar las de mayor tamaño, tanto las lluvias como los niños que fuera de horario escolar suelen entrar en el centro hace que continúen apareciendo piedras en esta y otras zonas del patio"
. A este respecto el Consejo Jurídico considera un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictamen núm. 106/2001), aun cuando se produjera en una zona prohibida del patio a la que, en definitiva, los alumnos tuvieron fácil acceso.
Acreditados los aspectos señalados, de los que se infiere la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño material alegado, cabe considerar, además, que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), por lo que se cumplen los presupuestos exigidos legalmente para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
A mayor abundamiento no resulta irrelevante recordar el contenido del artículo 1.903 del Código Civil, que señala que "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina
favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo de la reclamante, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.
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