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Dictamen 106/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
106/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. V. A., en nombre y representación de D. M. M. M.; D. J. M. M. y D.ª R. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La eventual falta de proposición de prueba (ya sea de forma expresa o tácita) en el escrito de reclamación no puede calificarse como deficiencia a subsanar por el reclamante, pues la proposición de pruebas es un simple derecho de éste, no un deber, de forma que la omisión de tal proposición conllevará los correspondientes efectos en orden a la acreditación de los hechos alegados, lo que se traducirá en la resolución final, pero no puede dar lugar a presumir y declarar su desistimiento de la reclamación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de junio de 2002, D. F. V. A., en representación de D. M., D. J. y D.ª R. M. M., presentó un escrito en el que, en síntesis, exponía que D. Á. M. M., hermano de los reclamantes, desempeñaba un puesto de encofrador, contratado por la empresa C. T., S.L.L., de Bullas, en la construcción de un edificio de la Urbanización Los Cantos, en Bullas, cuando, el día 28 de septiembre de 1999, mientras realizaba su trabajo, cayó desde el tercer piso del edificio al segundo, con una altura aproximada de tres metros, de lo que fue testigo D. R. G. G., siendo ingresado D. Á. M. M. en el Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca.
Sigue exponiendo que a principios de octubre se anunció a sus familiares la intención de darle el alta hospitalaria, lo que no fue posible pues el día 6 de octubre de 1999 el señor M. M. falleció, como consecuencia de lo cual sus representados formularon denuncia para la depuración de posibles responsabilidades penales, iniciándose Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Mula bajo el número 955/1999, procedimiento penal que concluyó por Auto de sobreseimiento, de fecha 20 de febrero de 2001, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo nº 68/01, de fecha 11 de junio de 2001.
Ante la creencia de los familiares de que la muerte del señor M. se había debido a una incorrecta actuación de los profesionales médicos que le trataron durante su estancia en el Hospital Comarcal del Noroeste, solicitaron un informe pericial al Dr. J. R. C. B., médico especialista en Medicina Legal y Forense, que lo emitió el 17 de diciembre de 2001, en el que concluyó lo siguiente:
"1ª. Que Don Á. M. M., sufrió politraumatismo importante, por precipitación cuando estaba trabajando, el día 28-9-99.
2ª. Que, como consecuencia sufrió TCE, fracturas costales múltiples, herida en cuero cabelludo, herida en codo derecho y luxación esterno-clavicular derecha.
3ª. Que después de ser atendido en Urgencias por el 061, se trasladó al Hospital de la Seguridad Social de Caravaca de la Cruz, donde quedó ingresado.
4ª. Que en el hospital referido se le hicieron los tratamientos que obran en el apartado anterior y en la historia, pero en ningún momento se le prescribieron antibióticos.
5ª. Que, por las lesiones, desarrolló una bronconeumonía bilateral, que empezó a dar clínica el día 4-10-99.
6ª. Que como consecuencia de no poner todos los medios ordinarios para diagnosticar la bronconeumonía bilateral, falleció el día 6-10-99".
De ello extraen los reclamantes que
"el fallecimiento del Sr. M. M. se debió a la imprudencia profesional de los facultativos del Hospital del Noroeste (Caravaca) en el tratamiento de las lesiones sufridas por el accidente laboral, pues, dado el estado de salud en que se encontraba el enfermo a causa de la caída y sus posteriores complicaciones febriles, era absolutamente imprescindible administrarle antibióticos, lo que, inexplicablemente, no se llegó a hacer, derivando tal actuación en el fallecimiento del Sr. M. M., trágico resultado que, con una actuación médica adecuada a la naturaleza y gravedad de las lesiones, se podría haber evitado".
Como consecuencia de lo anterior, solicita una indemnización para sus representados de 49.353,52 euros, teniendo en cuenta las circunstancias de grado de parentesco de los mismos con el fallecido, la edad de éste, y la pericia profesional exigible a los servicios médicos del Hospital Comarcal del Noroeste.
Solicita igualmente que se ponga en conocimiento del Hospital del Noroeste, de la empresa de C. T., S.L.L. y de la Mutua de Accidentes de Trabajo, M. C., la tramitación del procedimiento, así como la apertura del período de prueba, acompañando diversa documentación; entre la misma, la historia clínica del fallecido e informes de la autopsia, del Instituto Nacional de Toxicología, del Hospital del Noroeste y del perito citado.
SEGUNDO.-
Con fecha 28 de agosto de 2002, el Director General del Servicio Murciano de Salud (SMS) dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial, que es notificada al reclamante el día 12 de septiembre de 2002, indicándole la necesidad de que formule proposición de prueba y presente copia compulsada del Auto de la Audiencia Provincial antes citado.
Asimismo, se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora del SMS y al Hospital Comarcal del Noroeste donde había sido atendido el Sr. M. M., solicitando su historia clínica y los informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.-
Con fecha 22 de octubre de 2002 el citado Hospital remitió la historia clínica del Sr. M. M. e informes de los profesionales que le asistieron.
CUARTO.-
Mediante oficio de 14 de noviembre de 2002 se reitera al reclamante la necesidad de que aporte escrito de proposición de prueba y el original o copia compulsada del citado Auto de Sobreseimiento de la Audiencia Provincial.
QUINTO.-
El 29 de noviembre de 2002, el reclamante aporta el Auto solicitado y presenta escrito de proposición de prueba, consistente en documental (incluyendo la copia interesada del Auto citado) y testifical, en las personas de los hermanos del fallecido, un testigo presencial del accidente, la forense que practicó la autopsia, el Jefe de la Unidad de Admisión del Hospital del Noroeste y los médicos que atendieron al fallecido en dicho Hospital.
SEXTO.-
Solicitado al Juzgado de Instrucción de Mula el testimonio de las Diligencias Previas nº 600/2000, fué remitido por aquél con fecha 11 de noviembre de 2003.
SÉPTIMO.-
Con fecha 9 de diciembre de 2003 se solicita a la Inspección Médica del SMS un informe sobre la reclamación, que es remitido el día 21 de enero de 2004, en el que se realizan las siguientes consideraciones:
"-El paciente presentaba al ingreso en el Hospital Comarcal del Noroeste una situación clínica de politraumatizado: TCE; fracturas costales; luxación esterno-clavicular derecha sin afectación mediastínica y esguince cervical leve. Ninguna de las fracturas era abierta, y la única herida que presentaba en cuero cabelludo fue suturada, y curada la del codo. No perdió el conocimiento, por lo que no se podría calificar como una situación clínica muy grave o crítica.
-Durante el ingreso fue correctamente atendido, en función de la patología que presentaba, y el día 4 de octubre, cuando presentó fiebre, se le trató con antitérmicos, comprobándose en la hoja de registro de constantes que disminuyó rápidamente.
-Tanto por su situación clínica a la llegada, como por su evolución durante el ingreso, no había sospecha, ni era previsible, la gravedad de la patología que se desencadenó y le condujo a la muerte.
-No se constata ningún síntoma, que justificase el uso de antibióticos, desde el ingreso. Las fracturas que presentaba no eran abiertas, ni se utilizaron métodos quirúrgicos para su tratamiento, en cuyo caso sí hay protocolos que recomiendan el uso de profilaxis antibiótica. No es recomendable la aplicación de antibióticos a todo paciente que ingrese por traumatismos en un hospital, al contrario, está contraindicado el uso de antibióticos de forma generalizada, sin que existan síntomas o heridas que lo justifiquen, para evitar la creación de resistencias por parte de los microorganismos patógenos.
En los protocolos consultados para el tratamiento de fracturas costales, se considera como prioritario: observar la posibilidad de contusión pulmonar o volett, no se inmoviliza y manejo del dolor. Todo lo cual se le realizó al paciente.
-La base de la reclamación presentada por los familiares del fallecido, reside en el informe pericial del Dr. C. B., que atribuye a la no administración de antibióticos la aparición de la bronconeumonía bilateral, que dio lugar al fallecimiento de D. Á. M. M..
-La fiebre que presentó el paciente el día 4 de octubre de 1999, por sí misma, no hizo sospechar la gravedad del origen, ya que descendió rápidamente con antitérmicos.
-El informe de la autopsia realizada, por orden del Juzgado de Instrucción, por la médico forense Dra. A. L. P., recoge en el apartado IV, las consideraciones médico forenses. "De todo cuanto se ha expuesto, así como de los resultados del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid podemos deducir que Á. M. M. tenía un estado físico deteriorado previo al accidente (posible hepatitis crónica, y miocardiopatía dilatada). De todos modos las lesiones producidas en el accidente así como sus complicaciones, (osteomielitis aguda en fractura costal, absceso en músculo intercostal, y pleuritis fibrinopurulenta de pleura parietal adyacente) son de la suficiente entidad para haberle producido la muerte. Por tanto podemos deducir que Á. M. M. falleció de una insuficiencia secundaria a múltiples traumatismos producidos por precipitación".
El inspector médico llega en su informe a las siguientes conclusiones:
-"Estimo que no se ha producido una imprudencia profesional, por parte de los facultativos del Hospital Comarcal del Noroeste, que atendieron a D. Á. M. M. durante su ingreso, ya que su situación clínica no justificaba la aplicación de antibióticos desde el primer día.
-Salvo el pico febril aparecido el día 4 de octubre de 1999, no hubo ningún síntoma clínico, que hiciera sospechar la grave complicación que apareció posteriormente. Si bien se podrían haber realizado analíticas u otras pruebas, para averiguar el origen de la misma, no se puede afirmar que, instaurado tratamiento antibiótico en ese momento, no se hubiese producido el fallecimiento. Existía un deterioro físico del paciente, previo a su ingreso, que pudo influir en ello".
OCTAVO.-
Con fecha 22 de enero de 2003 se remiten oficios al reclamante y a la compañía de seguros comunicando la apertura del trámite de audiencia. En el remitido al reclamante, se añade, además, la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta, por considerarse innecesaria, con base en las siguientes razones:
"1. La prueba testifical de los hermanos del fallecido no se considera necesaria, pues ya han tenido la oportunidad de expresar por escrito, como parte interesada a lo largo de todo el procedimiento, todas aquellas circunstancias que hubieran considerado oportunas.
2. Respecto al testimonio de D. R. G. G., se estima innecesario, pues nadie cuestiona la realidad de la caída sufrida por el fallecido.
3. También se hace innecesaria la prueba testifical de D.ª A. L. P., médico forense, al haber realizado ésta un exhaustivo informe con respecto a la autopsia realizada.
4. Se cree innecesaria la prueba testifical de D. A. C. Á., dado que no intervino en la asistencia sanitaria al enfermo durante su estancia en el Hospital del Noroeste.
5. Por último, también sería improcedente la prueba testifical de los profesionales médicos que atendieron al Sr. M. M., pues estos ya aportaron sus respectivos informes a este expediente".
También se remite escrito, comunicando la apertura del trámite de audiencia, a M. C. y a la empresa C. T., S.L.L., aunque la comunicación a la segunda fue devuelta por el servicio de correos en dos ocasiones por resultar desconocida.
NOVENO.-
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2004, el reclamante formula alegaciones en oposición a la denegación de la prueba testifical propuesta, basándose, en síntesis, en lo siguiente:
- Por lo que se refiere al testimonio de la forense autora del informe de autopsia, porque podría enriquecer el conocimiento de las causas que provocaron el padecimiento, permitiendo con ello la debida contradicción (con lo declarado en dicho informe, se deduce); de otro modo se ocasionaría indefensión a los reclamantes, sin que se haya motivado adecuadamente la denegación de esta prueba.
- "En lo referente al testimonio de los médicos que atendieron al Sr. M. M., es imprescindible, ya que las causas del fallecimiento, bronconeumonía bilateral, no llevaban acompasadas un tratamiento en orden a paliar los efectos derivados precisamente de la misma, sorprendiendo a esta parte, por tanto, la denegación.
Con base en lo anterior, es manifiestamente necesaria una declaración que clarifique o justifique, si es que pueden hacerlo, la falta de tratamiento encaminada a la recuperación en este sentido, así como la falta de prácticas absolutamente oportunas, para determinar la enfermedad que tuvo lugar tras el infortunado accidente de D. Á. M. M."
.
DÉCIMO.-
Con fecha 17 de marzo de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis y con base en el informe de la Inspección Médica del SMS, en que, al no haberse acreditado infracción de la
"lex artis ad hoc"
médica en el tratamiento dispensado al paciente por la sanidad pública, no puede considerarse probada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el fallecimiento de aquél.
UNDÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 2 de abril de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de las actuaciones remitidas, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe calificar como innecesario el requerimiento efectuado por la instrucción al reclamante (Antecedente Cuarto), para que formulara proposición de prueba, así como que es improcedente la advertencia entonces realizada de que, de no ser formulada dicha proposición, se le tendría por desistido en su reclamación.
En efecto, dicho requerimiento era innecesario porque, a pesar de que el reclamante no concluye su escrito inicial solicitando expresa y formalmente que se tenga por formulada proposición de prueba documental (solicitó genéricamente el recibimiento a prueba), el hecho de que a dicho escrito acompañase diversos documentos, expresamente reseñados y numerados en aquél, permite concluir que tal proposición de prueba documental se realizó de forma implícita, lo que, al menos en el ámbito del procedimiento administrativo (menos ritualista que el proceso jurisdiccional), es plenamente admisible. Proposición de prueba documental que, claro está, ha de considerarse sin perjuicio de las que el interesado puede formular en el trámite final de alegaciones, a la vista de lo actuado e incorporado hasta ese momento al procedimiento.
Además, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, la eventual falta de proposición de prueba (ya sea de forma expresa o tácita) en el escrito de reclamación no puede calificarse como deficiencia a subsanar por el reclamante, pues la proposición de pruebas es un simple derecho de éste, no un deber, de forma que la omisión de tal proposición conllevará los correspondientes efectos en orden a la acreditación de los hechos alegados, lo que se traducirá en la resolución final, pero no puede dar lugar a presumir y declarar su desistimiento de la reclamación.
Por otra parte, se considera improcedente el emplazamiento como interesados a la mutua de accidentes de trabajo y a la empresa en la que trabajaba el fallecido (sin vinculación contractual alguna con el SMS), pues el objeto de este procedimiento administrativo se agota en la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin que su resolución pueda afectar a los derechos o intereses de aquéllos de modo tal que requiera su personación en el mismo.
Por lo que se refiere a la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, hay que señalar, de un lado, que la denegación está suficientemente motivada, coincidiendo este Consejo en la improcedencia de su práctica, pues, como se desprende de los escritos presentados por el reclamante, éste no contradice los hechos, en sentido propio, consignados en el expediente, sino la valoración médica de los mismos, por lo que no concurre ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 80.2 LPAC para acordar la prueba en cuestión. Dicho precepto obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, básicamente (a salvo supuestos excepcionales), al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto.
En el supuesto que nos ocupa, como se ha apuntado, la discrepancia del reclamante no versa sobre los hechos, en sentido estricto, consignados en el informe de la autopsia o en los de los facultativos que atendieron al paciente, sino que, por medio del informe pericial aportado con el escrito de reclamación, se cuestiona la valoración o juicio médico sobre las causas del fallecimiento del paciente y sobre la idoneidad del tratamiento médico dispensado. Esta ausencia de una auténtica contradicción fáctica es explicable porque los hechos, en sí, relativos al tratamiento del paciente, se encuentran consignados en la historia clínica y en los informes de los citados facultativos (los cuales, por cierto, se limitan a relatar los hechos, sin introducir juicios valorativos sobre las causas del fallecimiento y la idoneidad del tratamiento). Por ello, mediante la prueba testifical interesada, el reclamante pretende, bien una investigación sobre el caso (propio de las diligencias penales, donde por cierto no consta que se solicitaran ni, en todo caso, se acordaran tales declaraciones testificales a pesar de denunciarse, entre otros, al Director del Hospital), bien contradecir los juicios de valor que, sobre las referidas cuestiones, se contienen en el informe de la autopsia y en el de la Inspección Médica del SMS, a cuyos fínes el medio probatorio adecuado es la prueba pericial realizada por perito independiente, que no es solicitada por el reclamante.
TERCERA.-
El funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y el fallecimiento del paciente: falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad.
Partiendo del hecho, indubitado, de que los daños por los que se reclama indemnización consisten en el daño moral derivado del fallecimiento del hermano de los reclamantes (circunstancias que, obviamente, no se niegan), la estimación de la pretensión resarcitoria, aún teniendo como presupuesto natural la acreditación de daños, requiere otros requisitos que se establecen en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, a saber, que aquéllos sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlos.
Como extensamente razona la propuesta dictaminada, en el caso que nos ocupa la existencia de una relación de causalidad entre actividad sanitaria pública y los daños que los reclamantes no deben soportar, pasa por determinar si aquélla se ha ajustado o no a la
"lex artis ad hoc"
en el tratamiento médico de la patología del paciente.
A este respecto, la indicada ausencia de una prueba pericial practicada por facultativo distinto de los de las partes, vistos los términos exclusivamente técnicos de la controversia y la suficiente motivación del informe de la Inspección Médica del SMS, justificarían sin más la imposibilidad de poder considerar acreditada la infracción a la
"lex artis ad hoc"
imputada por el reclamante, es decir, la indebida omisión de la administración de antibióticos al paciente. Pero, además, y esto es esencial, el fallecimiento sobrevino por las condiciones del paciente previas a la aparición del brote febril el día 4 de octubre de 1999, determinadas tanto por las lesiones causadas por el accidente laboral como por las circunstancias patológicas crónicas y consiguientes secuelas que le aquejaban, a cuyo efecto el informe de la forense, autora de la autopsia (perito de singular imparcialidad en razón de su especial y conocido régimen jurídico), resulta especialmente relevante.
En consecuencia, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, no puede considerarse acreditado que el fallecimiento del hermano de los reclamantes haya sido motivado por un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales, lo que determina la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución que nos ocupa.
No obstante, V.E. resolverá.
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