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Dictamen 112/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
112/04
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X. L. M. E., contra la Orden de fecha 27 de mayo de 2003, de la Consejería de Eduación y Cultura por la que se acuerda no proponer el nombramiento del demandante como funcionario de carrera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Ya desde los primeros Dictámenes sobre recursos extraordinarios de revisión, tuvo ocasión el Consejo Jurídico de analizar las dificultades interpretativas que generaba la diferente regulación -autonómica y estatal- respecto de la competencia para su resolución (por todos, Dictamen 21/01), concluyendo en la necesaria preeminencia de la normativa básica, constituída en la materia por el artículo 118.1 LPAC. Dicho precepto establece, tras su reforma de 1999, que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución.
2. Es una constante en la doctrina del Consejo de Estado que los documentos susceptibles de fundar un recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en la circunstancia segunda del artículo 118.1 LPAC, han de resultar de valor esencial para la resolución del asunto, lo cual exige que se aprecie su valía de tal modo que, de haber aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, ésta hubiera variado sustancialmente de sentido (Dictamen número 1662/96). Por otra parte, estos documentos han de evidenciar el error de la resolución recurrida, de forma que con su mera aportación quede demostrado dicho error de modo concluyente y definitivo (Dictamen 5059/98 y 933/2001, entre otros muchos).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La representación letrada de D. X. L. M. E. presenta, el 21 de abril de 2004, recurso extraordinario de revisión contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 27 de mayo de 2003, por la que se acuerda no proponer el nombramiento del actor como funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Dicha resolución pone fin al procedimiento selectivo convocado por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de abril de 1998, declarando al aspirante decaído en todos los derechos inherentes al nombramiento como funcionario de carrera. También se dirige el recurso contra la Resolución del Director General de Personal de la Consejería consultante, de 3 de junio de 2003, que, en cumplimiento de la referida Orden de 27 de mayo, acuerda el cese del recurrente en el puesto de Profesor de Enseñanza Secundaria en prácticas.
La Orden recurrida tiene por fundamento que una vez concluida la fase de prácticas correspondiente al proceso selectivo, y aun cuando el aspirante fue declarado apto por la Comisión de Calificación de dicha fase, se comprueba que el Sr. M. no reúne uno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable al proceso selectivo, al constatar que padece una limitación psíquica incompatible con el desempeño de la docencia, por lo que carece de la capacidad funcional para el ejercicio de las tareas habituales del Cuerpo al que opta. La posterior Resolución de la Dirección General de Personal no es sino una consecuencia de dicha Orden, a la que da cumplimiento.
Ambos actos fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, estando pendientes en la actualidad de resolución judicial.
En el seno del procedimiento contencioso se aportan al expediente dos documentos, que el recurrente afirma desconocer con anterioridad, en los que el Psiquiatra y la Psicóloga que evaluaron al aspirante por encargo de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, afirman que:
a) "
dada la Distorsión Motivación = 9, en las que el informado falsea intencionadamente las pruebas, los resultados obtenidos son muy limitados y así mismo la exploración psicopatológica, por lo que está indicada una nueva pericial por parte de otro equipo de valoración
".
b) de las dos pruebas de exploración psicológica realizadas (inventario clínico Multiaxial de Millon y cuestionario de personalidad 16 PF de Cottell-forma A), "
tras la evaluación de los resultados obtenidos se ha detectado en el cuestionario 16 PF de personalidad una distorsión motivacional = 9, por lo que las puntuaciones deben ser valoradas con cautela, ya que el paciente ha intentado ofrecer una mejor imagen de sí mismo, no constatándose por ello en su perfil rasgos patológicos de personalidad
".
Con base en tales documentos, el interesado fundamenta su recurso en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, que posibilita acudir a tal forma extraordinaria de revisión de actos firmes en vía administrativa, cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Para el Sr. M., el hecho de que el propio doctor que le evaluó en su día y en cuyo informe se basaron, exclusivamente, las Resoluciones impugnadas, ponga en duda su propio diagnóstico afirmando la necesidad de una nueva valoración, deja a aquéllas sin fundamento, evidenciando el error en que incurren. Por su parte, la anotación manuscrita de la Psicóloga pone de manifiesto que la "distorsión motivación" se ha dado únicamente en el cuestionario 16 PF, sin hacer referencia a una posible falta de sinceridad en las repuestas al inventario multiaxial de Millon, por lo que si en las conclusiones del informe suscrito por ambos profesionales se tuvo en cuenta la existencia de esa distorsión motivación en ambos cuestionarios, el hecho de que tal distorsión no sea apreciable en uno de ellos, altera tales conclusiones.
Finaliza el recurso solicitando:
a) que se declare el derecho del recurrente al nombramiento como funcionario de carrera con efectos económicos y administrativos de 15 de septiembre de 2000, con reconocimiento de los servicios prestados desde esa fecha.
b) una indemnización de 18.000 euros por daños morales, más los gastos derivados de este procedimiento y del contencioso. Asimismo reclama el abono de las retribuciones dejadas de percibir, más los intereses correspondientes, desde su cese.
c) que se le asigne inmediatamente un nuevo puesto de trabajo como funcionario en prácticas, hasta que pueda ocupar un puesto de trabajo de su Cuerpo.
El recurso se acompaña de los dos documentos en que se ampara (folios 21 a 24) y de escritura de otorgamiento de poder para pleitos a favor de su representación letrada.
SEGUNDO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Personal de la Consejería consultante acerca de las cuestiones planteadas en el recurso, el Jefe de Servicio de Personal Docente indica, entre otros extremos, que los documentos en que el recurrente ampara su acción fueron remitidos por la clínica del Dr. T., a quien le fueron requeridos por la Administración al solicitarlo así el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Respecto del firmado por el Psiquiatra, se trata de un documento generado durante la instrucción del expediente en vía contenciosa que se limita a reflejar un juicio del Dr. T., en el sentido de indicar la procedencia de un nuevo examen del interesado, pero no es un nuevo informe psiquiátrico que contradiga el motivo por el que se adoptaron las resoluciones recurridas y que puedan motivar la revisión del acto acordado.
Acompaña a su informe el realizado por el Dr. T. y la Psicóloga M.ª J. C., que es del siguiente tenor:
"
Desde el primer contacto con el informado, destacaba una desconfianza hacia nosotros y deseo de no entablar relaciones en las que pueda perder su autodeterminación. Se muestra cauteloso, llegando a intentar imponer en la tercera entrevista, que estuviera presente una conocida suya como testigo y, ante nuestra negativa, intentó grabar la conversación, demostrando una suspicacia y cautela que iban confirmando nuestra impresión de los rasgos de su personalidad.
En la exploración psicológica realizada y tras la evaluación de los resultados obtenidos se ha destacado una: "Distorsión-motivacional=9", por lo que las puntuaciones no son valorables dada la falsedad de las respuestas en un intento de ofrecer una mejor imagen de sí mismo.
Su aptitud para percibir intenciones ocultas y engaños precipita problemas sociales que, de esta manera, conforman y refuerzan sus expectativas.
Muestra asimismo, sensibilidad excesiva a los contratiempos, llegando en un momento de las entrevistas a amenazarnos con denunciarnos ante el Partido Nacionalista Vasco y el Bloque Nacionalista Gallego (Á).
El informado también llega a imponernos la lengua gallega en otro intento de bloquear la entrevista
CONSIDERACIONES
De las tres entrevistas realizadas, de las pruebas psicológicas practicadas, y de los informes aportados consideramos que el informado padece: un Trastorno Paranoide de Personalidad (F60.0), según criterios de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, que si bien no interfiere en la impartición estricta de la docencia sí puede ocasionar actitudes y comportamientos marcadamente faltos de armonía en la relación con los demás. Dado que la mencionada alteración de la personalidad es duradera, de larga evolución y claramente desadaptativa, precisaría tratamiento con Olanzapina a bajas dosis y un control psiquiátrico al menos semestral para descartar en el futuro una posible descompensación a Paranoia (trastorno delirante crónico de CIE-10)
".
TERCERO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe donde niega que los documentos en que se fundamenta el recurso reúnan los requisitos exigidos por la norma para dotarles de eficacia revisora, pues ni son nuevos ni son esenciales para la resolución del procedimiento, dado que dichos documentos son coincidentes con el contenido del informe de evaluación psicológica del recurrente, que éste sí conocía con anterioridad. Asimismo, refuerzan las conclusiones de este informe, sin que demuestre la existencia de error en la primera evaluación.
Sobre la pretensión indemnizatoria contenida en el recurso, se propone su inadmisión, pues estando pendiente de resolución el contencioso planteado, la eventual responsabilidad de la Administración sólo podría determinarse una vez recaída aquélla, pues sólo entonces se habría declarado la nulidad de los actos en que el recurrente basa su reclamación.
CUARTO.-
Formulada propuesta de orden que desestima el recurso extraordinario de revisión e inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se solicita el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. En él se efectúa un relato de hechos que, basado en los antecedentes obrantes en el expediente del contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 2403/03) que se sigue frente a las mismas resoluciones objeto del recurso extraordinario de revisión, complementa los hechos reflejados en el presente Dictamen y en el expediente remitido al Consejo Jurídico, por lo que se considera de interés su trascripción parcial:
"
El recurrente participó en unas pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocadas por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de abril de 1998 resultando seleccionado en la especialidad de Filosofía. Por lo que, mediante Orden del siguiente 21 de septiembre fue nombrado Funcionario en Prácticas.
Terminada la fase de prácticas, fue declarado NO APTO por la Comisión Calificadora.
En virtud de la modificación efectuada por Resolución de 14 de septiembre de 1998, se le dio una segunda oportunidad para realizar la fase de prácticas, obteniendo en esta ocasión la calificación de APTO, siendo adscrito provisionalmente y como funcionario en Prácticas al Instituto de Educación Secundaria ALQUIPIR, de Cehegín.
Durante su estancia en dicho Instituto hubo una denuncia por parte de los padres de una de las alumnas que dio lugar a un expediente sancionador que culminó con la Resolución de 20 de noviembre de 2000 por la que se declara al recurrente responsable de una falta grave tipificada en el apartado primero, o) del art. 7 del Real Decreto 33/1986 por el que aprueba el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y se le sanciona con tres meses de suspensión de funciones de acuerdo con el art. 14, apartado b) de dicho Reglamento.
(...)
SEGUNDO.- Cuando se estaba en la tramitación del expediente disciplinario y antes de que se dictase la Resolución del mismo (20 de noviembre de 2000) con fecha 17 de octubre de 2000 se publica en el BORM el nombramiento de funcionarios de carrera en cuya relación no consta el recurrente, siendo citado el 27 de noviembre de 2000 para un reconocimiento psicológico y físico "a los efectos de evaluar su capacidad física y psíquica compatible con el desempeño de las funciones del Cuerpo de Profesores de E.S." (...)
TERCERO.- El 13 de febrero de 2001 se emite Informe por la Inspección Médica de la Dirección General de Gestión de Personal (...) que, recogiendo los Informes del psiquiatra y psicóloga clínica que se acompañan (...), diagnostica "un trastorno paranoide de personalidad" ... considerando "inoportuno el pase a funcionario de la Administración Regional, ya que su enfermedad mental es incompatible con los requerimientos que debe de poseer el personal docente en su finalidad de educación y relación profesional con sus compañeros".
(...)
CUARTO.- Según la solicitud e Informes que aparecen en el expediente que obra en la Sala a los folios 143 y 144, el propio interesado y su psiquiatra reconocen anomalías en el mismo.
Así (p.e) en el Informe Psiquiátrico que obra a los folios 147 del expediente al que estamos haciendo referencia, y que se emite "a petición del interesado", se recoge el relato del Sr. M. E. que manifiesta "no haber tenido otros problemas ni enfrentamientos serios con alumnos o compañeros, aunque se han producido algunas situaciones de tensión y ha recibido una sanción leve en otra ocasión".
Así evaluando el resultado del reconocimiento dice: "excepto la de Histeria, todas las clínicas se encuentran por debajo de las puntuaciones medias",... También los factores de segundo orden presentan valores tan bajos que nos encontramos ante un perfil del que están totalmente ausentes los rasgos psicopatológicos, lo cual es poco probable estadísticamente. Si tenemos en cuenta que el índice F-K está negativamente elevado y que esto representa el intento de proyectar una imagen libre de problemas y desajustes, hay que considerar la posibilidad de que sus respuestas hayan sido distorsionadas en la dirección de "normalidad" y que los resultados no correspondan totalmente a la realidad"...
Atribuyéndole ideas de perjuicio sobrevaloradas y actitudes y conductas defensivas, recelosas, y querulantes que se consideran insuficientes para clasificar dentro de un diagnóstico clínico.
En el Informe de la Inspección Médica efectuado el 2 de noviembre de 2000 (...) se dice:
"Antes de la cita y tras conocer que estuvo trabajando de profesor interino en el IES "Meléndez Valdés" de Villafranca de Barros (Badajoz) y que tuvo ciertos problemas con una Conserje del Centro, tuvimos la oportunidad de hablar telefónicamente con Dña. Y. P. O., quien nos relató que en su día X. L. la acosó sexualmente en el Centro, y que estos días lo estaba pasando muy mal porque X. L. estaba merodeando el Instituto".
En días posteriores, según relata dicho Informe, vuelve a dicho lugar, mintiendo a la Inspección que sospecha que el funcionario en prácticas padecía patología mental que lo invalidaba para el ejercicio de su profesión docente y propone su reconocimiento psiquiátrico.
Estas actitudes, y opiniones que se vierten en los expedientes, junto con la conducta que se relata y prueba en el expediente disciplinario y que ha sido objeto de una sentencia por la que se declara ajustado a derecho el acto que le impuso la sanción, nos conducen inexorablemente a la afirmación de que hay pruebas más que suficientes de que el recurrente (sea cual fuere el calificativo desde el punto de vista psiquiátrico), es
(sic)
una conducta conflictiva y peligrosa que recomienda no darle la oportunidad de poner en riesgo el ambiente educativo.
Consecuencia de tales antecedentes por Orden de 27 de mayo de 2003 de la Consejería de Educación se dispone no proponer su nombramiento como funcionario de carrera declarándolo decaído en todos sus derechos inherentes al nombramiento como funcionario de carrera.
En consecuencia de dicha Orden el 3 de junio de 2003 se formaliza el cese en el puesto de trabajo, actos ambos que son los recurridos en el recurso contencioso administrativo nº X que se está tramitando ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Murcia
".
Ya en los Fundamentos jurídicos del informe, la Dirección de los Servicios Jurídicos excluye de su análisis la pretensión de fondo (nulidad de las resoluciones impugnadas), al coincidir con la del procedimiento contencioso instado por el ahora recurrente, por lo que se limita a estudiar si concurren los requisitos que el artículo 118.1 LPAC establece para acudir a la vía extraordinaria del recurso de revisión, concluyendo que están ausentes, por lo que procede su desestimación.
QUINTO.-
Una vez incorporados al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E. lo remitió a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al versar sobre una propuesta de resolución de un recurso extraordinario de revisión, ya que, como se razonó en nuestra Memoria del 2001, con cita de numerosos Dictámenes, el Consejo Jurídico entiende el carácter facultativo de la consulta en estos casos.
SEGUNDA.-
Requisitos del recurso extraordinario de revisión.
1) Órgano competente.
Al dirigirse el recurso extraordinario de revisión contra dos actos distintos dictados por sendos órganos administrativos resulta necesario dilucidar el órgano competente para resolverlo.
Ya desde los primeros Dictámenes sobre recursos extraordinarios de revisión, tuvo ocasión el Consejo Jurídico de analizar las dificultades interpretativas que generaba la diferente regulación -autonómica y estatal- respecto de la competencia para su resolución (por todos, Dictamen 21/01), concluyendo en la necesaria preeminencia de la normativa básica, constituída en la materia por el artículo 118.1 LPAC. Dicho precepto establece, tras su reforma de 1999, que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución. En el supuesto sometido a consulta, tanto la Orden como la resolución recurridas han sido dictadas por el Consejero de Educación y Cultura. La primera en ejercicio directo de su competencia, y la segunda, emanada del Director General de Personal por delegación de aquél, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.4 LPAC, que considera dictados por el órgano delegante los actos adoptados por delegación. En consecuencia, corresponde al Consejero de Educación y Cultura la resolución del recurso.
2) Causas.
El carácter extraordinario de este recurso derivado de su naturaleza revisoria de actos firmes en vía administrativa, determina que las causas en las que cabe fundamentarlo sean tasadas por la Ley, de forma que únicamente quepa amparar su formulación en una de las fijadas por el artículo 118.1 LPAC. Una reiterada jurisprudencia establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas en un intento de evitar que esta vía extraordinaria de recurso se convierta en una suerte de nueva instancia para volver a someter a consideración el asunto ya decidido, invocando cualesquiera vicios jurídicos.
De entre ellas, el actor acude a la contemplada en la circunstancia segunda del precepto, es decir, "que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", calificando con tal valor esencial al suscrito por el Psiquiatra que estudió al interesado, en que el facultativo apunta "que está indicada una nueva pericial por parte de otro equipo de valoración", así como también a una nota manuscrita por parte de la psicóloga que intervino en aquella evaluación y que para el recurrente sostiene la validez de una de las pruebas que le efectuaron (Inventario Multiaxial de Millon).
3) Plazo.
De conformidad con el artículo 118.2 LPAC, el recurso extraordinario de revisión fundado en la circunstancia segunda del apartado 1 de dicho precepto habrá de interponerse en el plazo de tres meses desde el conocimiento de los documentos.
Por parte de la Consejería consultante se ha intentado, sin éxito, averiguar en qué momento tuvo el interesado conocimiento de los documentos en que fundamenta su recurso (folio 37). Así, el Jefe del Servicio de Personal Docente informa que tales documentos se generan en el seno de la instrucción del procedimiento contencioso que se sigue por los mismos hechos y que fueron remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante escrito con registro de salida del 12 de enero de 2004. Según las manifestaciones del propio interesado, tuvo conocimiento de estos escritos mediante diligencia de ordenación del referido órgano jurisdiccional fechada el 15 de enero de 2004 y notificada el 21 siguiente. Si bien el actor no llega a probar dicho extremo, aun cuando es a él a quien le correspondía
,
lo cierto es que la Administración no le ha requerido formalmente para acreditarlo. Si a ello se une que la secuencia de fechas resulta razonable (entre la salida de los documentos de la Consejería de Educación y Cultura y su recepción por el interesado transcurren únicamente 9 días), en aplicación de un elemental principio
pro actione
, cabe considerar que el recurso interpuesto el 21 de abril de 2004 lo fue dentro del plazo previsto al efecto.
TERCERA.-
Sobre la no concurrencia de la causa prevista en el artículo 118.1, 2ª LPAC.
Es una constante en la doctrina del Consejo de Estado que los documentos susceptibles de fundar un recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en la circunstancia segunda del artículo 118.1 LPAC, han de resultar de valor esencial para la resolución del asunto, lo cual exige que se aprecie su valía de tal modo que, de haber aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, ésta hubiera variado sustancialmente de sentido (Dictamen número 1662/96). Por otra parte, estos documentos han de evidenciar el error de la resolución recurrida, de forma que con su mera aportación quede demostrado dicho error de modo concluyente y definitivo (Dictamen 5059/98 y 933/2001, entre otros muchos).
Estas últimas características llevan consigo, además, que el error que los nuevos documentos pongan de manifiesto en la resolución ha de ser fáctico, es decir, un error de hecho, una realidad independiente de toda opinión, excluyendo cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación de las disposiciones legales (Dictamen 4685/98, del Consejo de Estado); como también lo exige la jurisprudencia (sentencias de 11 de marzo de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y de 21 de marzo de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, entre otras). Y es que sólo el error de hecho puede resultar flagrante y evidente de forma inmediata a la mera aportación de un documento, precisando la apreciación del error de derecho, por el contrario, de diversas actividades intelectivas (interpretación de normas, aplicación de criterios o valoraciones técnicas, etc.) que alejan en el tiempo el instante en que se alcanza la convicción sobre la evidencia del error, respecto de aquel otro momento en que se incorpora el documento al expediente.
Partiendo de estas premisas, el análisis del supuesto sometido a consulta ha de concluir necesariamente en la inexistencia del motivo habilitante para la revisión. En efecto, los escritos en los que el recurrente ampara su recurso pueden ser considerados nuevos sólo formalmente, en tanto que su emisión se produce con posterioridad a la de los actos recurridos. Mas dicha circunstancia no puede hacer olvidar que el contenido fundamental de dichos documentos ya fue tomado en consideración en la adopción de las resoluciones combatidas. En este sentido, la Orden de 27 de mayo de 2003, por la que no se propone el nombramiento del Sr. M. E. como funcionario de carrera, se fundamenta en la constatación de que padece una limitación psíquica incompatible con el desempeño de la docencia. Dicha resolución se basa, a su vez, en el informe psiquiátrico de 24 de enero de 2001, elaborado por un Psiquiatra (Dr. T.) y una Psicóloga Clínica (Sra. C.), a requerimiento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración regional. Ya en este informe se hace la advertencia acerca de la distorsión que en sus resultados pueden ofrecer las pruebas psicológicas efectuadas, debida a la actitud del ahora actor, "
por lo que las puntuaciones no son valorables dada la falsedad de las respuestas en un intento de ofrecer una mejor imagen de sí mismo
". A pesar de ello, el informe concluye afirmando que el paciente padece un trastorno paranoide de personalidad que, de no ser debidamente tratado, podría descompensarse hacia paranoia (trastorno delirante crónico de CIE-10).
Obsérvese en este punto que dicha conclusión no se adopta en base sólo a las pruebas psicológicas efectuadas, respecto de las que ya se hace la advertencia de distorsión en los resultados, sino que refleja el resultado de "
las tres entrevistas realizadas, de las pruebas psicológicas y de los informes aportados
". De estos últimos interesa destacar el de la Inspección Médica, que obra a los folios 109 a 111 del expediente y que concluye que:
"...
tras los acontecimientos relatados, las conversaciones mantenidas con personas cercanas en lo profesional, las denuncias y comportamientos anómalos que a lo largo de su corta carrera profesional ha sufrido, las actuaciones judiciales pendientes que tiene, etc., podemos determinar que existen indicios razonables para sospechar que Don X. L. M. E. padece trastorno psiquiátrico y que no es apto para desempeñar correctamente sus funciones educativas
".
En definitiva, la resolución recurrida concluye en la existencia de una limitación psíquica en el Sr. M. atendiendo a diversas fuentes, de las que el informe psiquiátrico, si bien importante, no es la única, pues, de hecho, no es sino un instrumento que propone la misma Inspección Médica para ratificar sus sospechas.
Por otra parte, los documentos nuevos en los que se ampara el recurso no ponen de manifiesto que se haya incurrido en error alguno en la evaluación del paciente, sino más bien lo contrario. Así, en el escrito del Dr. T. de 22 de diciembre de 2003, el Psiquiatra hace constar que, dado que el interesado "
falsea intencionadamente las pruebas
", los resultados obtenidos son muy limitados, lo que resulta ratificado por la nota manuscrita de la Psicóloga, cuando advierte que la ausencia de rasgos patológicos de personalidad en el resultado del cuestionario de personalidad 16 PF de Cottel, forma A, se debe a la propia conducta del paciente que "
ha intentado ofrecer una mejor imagen de sí mismo
". Por ello, lejos de evidenciar un error en la evaluación del interesado, lo que apuntan estos documentos es que una nueva valoración psicológica del interesado en la que éste no falseara sus respuestas desvelaría en él rasgos patológicos y confirmaría la impresión diagnóstica contenida en el informe inicial. Ambas manifestaciones, por su parte, no dejan de ser una valoración clínica, una declaración de juicio que meramente enfatiza un aspecto ya contemplado en la evaluación psicológica inicial, a la que en absoluto contradice.
En definitiva, no nos encontramos con un error de hecho derivado de la aparición de documentos nuevos, sino ante una valoración distinta de un mismo hecho que ya fue tenido en cuenta al adoptar las resoluciones combatidas, de lo que no cabe inferir de modo concluyente y definitivo el error de éstas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso extraordinario de revisión.
CUARTA.-
Sobre la inadmisión de la pretensión indemnizatoria.
Con el fin de evitar la tramitación de procedimientos inútiles que carecen de razón de ser, las normas reguladoras de determinados procesos prevén un trámite de admisión, que permite declarar
a limine
la inadmisibilidad de reclamaciones, recursos o demandas que adolezcan de defectos procedimentales insubsanables. Ahora bien, el criterio antiformalista vigente en todo tipo de procedimientos, tendente a asegurar la aplicación del principio
pro actione
de forma que siempre quede garantizada la mayor viabilidad de la pretensión deducida, en orden a obtener una resolución que aborde todas las cuestiones planteadas, lleva a una aplicación muy restrictiva de esta posibilidad, de modo que sólo es posible admitirla en aquellos supuestos para los que venga expresamente prevista, y previo cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.
Pues bien, tal como ha afirmado el Consejo de Estado en su Dictamen número 4812/1999, la distinción entre la inadmisión y la desestimación tiene carácter procesal y sólo cobra sentido en aquellos procedimientos que constan de dos fases, una orientada a comprobar la concurrencia de los requisitos formales de la reclamación, y otra, encaminada a resolver sobre el fondo. Por ello afirma el alto órgano consultivo que
"dirigida una reclamación a la Administración en solicitud de indemnización por perjuicios derivados de una actuación administrativa, la comprobación de que no se ha presentado en tiempo hábil o de que no concurren las condiciones legales precisas para que el Estado indemnice no puede concretarse en una declaración administrativa de inadmisibilidad sino en un pronunciamiento desestimatorio".
En efecto, en el ámbito de los procedimientos establecidos para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la LPAC nada prevé sobre la existencia de un trámite de admisión; en tanto que el RRP sólo contiene una expresión ambigua en la que poder sustentar tal posibilidad reflejada en la dicción de su artículo 6.2, en la que la impulsión del procedimiento en todos sus trámites aparece condicionada al hecho de que la reclamación haya sido admitida por el órgano competente, lo que permitiría,
sensu contrario,
colegir la posibilidad de inadmisión. Sin embargo, ese criterio
pro actione
al que hacíamos referencia al principio de la presente Consideración, nos lleva a una aplicación muy restrictiva de tal posibilidad, que debe quedar ceñida a hipótesis de reclamaciones no ajustadas a los términos del artículo 70 LPAC y del propio artículo 6 del Reglamento, es decir, reclamaciones defectuosas en su planteamiento, que impidan la continuación del procedimiento de no ser debidamente subsanados los requisitos omitidos, e incluso en estos supuestos, resulta procedimentalmente más correcto actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de dicho texto legal.
También podría pensarse que una interpretación más amplia del citado artículo 6.2 pudiera llevar a la inadmisión de pretensiones temerarias o descabelladas, pero, aun así, habría que tener en cuenta lo previsto en el artículo 89.4 LPAC que permite a la Administración resolver
"la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución
", precepto que se encuentra ubicado en la regulación del contenido del acto terminal del procedimiento cual es la resolución, cuya culminación presupone el agotamiento de las fases previas incluida la de instrucción.
Dicho lo anterior, podemos afirmar que la inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto, de una reclamación por presunta responsabilidad patrimonial de una Administración pública, teniendo en cuenta la amplia casuística que presentan estos procedimientos en los que los perfiles de dicha responsabilidad resultan no pocas veces discutibles, ha de constituir una posibilidad muy restringida de modo que, en ningún caso, se prejuzgue los elementos de juicio que puedan aportarse en el procedimiento. Ahora bien, en supuestos como el actual, en que la pretensión indemnizatoria aparece indisolublemente unida a la declaración de nulidad de las resoluciones combatidas con el recurso extraordinario, su planteamiento simultáneo desvela una anticipación en el tiempo que deja sin fundamento alguno a la reclamación de responsabilidad, posibilitando su inadmisión en la resolución que pone fin al recurso. En efecto, la reclamación sólo tendría sentido si se reconociera el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera, lo que sólo podría producirse por la estimación de alguno de los recursos (administrativo o contencioso), de forma que la tramitación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en la actualidad, sería inútil al poder apreciar sin esfuerzo que, desde el instante mismo de su planteamiento, carece manifiestamente de fundamento, amparando así la aplicación del referido artículo 89.4 LPAC.
Dicha inadmisión, por su parte, no impide que en el futuro y ante un eventual pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión anulatoria esgrimida por el actor en su recurso contencioso, pudiera plantear de nuevo una reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde que se hubiera dictado la sentencia definitiva (artículo 142.4 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en tanto que desestima el recurso extraordinario de revisión, al no apreciar la concurrencia de la causa invocada por el actor.
SEGUNDA.
-
Procede la inadmisión de la pretensión indemnizatoria que incorpora el interesado a su recurso, de conformidad con la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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