Dictamen 111/04

Año: 2004
Número de dictamen: 111/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. M. D., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para que el instructor resuelva sobre la pertinencia de la prueba testifical (a los efectos de determinar la concurrencia o no de los supuestos recogidos en el artículo 80 LPAC), y cuando de los términos de la cuestión planteada y los escritos aportados hasta el momento al procedimiento no se deduzca el hecho controvertido sobre el que haya de recaer la prueba propuesta, puede requerir al reclamante que determine los puntos de hecho sobre los que pretende que verse tal prueba.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-,Con fecha 18 de julio de 2002 se presentó un escrito formulado por D. R. M. D., en virtud del cual interpone reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando de la Consejería consultante el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización, que no cuantifica, en concepto de resarcimiento por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación que se produjo cuando circulaba el 23 de julio de 2001 con el ciclomotor de su propiedad, marca Aprilia SR50 Agua, matrícula X., por la carretera MU-302, sentido Beniaján-El Palmar; accidente debido, según el reclamante, a la existencia de gravilla en el firme de la calzada que hizo que la motocicleta derrapara.
La solicitud se acompaña de los siguientes documentos:
-Informe médico del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, de fecha 31 de julio de 2001.
- Informe de alta del citado Hospital de fecha 1 de octubre de 2001.
- Licencia de circulación de la motocicleta X. a nombre de D. R. M. D..
- Factura del servicio de grúa por importe de 73,20 euros.
SEGUNDO.- La instructora del procedimiento, en fecha 8 de octubre de 2002, remite un oficio al interesado para que mejore y subsane la solicitud, que éste cumplimenta el 31 de octubre de 2002, proponiendo, además, la práctica de prueba documental y testifical.
TERCERO.-
El 19 de diciembre de 2002 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras sobre determinados extremos de la carretera en que se produjo el accidente y sobre su acaecimiento.
CUARTO.-
El 9 de enero de 2003, la instrucción solicita al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia que informe, a la vista del informe médico elaborado por los facultativos de ese Hospital, sobre la posibilidad de que en el momento del accidente el lesionado no llevase el casco protector, debido a que se produjeron serias lesiones en la cabeza.
QUINTO.- En fecha 9 de enero de 2003, la instructora solicita al Inspector Jefe de la Policía Local de Murcia un informe acerca de si existe atestado, inspección ocular o cualquier otro tipo de intervención de los agentes sobre el accidente, siendo contestado el 7 de febrero de 2003, en que se recibe informe de la Policía Local de Murcia indicando que los agentes de Policía Local, con placa de identificación nº X. y X., se personaron en la carretera MU-302 y solicitaron la presencia del equipo de Atestados de la Guardia Civil, que instruyó el correspondiente atestado del accidente.
SEXTO.- El 9 de enero de 2003 la instructora requiere a D. P. R. P. para que, en un plazo de diez días, acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación que dijo tener conferida por D. R. M. D..
Con fecha 24 de enero de 2003, D. P. R. P. presentó escrito alegando que se personó en las dependencias de la Consejería el 24 de enero de 2003 a efectos de acreditar la representación, y que por medio de dicho escrito, rubricado por su representado, se tenga por acreditada dicha representación.
SÉPTIMO.- En fecha 3 de abril de 2003 se remite oficio a la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia solicitando información sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con el accidente, recibiéndose el 23 de abril de 2003 un oficio de la Guardia Civil adjuntando las diligencias nº X. instruidas con motivo del accidente ocurrido a las 00:30 horas del día 23 de julio de 2001 en la carretera MU-302, que describe así: salida de la vía margen derecho del ciclomotor matrícula X. y choque contra cartel informativo,.
OCTAVO.- El 14 de mayo de 2003 se reitera la petición de informe a la Dirección General de Carreteras, remitiendo a tal efecto el Director General de Carreteras informe de 20 de mayo de 2003 del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras del Sector de Murcia.
NOVENO.- El 13 de noviembre de 2003 se comunica al interesado la admisión de la prueba testifical propuesta en su escrito de 24 de noviembre de 2002 y se le requiere para que, en un plazo de diez días, aporte el interrogatorio de preguntas a formular al testigo entonces propuesto.
Recibido el interrogatorio de preguntas con fecha 26 de noviembre de 2003, se levanta Acta de práctica de prueba testifical el 12 de diciembre de 2003.
DÉCIMO.- En fecha 10 de febrero de 2004 se notifica al interesado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando éste un escrito de alegaciones el 24 de febrero de 2004, en el sentido de dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que se suscriben en el escrito inicial de reclamación, insistiendo en que el accidente se debió al mal estado de la vía pública.
UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que, a la vista de los informes obrantes en el expediente, no puede considerarse acreditado el mal estado de la carretera, antes al contrario, que ésta se encontraba en buen estado, debiéndose el accidente a un exceso de velocidad y/o a una distracción del reclamante, por lo que no existe relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
DUODÉCIMO.- Mediante oficio registrado el 16 de abril de 2004, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por delegación del Consejero, remite oficio solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
No obstante lo anterior, deben hacerse constar algunas observaciones.
Así, es improcedente la advertencia que, sobre el desistimiento de la reclamación, se hizo constar en el requerimiento efectuado al reclamante mediante oficio de 7 de octubre de 2002 (Antecedente Segundo), para que aportase determinados documentos, cuya presentación no puede considerarse preceptiva, sin perjuicio de los efectos que su omisión pueda tener sobre la acreditación de determinados hechos y sus consecuencias en la resolución de fondo del asunto; dicho requerimiento ha de considerarse, pues, como un acto de instrucción probatoria, cuya desatención tendrá las oportunas consecuencias en la resolución final, pero no permite presumir y declarar el desistimiento del reclamante.
Por otra parte, fue improcedente el requerimiento a éste para la presentación previa del pliego de preguntas al testigo propuesto, pues ello no está contemplado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 368, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo). Cuestión distinta es que, para que el instructor resuelva sobre la pertinencia de la prueba testifical (a los efectos de determinar la concurrencia o no de los supuestos recogidos en el artículo 80 LPAC), y cuando de los términos de la cuestión planteada y los escritos aportados hasta el momento al procedimiento no se deduzca el hecho controvertido sobre el que haya de recaer la prueba propuesta, el instructor requiera al reclamante que determine los puntos de hecho sobre los que pretende que verse tal prueba; en tal supuesto, ello sería distinto de la formulación concreta de las preguntas, que ha de realizarse directamente en el momento de la práctica de la prueba.
TERCERA.- Sobre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama indemnización: ausencia de relación de causalidad.
Conforme se desprende de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública surge cuando los particulares acreditan daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, aquéllos no tienen el deber jurídico de soportar.
En el supuesto que nos ocupa, acreditada, en principio, la existencia de daños consistentes en las secuelas derivadas del accidente sufrido por el reclamante el 23 de julio de 2001 en la carretera regional MU-302, debe determinarse si aquél se debió, como afirma éste, al mal estado de la vía, en concreto, a la existencia de gravilla sobre la misma y consiguiente mal funcionamiento de los servicios regionales de conservación de dicha carretera. Además, y según se infiere de la prueba testifical practicada, el reclamante parece sugerir que la marquesina de la parada de autobús contra la que chocó, tras su caída y salida de la citada carretera, se ubicaba en un lugar inadecuado, lo que, en todo caso, podría considerarse como una causa agravante de los daños.
En relación con la alegada existencia de gravilla en la calzada, y frente al testimonio de la madre del reclamante en sentido afirmativo, (personada, según declaró, en el lugar del accidente al día siguiente), debe prevalecer la declaración de los agentes de la Guardia Civil contenida en el atestado instruido al efecto, en el que indican que, tras personarse en el lugar del accidente una hora y media después de éste, el firme estaba
"seco y limpio", sin observar huellas o vestigios de derrape.
Por lo que atañe a la inadecuada ubicación de la marquesina, el hecho de que ésta se trasladara de lugar tras el accidente (como declara la referida testigo y no rebate la Administración), no es, en el presente caso, un dato suficiente que permita tener por acreditada dicha imputación. En este sentido, y a falta de prueba en contrario, puede presumirse que el cambio de ubicación de la marquesina pudiera perseguir evitar la repetición de colisiones con la misma por causa de negligencias en la conducción, pero, a la vista del gráfico anexo al atestado, no existen datos que permitan afirmar la incorrección de su ubicación primitiva, antes al contrario, se aprecia que la marquesina estaba en la acera, en una curva muy suave, perfectamente visible.
Por todo ello, ha de estarse al parecer de los citados agentes de la autoridad, consignado en el atestado, de que el accidente se debió a una distracción del conductor e, incluso, a la vista de otros datos, como el informe de la Dirección General de Carreteras, la limitación de velocidad a 40 km./h. y la gravedad de las lesiones sufridas en la cabeza, a que el conductor circulaba con gran exceso de velocidad y, probablemente, sin el casco reglamentario (a pesar de que el Hospital no contesta al requerimiento que sobre este extremo le fue formulado); es decir, que el daño por el que se reclama indemnización se debió a causas imputables exclusivamente a la víctima, no existiendo, pues, relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución que nos ocupa.
No obstante, V.E. resolverá.