Dictamen 115/04

Año: 2004
Número de dictamen: 115/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. R. L., por contagio transfusional de hepatitis "C".
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Para el supuesto de daños continuados, como se ha catalogado a la enfermedad de la hepatitis C por tratarse de una enfermedad crónica, el Consejo Jurídico ha recogido en diversos Dictámenes (por todos, los números 73 y 97 del año 2002) que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.
2. No se puede pedir que, estando indicado terapéuticamente el tratamiento, se responda de lo que no es sino un riesgo, asociado al tratamiento adecuado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2001 (de certificación en la Oficina de Correos), Dª. I. R. L., en su condición de mandataria verbal de D. P. L. G., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección Territorial de Murcia del Insalud, por los daños sufridos por su mandante como consecuencia del contagio del virus de la Hepatitis C (VHC) por las transfusiones que le fueron realizadas en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.
Basa su pretensión en los siguientes hechos:
- Con fecha 20 de marzo de 1991, el paciente fue ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar ansiedad, insomnio, náuseas, vómitos y edemas junto a sensación de parestesias en las piernas. En ese momento aportó una analítica practicada en el mes anterior al ingreso. Allí se le efectuó una analítica completa ante la sospecha de una glomerulonefritis rápidamente progresiva, y se le realizó el 25 de marzo una biopsia renal por lumpotomía, encontrando signos de hipertensión arterial maligna con esclerosis del 50% de glomerulos. En esta fecha el reclamante no tenía la enfermedad de la hepatitis C. Con anterioridad, el 23 de marzo, fue preciso iniciar hemodiálisis por shaldon ante la persistencia de su estado urémico. Tras ser dado de alta el 24 de abril siguiente fue diagnosticado de hipertensión arterial maligna, insuficiencia renal terminal y hemodiálisis periódica.
- En junio de 1991 presenta malestar general y cansancio con aumento de transaminasas, hallando un Ac. Hepatitis C positivo. Las dos transfusiones le fueron practicadas durante su estancia en el Hospital precitado (el 30 de marzo y 22 de abril de 1991).
- A primeros de mayo de 1992 es ingresado nuevamente en el Hospital Virgen de la Arrixaca con el siguiente diagnóstico: insuficiencia renal terminal secundaria a hipertensión maligna; en programa de diálisis desde marzo de 1991; hepatitis aguda por virus C; peritonitis por mycobacteria.
- El 12 de mayo de 1992 es intervenido de hemorroides sangrante y, el 12 de septiembre de 1992, se le realizó por el mismo Hospital un trasplante renal de cadáver con rechazo agudo en noviembre de 1992, que fue tratado, obteniendo una buena respuesta por parte del paciente.
Concluye en que la salud de su mandante se va viendo resentida de modo progresivo, estando sometido a revisiones y controles periódicos, por diversas causas que van apareciendo a lo largo de su historial clínico, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro, por lo que el plazo de prescripción de la acción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Manifiesta que no se conocía a la fecha de los hechos el virus causante de la Hepatitis C, por lo que no se le realizaron pruebas específicas tendentes a detectar la infección de la sangre transfundida por virus, que fue la causa eficiente o factor preponderante para la producción de la enfermedad de la Hepatitis C, sin que el paciente perteneciera a ningún grupo de riesgo.
Acompaña el escrito de reclamación con una serie de documentos (quince en total) y solicita la cantidad de 20 millones de pesetas (120.202,42 euros), más los intereses legales correspondientes hasta el pago por la Administración, por el daño moral sufrido teniendo en cuenta las graves secuelas y las que podría sufrir en el futuro e, incluso, el temor al empeoramiento de la enfermedad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el Director Territorial del Insalud solicita a la mandante que acredite la representación con la que actúa y al Hospital, a cuya actuación se achaca el contagio, la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales intervinientes. Nuevamente es requerida la mandante para que acredite la representación el 4 de diciembre de 2001, adjuntado un escrito del interesado, cuya firma aparece legitimada por un Notario del Ilustre Colegio de Madrid, otorgando la representación solicitada y ratificándose en el contenido de la reclamación.

TERCERO.-
Consta la historia clínica del paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 40 a 82) y el informe del Jefe de Servicio de Hematología y Hemoterapia de 6 de noviembre de 2001 (folio 83), que señala:
"Este paciente recibió 2 unidades de sangre en este Hospital (bolsa nº. 5246-91 el 30 de marzo de 1991 y la nº. 5613-91 el día 22-4-91).
Según consta en nuestros documentos, estas unidades fueron analizadas para hepatitis A (antígeno de superficie A.A), hepatitis C, sífilis y SIDA, con resultados todos negativos. Se adjunta fotocopia de las páginas del libro de biotipados de aquellas fechas".
CUARTO.- El Inspector Médico emite informe el 3 de diciembre de 2001 señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:
"
El reclamante ha contraído una infección por virus de la hepatitis C, probablemente (no puede determinarse) a causa de la diálisis o de las propias transfusiones recibidas, a pesar de la negativa de las pruebas infecciosas pretransfusionales, a las que se vio sometido por su insuficiencia renal crónica sin que conozcamos el desarrollo ulterior de enfermedad hepática hasta la actualidad, siendo necesario, entonces, el tratamiento dializador para preservar su vida.
La hepatitis asociada a VHC tiene una elevada prevalencia en pacientes con insuficiencia renal crónica (IRCT) bajo tratamiento sustitutivo con una prevalencia del 10,2% en España, lo que permite suponer un mecanismo de transmisión nosocomial más probable que el riesgo de positivación derivado de las propias transfusiones sanguíneas, aunque las realizadas lo fueron en marzo y abril de 1991, posteriores a la aparición de la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1990 del Ministerio de Sanidad y Consumo, fecha en la que se consideró obligatoria las pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (ant-VHC) en las donaciones de sangre, y negativas para estas pruebas, según informa el Jefe de Servicio de Hematología-Hemoterapia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca
.
El virus de la hepatitis C fue identificado en el año 1988. Además de la transmisión postransfusional, la hepatitis C puede transmitirse por otras vías percutáneas, existiendo un porcentaje de contagiados en los que se desconoce el mecanismo de transfusión".
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones en fecha 5 de febrero de 2002 en el sentido
de afirmar que con independencia de que el contagio de la hepatitis C se haya producido bien por las dos transfusiones efectuadas, bien por la diálisis a la que tuvo que ser sometido el paciente, incluso, aun desconociendo el mecanismo de la transmisión, lo cierto es que el contagio se ha producido y que tanto el periodo de incubación como la relación de causalidad está dentro de los parámetros médicos, lo que lleva a la conclusión de que el paciente debe ser indemnizado por la Administración pública de los daños y perjuicios que se le han irrogado como consecuencia del contagio sufrido del VHC.
SEXTO.-
Para ampliar la instrucción del expediente, se recaba informe del Director del Centro Regional de Hemodonación, quien lo emite el 24 de junio de 2002 puntualizando que para demostrar el nexo de contagio de hepatitis C por transfusión se exige la existencia de los siguientes requisitos:
1. El paciente debe ser negativo para el virus de la hepatitis C antes de la transfusión. Por tanto se precisa una analítica que demuestre que el paciente no presentaba anticuerpos contra el virus de hepatitis C. No es suficiente con una analítica de pruebas de función hepática normales.
2. Confirmar que alguna de las donaciones que recibió el paciente presentaba positividad para el virus de la hepatitis C en el momento de la donación. Para ello sería necesario identificar a todos ellos, al objeto de investigar si presentan anticuerpos contra el virus de la hepatitis C en el momento actual.
3. Confirmar que el paciente presenta positividad para los marcadores de la hepatitis C y que no tenía ninguna otra vía de contagio".
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2003 (registro de salida), se otorga nuevo trámite de audiencia al reclamante, quien presenta nuevo escrito de alegaciones ratificándose en los argumentos anteriormente esgrimidos y aportando dos nuevos informes del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid correspondientes al 27 de enero y 10 de octubre del 2003.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 18 de marzo de 2004, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración, que en todo momento fue conforme a la lex artis y ajustada a una adecuada normopraxis, y el daño que padece el reclamante.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
I. Legitimación.
Se ha acreditado en el expediente la condición de parte interesada del reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el artículo 31.1, a) de la misma Ley.

En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta el otorgamiento del primer trámite de audiencia al interesado, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, corresponde la resolución definitiva del expediente al órgano competente de la Administración regional en los términos establecidos en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, por lo que esta Administración ostenta tal legitimación dando por reproducidas las consideraciones de nuestro Dictamen nº. 65/02.
II. Plazo de reclamación.
El presente expediente de responsabilidad patrimonial suscita la problemática de la determinación del
dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación por el contagio del virus de la Hepatitis C.
El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, si bien, en caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
Concretamente para el supuesto de daños continuados, como se ha catalogado a la enfermedad de la hepatitis C por tratarse de una enfermedad crónica, el Consejo Jurídico ha recogido en diversos Dictámenes (por todos, los números 73 y 97 del año 2002) que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el
dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, citando, a este respecto, la STS, Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que concrete definitivamente el alcance de las secuelas". El reclamante se hace eco de dicha doctrina para fundamentar el cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, ya que las transfusiones a las que atribuye el contagio del virus de la hepatitis C se efectuaron el año 1991, siendo detectada dicha enfermedad en junio de 1991 y diagnosticada en el informe del Servicio de Nefrología de 12 de mayo de 2002 del Hospital Virgen de la Arrixaca (Doc. núm. Dos aportado por el reclamante).
Sin embargo, la consideración de la Hepatitis C como un supuesto de daño continuado no significa que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo
sine die, ni tampoco que el paciente tenga que pasar por todas las fases o estados patológicos posibles para el ejercicio de la acción, como ha puesto de manifiesto el Dictamen nº. 305/2002 del Consejo Consultivo de Andalucía, resultando de interés extraer el siguiente párrafo del mismo:
"
La casuística y complejidad que presentan los supuestos de daños como el que nos ocupa, así como la proclividad de la enfermedad hacia estadios evolutivos y su carácter latente o abierto prácticamente de por vida, junto al debido respeto del principio pro actione, obligan a que deba de huirse de todo planteamiento estricto y limitativo del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio de los derechos que en este ámbito asisten a los interesados.
Sentada la validez de este principio, el Consejo Consultivo entiende que no puede jugar de modo ilimitado, siendo preciso atemperarlo a fin de no quebrar injustificadamente el sistema de prescripción previsto para estos casos por la propia Ley 30/1992, pues una cosa es interpretar la norma con la máxima amplitud que ésta pueda consentir y otra bien distinta es relajarla de tal modo que conduzca de hecho, sin causa sólida que lo justifique, a la imprescriptibilidad de la acción, situación ésta que no puede entenderse amparada por la norma anteriormente citada, ni desde luego tiene encaje en el ordenamiento jurídico general
(...) la expresión "desde la determinación del alcance de las secuelas", no exige necesariamente que el damnificado tenga que pasar, de hecho, por todas las fases o estados patológicos inicialmente posibles en el momento del diagnóstico. Por el contrario, si existe un diagnóstico que de manera clara e inequívoca suministre al interesado el cabal conocimiento de su enfermedad y de las secuelas o consecuencias que vayan a generarse, de tal modo que pueda hacerse una representación del alcance del daño padecido, no se justifica que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, a espaldas de toda cobertura legal".
En el presente caso, el Consejo Jurídico advierte serias dudas sobre el cumplimiento del plazo para el ejercicio de la presente acción de reclamación por las siguientes razones:
1ª. Al paciente le fue hallado un Ac. Hepatitis C positivo en junio de 1991, según refiere el informe clínico de alta de 12 de mayo de 1992 (Doc. nº. Dos aportado por el reclamante), en el cual se especifica, junto a otras importantes patologías que padecía el enfermo, el diagnóstico de Hepatitis aguda por virus C (folio 10). Por lo tanto, a partir de dicha fecha, el interesado conoce el citado diagnóstico, que es reiterado en sucesivos informes que aporta, entre otros, de 6 de octubre de 1994 (folio 12) y 22 de abril de 1997 (folio 17).
2ª. El escrito de reclamación presentado el 2 de agosto de 2001 (9 años después) no concreta el
dies a quo, pues señala que las secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de dicha enfermedad en el futuro del paciente (Antecedente Quinto). De ello se desprende que la reclamación se ejercita respecto al hecho en sí del contagio del VHC que atribuye a las transfusiones efectuadas en el año 1991, puesto que no se señalan secuelas posteriores, sino que se alude a que el paciente continúa con revisiones y tratamiento. Confirma este planteamiento de que la reclamación se contrae al hecho mismo del contagio, la justificación que se aporta a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, pues se considera que el contagio de dicho virus le coloca en una situación de riesgo al paciente, pero sin concretar las secuelas. En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que diagnosticada la enfermedad en el año 1992, la reclamación sobre el riesgo derivado del contagio se considera prescrita. En este mismo sentido el Dictamen nº. 25/1997 del Consejo Consultivo Valenciano. Distinto parecer se sostiene respecto a las secuelas que pudieran derivarse del mismo, todavía no concretadas, pues uno de los últimos informes que aporta su representante -tras el trámite de audiencia otorgado-, de 27 de enero de 2003, del Servicio de Medicina Digestiva del Hospital Universitario 12 de octubre de Madrid, recoge que "persiste positividad para el virus de la hepatitis C encontrándose asintomático desde el punto de vista hepático". Por lo tanto, respecto a posibles secuelas futuras, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación queda abierto hasta que se manifieste la secuela.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo Jurídico considera preciso analizar la concurrencia de los restantes requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, fundamentalmente la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivados del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce el derecho a la protección de la salud, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Ha de analizarse, por tanto, si la actuación sanitaria se ha ajustado a la
lex artis ad hoc o módulo rector del arte médico, como principio director de la materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrolle.
Veamos si concurren en el presente supuestos los requisitos y principios expuestos:
1º. Antecedentes.
El paciente, con anterioridad al contagio de la hepatitis C, presentaba desde un punto de vista médico importantes patologías, según el informe de Alta de 24 de abril de 1991 del Hospital Virgen de la Arrixaca que aporta como Doc. nº. Uno:
- Hipertensión arterial maligna.
- Insuficiencia renal terminal.
- Hemodiálisis periódica.
También se relata que tuvo poliomelitis al año y medio de edad con paresia secundaria y que desde hacía unos diez años fue tratado en la consulta externa por hipertensión arterial etiquetada de esencial, recibiendo tratamiento.
Al tratarse de un paciente con insuficiencia renal terminal fue sometido a programa de diálisis desde marzo de 1991 (informe de 12 de mayo de 1992 aportado como Doc. nº. Dos), y se le realizó un transplante renal de cadáver el 12 de septiembre de 1992 en el Hospital Virgen de la Arrixaca con un episodio de rechazo agudo, que se trató con buena respuesta.
Con posterioridad se ha sometido a controles y revisiones. El escrito de reclamación confirma la gravedad de las patologías que presenta el paciente y que el contagio de la hepatitis C) en el año 1991 le sitúa en una situación de riesgo.
Interesa también destacar de sus antecedentes, pese a que afirme que no pertenecía a ningún grupo de riesgo, que el paciente tenía varios factores de riesgo relacionados con la positivación de anticuerpos de VHC, de acuerdo con el informe del Inspector Médico (folio 94):
- Sometido a diálisis desde 1991 (riesgo nosocomial).
- Transfusiones de sangre.
- Sometido a tratamiento inmunosupresor, posterior a la detección de anticuerpos.
Por otra parte, el citado informe de la Inspección Médica señala que se desconoce el desarrollo ulterior de enfermedad hepática.
2º. Relación de causalidad.
En ningún momento el reclamante cuestiona la praxis médica seguida sino que imputa a la Administración sanitaria el contagio de la hepatitis C, que atribuye a las dos transfusiones sanguíneas que le fueron realizadas en marzo y abril del año 1991, puesto que con anterioridad no se le había diagnosticado. Incluso llega a afirmar que en dicha fecha no se conocía el virus causante de la hepatitis C, por lo que no se realizaron pruebas específicas tendentes a detectar la infección de la sangre trasfundida. En este último aspecto incurre en un error, porque en la fecha en la que le realizaron las transfusiones ya se había establecido la obligatoriedad de cribar las donaciones de sangre mediante técnicas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (Orden de 12 de octubre de 1990), como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 25 de noviembre de 2000), recogida en nuestros Dictámenes (por todos, el núm.12/2002) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de octubre de 2000.
Por tanto, siguiendo el razonamiento del reclamante, bastaría con comprobar que no se había realizado la citada prueba a la sangre transfundida para inferir el nexo causal. Sin embargo, el informe del Servicio de Hematología y Hemoterapia, de 6 de noviembre de 2001 (folio 83) contradice tal extremo, aportando fotocopias de las páginas del libro de biotipados de aquellas fechas, y señala "s
egún consta en nuestros documentos, estas unidades fueron analizadas para hepatitis A (antígeno de superficie A.A), hepatitis C, sífilis y SIDA, con resultados todos negativos". Por otra parte el Centro de Hemodonación proporciona el dato (Antecedente Sexto) que para confirmar que el paciente era negativo para el VHC con anterioridad a las transfusiones que le realizaron en el año 1991, no es suficiente con una analítica de pruebas de función hepática normales. Lo anterior conduce a que el informe de la Inspección Médica concluya en que no puede precisarse con exactitud una relación causal nítida entre el contagio del virus de la hepatitis C y las transfusiones recibidas, porque fueron controladas y resultaron negativas para todos los factores de transmisión infecciosa incluida la hepatitis C. Además dicha Inspección apunta, como posibilidad, otro mecanismo transmisor, como el tratamiento dializador a que se vio sometido el paciente para preservar su vida. Conviene, por su interés, reproducir los fundamentos de la Inspección Médica sobre la insuficiencia renal crónica y hepatitis C: "la hepatitis asociada a VHC tiene una elevada prevalencia en pacientes con insuficiencia renal crónica (IRCT) bajo tratamiento sustitutivo. La prevalencia general de este tipo de pacientes en España es del 10,2% pero no se conoce el genotipo del virus causante de esta complicación. La determinación de los genotipos específicos del VHC es importante porque se ha demostrado que existe diferente distribución geográfica que nos puede sugerir la forma de la transmisión de la infección. En los pacientes en diálisis, particularmente en hemodiálisis, la transmisión puede ser en la misma unidad de diálisis. En estos casos, la caracterización de los genotipos del VHC ha permitido suponer una transmisión nosocomial debido a una relativa homogeneidad en los subtipos virales en algunos estudios (...)". Añade que aunque transcurre poco tiempo entre el inicio de la diálisis y la positivación descubierta de anticuerpos VHC (2,5 meses), se sabe que el periodo de incubación es muy variable, oscilando entre 15 días a seis meses, con una media de dos meses. Finalmente concluye que tampoco puede determinarse la relación causal precisa entre la infección por virus de la hepatitis C y el tratamiento dializador en el paciente, analizando previamente las posibles causas en la transmisión nosocomial:
"
Reutilización de dializadores, existiendo poca evidencia que avale un papel preponderante en este mecanismo como transmisor. En EEUU no se ha prohibido la reutilización en pacientes VHC.
Contaminación interna de monitores de diálisis: muy improbable, ya que se supondría que el virus tendría que atravesar la membrana de diálisis y alcanzar el circuito de líquido, muy difícil por el tamaño del virus y los poros del dializador; el virus tendría que resistir la
desinfección interdiálisis.
A pesar del aislamiento de los pacientes VHC, se ha demostrado la posibilidad de "cross-infection" a otros dializados simultáneamente
".
En conclusión, habiéndose probado, con la documentación existente en el año 1991, que las dos transfusiones realizadas fueron negativas para todos los factores específicos de transmisión infecciosa, incluida la Hepatitis C, no puede inferirse la relación causal entre el contagio del virus y las transfusiones sanguíneas, sin que se haya probado la existencia de un nexo causal directo e inmediato (Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de marzo de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de octubre de 2000). Por otra parte también se ha probado que el paciente pertenecía a un grupo de riesgo, al estar sometido a tratamiento dializador, sin que tampoco pueda establecerse una relación directa y precisa entre dicho tratamiento y el contagio por las razones expuestas con anterioridad. En todo caso, aún en la hipótesis planteada por el reclamante de inferir dicho nexo de causalidad sea cual sea la vía de contagio, suscitando una objetivación extrema del nexo causal obviando la praxis médica y los avances científicos en aquél momento (que han permitido reducir posteriormente el contagio en los enfermos de diálisis) ha de tenerse en cuenta que al pertenecer el paciente a un grupo de riesgo ha de plantearse si se trata de daños que está obligado a soportar al derivarse de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción (artículo 141.1).
3º. La antijuridicidad del daño.
Se coincide con la propuesta de resolución que resultan especialmente ilustrativos los razonamientos de la Sentencia nº. 106/2002, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial de Badajoz sobre el contagio del virus de la hepatitis C de pacientes sometidos a diálisis, tras estudiar las numerosas pruebas practicadas en aquel pleito y teniendo en cuenta los diversos informes de Instituciones y Servicios Públicos y, en especial, los informes periciales de expertos en la materia:
"
En primer lugar, resulta absolutamente incontrovertido el hecho de que los enfermos con insuficiencia renal crónica (IRC) sometidos a hemodiálisis son uno de los principales grupos de riesgo para contraer, entre otras enfermedades, la Hepatitis C, con un nada despreciable índice de prevalencia antes de ser dializados que se acrecienta aún más cuando irremediablemente se someten al citado tratamiento como único modo de sobrevivir a la espera de un trasplante de riñón, ya que presentan un gravísimo déficit inmunológico. En segundo lugar y pasando por alto algunas teorías minoritarias sobre las dudas relativas a la efectiva existencia y aislamiento del virus de la Hepatitis C que hemos podido encontrar en la literatura científica (...) a estas alturas no se conocen totalmente las vías de contagio o transmisión del mismo, de tal modo que la CDC (Centres for Disease Control of Prevención) norteamericana no encuentra causa alguna en el 57% de los pacientes infectados".
La precitada Sentencia concluye que las personas con insuficiencia renal crónica tienen, entre otros muchos y graves problemas, un enorme riesgo de contraer el virus de la Hepatitis C, lo que desgraciadamente pone de manifiesto que, pese a adoptarse todo tipo de cautelas universalmente protocolizadas, se trata de un desgraciado evento imprevisible o, al menos, inevitable.
A mayor abundamiento, no se puede pedir que, estando indicado terapéuticamente el tratamiento, se responda de lo que no es sino un riesgo, asociado al tratamiento adecuado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la misma, si bien habrá de modificarse para recoger lo atinente a la prescripción de la acción respecto al acto de contagio en sí, no respecto a las secuelas que no han sido concretadas por el reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.