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Dictamen 135/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
135/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. C. G. en nombre y representación de D. A. M. L. y D.ª D. N. T., padres y representantes legales de la niña G. M. N., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
1 de abril de 2002,
D. M. C. G., en representación de D. A. M. L. y Dª. D. N. T., en su condición de progenitores de G. M. N., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la minusvalía psíquica y física de la menor, imputando al servicio público sanitario el alta prematura en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. Relata que "
en fecha 1 de abril de 2001, a las 19 horas (34 semanas de gestación) tuvo lugar el nacimiento prematuro de G. M. N. en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, siendo dada de alta igualmente de forma precoz con 2.090 gramos. Con seis días de vida, y ante la situación de la menor, imputable en lo fundamental al alta prematura, hubo de ser hospitalizada, por ictericia, siendo el diagnóstico principal RNPT (34 S) AEG (2250 gr.) y en el apartado otros diagnósticos,
ictericia de curso muy elevado no hemolítica por sumación de factores (exanguinotransfusión), hidrocefalia pasiva y signos de disfunción neurológica, tal y como aparece en el informe de 25 de abril de 2001, que se aporta".
Solicita una cuantía indemnizatoria de 100.000.000 pts. (601.012,10 euros), dado que la niña necesitará atención total en el futuro, acompañando una serie de documentos, entre ellos el reconocimiento del grado de minusvalía del 38% por parte del ISSORM y la acreditación de la representación con la que actúa según escritura de poder de 18 de marzo del 2002, otorgada por el Notario D. J. B. L..
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, la instructora solicita la historia clínica de la recién nacida y el informe del servicio médico correspondiente sobre los hechos acaecidos, al tiempo que traslada a la compañía de seguros, a través de la correduría correspondiente, la reclamación presentada.
TERCERO.-
Consta en el expediente la historia clínica de la menor (folios 26 a 95), de su madre en lo relativo al parto y estancia hasta el alta en el Hospital Maternal (folios 96 a 108), así como el informe del Servicio de Pediatría (Sección de Neonatología) de 28 de mayo de 2002, que señala:
"
El pediatra de neonatología fue requerido en paritorios y ve por primera vez a la recién nacida debido a tener la bolsa rota 24 horas antes del parto, encontrando absoluta normalidad en los datos de exploración y solicitándose pruebas analíticas a fin de descartar que pudiera haberse infectado antes de nacer. Los datos obtenidos de estas pruebas pueden considerarse normales, no obstante, se le piden repetir analítica al día siguiente por si hubiera variado la situación. Los resultados indican la ausencia de infección.
Los controles clínicos y demás pruebas que se le han realizado en Maternidad, fueron igualmente normales, y en ningún momento consta que la niña tuviera ictericia precoz, no encontrando ningún motivo que impidiera o desaconsejara el alta junto con su madre el día 3/4/01, ni relación con su posterior ingreso
."
CUARTO.-
Requeridos los reclamantes para que propongan prueba, concretando los medios de que pretenden valerse, presentan escrito, el 29 de julio de 2002, proponiendo como documental la que acompañaron al escrito de reclamación y las historias clínicas correspondientes a la menor y a su progenitora, así como el estudio citogenético realizado a Dª. D. N. T. por el Centro de Bioquímica y Genética Clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca. Asimismo proponen como pericial que el Dr. D. J. P. F., profesor titular de pediatría de la Universidad Autónoma de Barcelona, dictamine sobre las siguientes cuestiones:
"
1ª. Las causas que han motivado la situación actual que padece la niña.
2ª. Si la actuación clínica llevada a cabo desde el momento del nacimiento hasta el primer parte de alta se ajustó a criterios científicos, y si el alta fue prematura o no, así como las consecuencias derivadas -en su caso- de tal alta.
3ª. Existencia de relación de causalidad del alta y los problemas derivados de la aparición de hiperbilirrubinemia grave.
4ª. Situación actual de la niña y consecuencias neurológicas y de todo tipo sobre su desarrollo psicomotriz"
.
QUINTO.-
La instructora del expediente, estimando pertinentes las pruebas propuestas por los reclamantes, se dirige a su representante legal para que aporte, en el periodo de treinta días, la pericial, poniendo a su disposición la documentación solicitada, que es retirada de las dependencias del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud el 26 de diciembre de 2002, según diligencia obrante en el folio 129. Con posterioridad, vuelven a solicitar un periodo extraordinario de prueba por encontrarse el perito ausente, reiterando su petición de que se reclame de nuevo el estudio citogenético de la madre, por considerar que se ha producido una interpretación errónea en la prueba propuesta, siendo reclamada en tal sentido por la instructora y finalmente remitida por el centro hospitalario (folio 143).
SEXTO.-
Con fecha
15 de abril de 2003, el Inspector Médico emite informe sobre los hechos que motivan la presente reclamación alcanzando las siguientes conclusiones:
"
El paciente fue visto por pediatra neonatólogo al nacer, habida cuenta su prematuridad siendo alta clínica junto a su madre el día 3 de abril tras exploración física y pruebas complementarias normales, descartándose cuadro infeccioso y existencia de ictericia
.
El día 7 de abril, es decir, 4 días tras el alta, reingresa con un cuadro de ictericia patológica que provoca, a pesar del tratamiento, una disfunción neurológica en la paciente. Descartada otras causas, el motivo del cuadro patológico hay que achacarlo a la prematuridad y probablemente a la lactancia materna, sin que su aparición esté relacionada con un déficit de atención sanitaria. Efectivamente la paciente fue dada de alta en el hospital 4 días antes del reingreso en un estado físico normal como puede comprobarse en la historia clínica del recién nacido al alta. Cuando la paciente ingresa se instauran todas las medidas terapéuticas adecuadas a la patología presente enfocadas a disminuir la cantidad de bilirrubina libre consiguiéndose el control efectivo del cuadro, a pesar de lo cual la paciente queda con secuelas neurológicas.
No puede invocarse error de diagnóstico habida cuenta la normalidad clínica de la recién nacida al alta del hospital, habiéndose descartado cualquier patología relacionada con su prematuridad.
Por todo lo anterior consideramos la actuación profesional en este caso ajustada a una correcta praxis médica por lo que se ha de proponer la desestimación del presente expediente de responsabilidad patrimonial
".
Posteriormente, a petición de la instructora, el Inspector Médico vuelve a ratificar las razones que avalan su propuesta de desestimación a través del informe de 16 de enero de 2004.
SÉPTIMO.-
Acordada la ampliación del periodo de prueba solicitado por los reclamantes y notificado a las partes, según escritos obrantes en los folios 144 y 146, y transcurrido el mismo sin que se aportara la pericial propuesta por la parte reclamante, la instructora otorga trámite de audiencia a los interesados, presentando la compañía aseguradora un informe pericial de dos especialistas en pediatría (folios 154 a 169), que es trasladado a la parte reclamante, según escrito de 30 de abril de 2004 (folio 170), sin que haya presentado alegaciones.
OCTAVO.-
Con fecha 18 de mayo de 2004, se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
NOVENO.-
Con fecha 14 de junio de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
Los padres de la menor ostentan la legitimación activa para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, habiendo acreditado la representación legal de la misma, circunstancia que, respecto de la madre, se constata con su historia clínica en lo relativo al parto y estancia con su hija hasta el alta en el Hospital Maternal; y, respecto al padre, aun cuando no se ha acreditado su parentesco, por ejemplo, con el libro de familia, sin embargo, tampoco ha sido requerido para ello por la Consejería consultante, existiendo, por otro lado, indicios suficientes que avalan tal condición, como el acta de poder de representación otorgada a favor de su representante legal en el que figuran como cónyuges ambos progenitores.
En cuanto al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC), pues la reclamación se presentó el 1 de abril de 2002, y el alta de la paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca data de 3 de abril de 2001, según la historia clínica (folio 108).
TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), respetándose el principio de contradicción al haberse trasladado las actuaciones obrantes en el expediente a ambos interesados, para que alegaran lo que estimaran pertinente en defensa de su derecho, siendo especialmente significativo la audiencia final otorgada a la parte reclamante en relación con el informe pericial aportado por la compañía de seguros en el trámite correspondiente (folio 170).
En otro orden de ideas y en relación con los medios probatorios de los que se ha valido la parte reclamante, a la que incumbe la carga de probar los hechos en los que se basa su reclamación (artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), cabe destacar que, pese a proponer y solicitar ampliación de plazo para aportar una pericial con la finalidad de acreditar la relación de causalidad entre el alta de la niña y los problemas derivados de la aparición de hiperbilirrubinemia grave (folio 114), dicho dictamen no ha sido finalmente aportado al expediente, pese al requerimiento expreso de la instructora (folio 146), sin que tampoco haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado, ni en la posterior audiencia sobre la pericial aportada por la compañía aseguradora del ente público.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivados del artículo 106.2 CE: "
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce el derecho a la protección de la salud, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actividad administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Ha de analizarse, por tanto, si la actuación sanitaria se ha ajustado a la
lex artis ad hoc
o módulo rector del arte médico, como principio director de la materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrolle.
Aplicados los principios expuestos al presente expediente de responsabilidad patrimonial resulta:
1º. Acreditada la realidad del daño, es decir, la minusvalía que padece la menor, se coincide con la propuesta de resolución en que no existe ninguna prueba o indicio en el expediente que permita sostener que los daños alegados sean consecuencia de la asistencia prestada por el Hospital Virgen de la Arrixaca, en concreto que fueran debidos al alta prematura, que constituye la actuación sanitaria a la que se achaca el resultado dañoso.
2º. Por el contrario, se ha acreditado en el expediente que la menor fue vista por pediatra neonatólogo al nacer (folio 104), encontrando absoluta normalidad en los datos de la exploración y solicitando pruebas analíticas a fin de descartar cualquier infección, cuyos resultados fueron normales, siendo repetida la analítica al día siguiente, indicando también la ausencia de infección, sin que en ningún momento constara que la niña tuviera ictericia precoz (folio 109).
3º. Según el informe de la Inspección Médica (Antecedente Sexto) la aparición del cuadro patológico de la niña no está relacionado con el déficit de atención sanitaria, señalando que la paciente fue dada de alta en estado físico normal como puede comprobarse en la historia clínica de la recién nacida al alta, considerando la actuación profesional en este caso ajustada a una correcta praxis médica.
4º. El informe de los peritos de la compañía aseguradora, que alcanzan la misma conclusión atinente a que la actuación de los médicos que atendieron a la paciente en el momento del nacimiento fue correcta, añade que "
el enfoque actual para el control de la hiperbilirrubina se orienta hacia la prevención y hacia la profilaxis en los pacientes que por sus antecedentes perinatales pueden desarrollar hiperbilirrubinemia severa (...) si bien no se han encontrado todavía métodos de alta sensibilidad, que puedan ser recomendados para prevenir la hiperbilirrubinemia que pudiera aparecer en niños sanos tras el alta hospitalaria
".
5º. Se constata una insuficiente actividad probatoria por parte de los reclamantes sobre la concreta imputación que formulan y el nexo causal de los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario (alta prematura), con fundamento en el principio de distribución de la carga de la prueba, como se ha puesto de manifiesto en la Consideración anterior. En este sentido ni se ha aportado la prueba pericial que propusieron, previa admisión de la instructora, ni han cuestionado en sendos trámites de audiencia los informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora.
En consecuencia, no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario ni que se trate de daños antijurídicos, por no haberse ajustado la actuación a la
lex artis ad hoc
, lo que impide estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial conforme a la jurisprudencia, por todas, la SSTS, Sala 3ª, de 28 de septiembre de 2004 y 14 de julio de 2001.
Por último, tampoco se acredita la indemnización solicitada, limitándose a reclamar una indemnización a tanto alzado sin aportar ningún criterio justificativo de la cuantía reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.
-
No se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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