Dictamen 55/23
Año: 2023
Número de dictamen: 55/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 55/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de julio de 2022 (COMINTER 219029), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2022_250), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 24 de noviembre de 2021 Dª. X presenta ante el Servicio Murciano de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída ocurrida el día 26 de junio de 2020 en el vestíbulo del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena. La reclamante alega, en síntesis, los siguientes hechos:

 

“Que el pasado 26 de junio de 2020 al salir del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena por el vestíbulo central de la planta baja, a la altura del Bloque IV, sufrí una caída a consecuencia del mal estado que se encontraba una junta del suelo, que estaba levantada con la que tropecé.

Fui auxiliada por mi sobrina y dos chicos que se encontraban allí, tras lo cual fui trasladada al servicio de urgencias en el que fui diagnosticada de <fractura EPH derecho en cuatro fragmentos> siendo intervenida quirúrgicamente el 1 de julio de 2020 mediante una artroplastia total invertida.

Tras está primera asistencia y posterior cirugía, fui recibiendo tratamiento rehabilitador, el día 25 de noviembre de 2020 se procedió a emitir el Alta Médica por el Servicio de Rehabilitación.

Existe una relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento normal o anormal del Servicio Público, debido al nulo estado de mantenimiento del vestíbulo del Hospital General Santa Lucía de Cartagena.

Por ello, solicita una compensación económica que cuantifica en la cuantía de 89.708,69 euros, según se desprende de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre y cantidades adecuadas al año 2021"

 

La indemnización que solicita se desglosa del siguiente modo:

- “Perjuicio Personal Particular Grave” ....      12.090,06 €.

- “Secuelas estéticas” …..............................        4.511,53 €.

- “Secuelas fisiológicas” …..........................     29.279,53 €.

- “Cirugía Alta Complejidad” …..................      1.685,67 €.

- “Perjuicio moral” …..................................    42.141,90 €

- “Total” …...................................................   89.708,69 €.

 

Acompañan al escrito de reclamación, entre otros, los siguientes documentos: Informe Clínico de Urgencias de 26 de junio de 2020; Informe Clínico de Alta de Hospitalización de 2 de julio de 2020; Informe Clínico de Consultas Externas de Rehabilitación de 14 de agosto de 2020; Informe de Alta del Servicio de Rehabilitación de 25 de noviembre de 2020; Escrito por el que el reclamante solicita al Servicio de Atención al Paciente, mediante burofax entregado el día 29 de julio de 2020, “que no se proceda al borrado de las grabaciones de las cámaras de seguridad” (que acompaña fotografías del vestíbulo del Hospital) y escrito de contestación a dicha solicitud de fecha 11 de septiembre de 2020.

 

SEGUNDO.-Con fecha 13 de diciembre de 2021 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución por la que se admite a trámite la reclamación y se asigna la instrucción del expediente al Servicio Jurídico; la Resolución se notifica a la reclamante el día 28 de diciembre de 2021.

 

TERCERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2021, la instrucción del expediente solicita a la Gerencia del Área de Salud II la Historia Clínica de Dª. X en relación con los hechos reclamados, los informes de los profesionales implicados y que “se ordene a la empresa encargada de la seguridad... que no se proceda al borrado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de dicha fecha 26 de junio de 2020”. Con fecha 27 de enero de 2020 se reitera dicha solicitud.

 

Con la misma fecha de 14 de diciembre de 2021, se notifica la admisión a trámite de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, que acusa recibo de dicha notificación con fecha 17 de enero de 2022.

 

CUARTO.-Con fecha 31 de enero de 2022, la Gerencia del Área de Salud II remite la Historia Clínica solicitada. Y con fechas 21 y 24 de marzo de 2022, remite el resto de la información requerida. En particular, procede destacar los siguientes informes:

 

1.-Informe Clínico de Urgencias, Servicio de Traumatología, de 26 de junio de 2020.

“Motivo de consulta: Paciente de 73 años que acude a urgencias por caída causal”.

“Diagnóstico principal: Fractura EPH derecho en 4 fragamentos”.

“Tratamiento: Se contactará telefónicamente para tratamiento quirúrgico programado tras valoración en sección clínica. Explico pronóstico de lesión (limitación del rango de movilidad) así como probabilidad, en virtud de los hallazgos intraoperatorios, de osteosíntesis versus artroplastia parcial o invertida, entiende y acepta. Firma consentimiento informado (sobrina)”.

 

2.-Informe Clínico de Alta de Hospitalización, Servicio de Traumatología, de 2 de julio de 2020.

 

“Motivo de ingreso: Paciente de 73 años, que ingresa en nuestro Servicio el día 30/06/2020, tras atención en Servicio de Urgencias por lesiones producidas en accidente casual.

“Diagnóstico principal: Fractura EPH derecho en 4 fragamentos”. Adjunta copias en papel de imágenes radiológicas.

 

3.-Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II de 9 de marzo de 2022.

“En referencia a la Reclamación Patrimonial 747/21 (T/B) realizada por Dª X que al parecer sufrió una caída en el vestíbulo central de la planta baja, a la altura del Bloque IV, supuestamente debido al mal estado en que se encontraba una junta del suelo quiero hacer constar que en fecha señalada en la reclamación se ha recopilado toda la información del sistema de gestión de avisos (SAP Módulo Mantenimiento) y no ha aparecido ninguna incidencia sobre este asunto ni en la fecha indicada ni 5 días antes ni 5 días después de la misma. No obstante, he procedido a la revisión de esa zona y no he observado ningún desnivel susceptible de ocasionar una caída en toda esa zona, ni en el interior del bulevar ni en la acera exterior.

 Adjunto informe de la empresa de mantenimiento contratada por el Hospital Santa Lucía de Cartagena por el SMS para gestionar el mantenimiento de este Hospital que contiene fotografías de la zona y que básicamente refleja lo mismo que redacto en este informe”.

 

4.-Informe de la empresa de mantenimiento contratada por el Hospital Santa Lucía.

“Acciones realizadas. Hemos procedido a recopilar toda la información en el sistema de gestión de avisos 5 días antes y 5 días después de la fecha indicada. No apareciendo en el mismo ninguna incidencia que haga mención a realizar reparación sobre dicha zona, por parte del servicio de mantenimiento integral del edificio.

Conclusiones y acciones futuras. Debido a no tener conocimiento de la incidencia no es posible verificar los hechos. No obstante, hemos procedido a revisión de la zona. No hallando ningún desnivel considerable susceptible de ocasionar tropiezo alguno”.

 

5.-Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía de 24 de marzo de 2022.

“En relación a la petición de información sobre el historial clínico de la paciente X, informar que dicha paciente fue asistida en el Servicio de Urgencias en fecha 26/06/2020, tras sufrir caída causal.

La paciente de 73 años acude por dolor a nivel de hombro tras sufrir caída, según refiere al salir de Consultas Externas del Hospital.

En la exploración la paciente presenta. dolor a la palpación de cabeza humera derecha con limitación de la movilidad por el dolor. No se aprecia deformidades aparentes. A nivel de clavícula no hay dolor a la palpación ni evidencia de lesiones. No hay signo de tecla. No se aprecian signos de patología vascular o nerviosa.

Se le practican radiografias en la zona dolorosa. En el estudio radiográfico se aprecia una fractura en 3-4 fragmentos de extremidad proximal de humero derecho con posible afectación de cavidad glenoidea. Se contacta con el traumatólogo de guardia para valoración. El traumatólogo indica realización de un estudio de TAC de hombro derecho urgente con técnica de MRP permite reconstruir imágenes para otros planos de visualización desde una serie única. Este estudio es informado como: Fractura multifragmentaria (al menos 4 fragmentos) y conminuta de cabeza humeral derecha, desplazada. Asocia derrame articular y alteración de partes blandas adyacente. No se identifica lesión en la cavidad glenoidea.

Tras valoración de la paciente y pruebas realizadas por el traumatólogo de guardia ingreso a cargo del Servicio de Traumatología”.

 

6.-Informe del Jefe de Seguridad de “Salzillo Seguridad S.A.” en el Hospital Santa Lucía de fecha 26 de junio de 2022.

“En referencia a la reclamación patrimonial nº. 747/21 puesta en el Hospital Universitario Santa Lucia en Cartagena por la Sra. Dª. X, en referencia a un incidente acaecido el pasado 26 de junio de 2020, le traslado que ninguno de los vigilantes y auxiliares que prestaban servicio ese día recuerdan ningún incidente al que hace referencia la citada reclamación.

 

Así mismo no se guardan grabaciones de ese día, dado el tiempo transcurrido”.

 

QUINTO.-Con fecha 4 de abril de 2022 la instrucción del expediente notifica a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que por un plazo de diez días puedan “formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

SEXTO.-Con fecha 22 de julio de 2022 la instrucción del expediente formula propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que “no concurre en este caso nexo causal entre la acción u omisión del Servicio Murciano de Salud y el supuesto daño producido”.

 

SÉPTIMO.-Con fecha 25 de julio de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I.-La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde, en primer término, a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la entidad consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP (“El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas”).

 

En el expediente consta Informe Clínico del Servicio de Rehabilitación que indica que la paciente fue dada de alta del tratamiento de fisioterapia el día 25 de noviembre de 2020. Por lo tanto, aunque el accidente objeto de la reclamación se produjo, según alega la reclamante, el día 26 de junio de 2020, puede considerarse el día 25 de noviembre de 2020 como la fecha de curación de los daños producidos por el accidente y, por tanto, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, debe considerarse que el día 24 de noviembre de 2021, cuando se presenta el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, aún no ha prescrito el derecho a reclamar.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.

 

I.-El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresan los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que configuran una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3192/2001) unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o daños a para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que no concurra causa de fuerza mayor.

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (suelo del “vestíbulo central de la planta baja” del edificio del Hospital General Universitario Santa Lucía), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998 (recurso núm. 7223/1993) “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (sat isfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista, no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.

 

No obstante, como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 84/2002, 265/2021 y 95/2022), el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia. Mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

III.-En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

En el presente caso, la reclamante ha probado, con los informes médicos que aporta y que constan en su historia clínica, la existencia de un daño, pero no ha probado que ese daño se haya producido en el lugar y en la forma que señala en su reclamación.  La reclamante aduce en su escrito inicial que “al salir del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena por el vestíbulo central de la planta baja, a la altura del Bloque IV, sufrí una caída a consecuencia del mal estado en el que se encontraba una junta del suelo”, y que, “una vez me caí, fui auxiliada por mi sobrina además de por dos chicos de origen marroquí que se encontraban en un banco sentados próximos al lugar de los hechos”; pero no ha aportado prueba alguna de que los hechos se produjeron dónde y cómo alega.

 

Es cierto que la reclamante solicitó al Servicio de Atención al Paciente que “no se proceda al borrado de las grabaciones de las cámaras de seguridad”, pero también es cierto que dicha solicitud se realizó más de un mes después de la fecha del accidente (el burofax se entregó el día 29 de julio de 2020), y que, como se puso de manifiesto a la reclamante (mediante escrito del Director Gerente del Área de Salud de 11 de septiembre de 2020),“conforme a lo expuesto en Instrucción 1/2006 del 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en su artículo 6, los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”, y “en consecuencia las grabaciones que solicita del día 26-06-2020 han sido borradas del sistema de C.C.T.V, del H.G.U.S.L. conforme lo exige la normativa vigente”.

 

Y también es cierto que la reclamante no ha formulado alegación alguna en el trámite de audiencia, ni ha presentado prueba alguna que acredite que la caída se produjo en las instalaciones del Hospital; en particular, la reclamante no ha hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para traer al procedimiento la declaración de las personas que, según ella, presenciaron la caída que alega.

 

Por el contrario, el Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II de 9 de marzo de 2022 señala que “se ha recopilado toda la información del sistema de gestión de avisos (SAP Módulo Mantenimiento) y no ha aparecido ninguna incidencia sobre este asunto ni en la fecha indicada ni 5 días antes ni 5 días después de la misma”. Y, en el mismo sentido, el Informe del Jefe de Seguridad de fecha 26 de junio de 2022 señala que “que ninguno de los vigilantes y auxiliares que prestaban servicio ese día recuerdan ningún incidente al que hace referencia la citada reclamación”.

 

Por lo tanto, debe considerarse que no se ha acreditado en el expediente que el accidente haya tenido lugar en las instalaciones del Hospital General Universitario Santa Lucía, y, en consecuencia, debe considerarse que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

IV.-Además, de haberse producido la caída en las instalaciones del Hospital General Universitario Santa Lucía, tampoco ha acreditado la reclamante que la caída se haya debido al mal estado de las instalaciones (“sufrí una caída a consecuencia del mal estado en el que se encontraba una junta del suelo”).

 

Al respecto, debe considerarse que en función de las decisiones judiciales recaídas en relación con este tipo de accidentes, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:


1ª.- Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia de 25 de enero de 2008-).


2ª.- Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón de 17 de marzo de 2005).


3ª.- Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

 

En este caso, la reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite que la caída fuera consecuencia del mal estado del piso. En las fotografías aportadas por la reclamante no se aprecia ningún obstáculo o desnivel en el suelo susceptible de provocar la caída. Por el contrario, el referido Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área de Salud II de 9 de marzo de 2022 señala que “he procedido a la revisión de esa zona y no he observado ningún desnivel susceptible de ocasionar una caída en toda esa zona, ni en el interior del bulevar ni en la acera exterior”. Y en el mismo sentido, el Informe de la empresa de mantenimiento contratada por el Hospital Santa Lucía, que acompaña al referido Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento, señala que “Debido a no tener conocimiento de la incidencia no es posible verificar los hechos. No obstante, hemos procedido a revisión de la zona. No hallando ningún desnivel considerable susceptible de ocasio nar tropiezo alguno”.

 

A la vista de las fotografías aportadas y de los informes que obran en el expediente, debe considerarse que la “junta del suelo” alegada por la reclamante se encuentra dentro de los estándares de seguridad socialmente admisibles. Por lo que, de haberse producido la caída donde se afirma, esta solo pudo ser debida a que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por lo que no puede afirmarse la existencia de un daño antijurídico y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.

 

No obstante, V.E. resolverá.