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Dictamen 136/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
136/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. P. F., en nombre y representación de su hija menor de edad M. V. B. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es cierto que la corta edad de la menor (3 años) exige de las personas a las que se encarga su cuidado un especial celo en el desempeño de su cometido, pero esta exigencia no puede ser entendida como un deber de evitar cualesquiera eventualidades potencialmente peligrosas para los niños, de forma que cualquier resultado dañoso pueda ser imputado a los profesores. El límite de exigencia para ellos vendrá determinado por un estándar de prestación del servicio que cabe identificar con la diligencia propia del padre de familia, concepto jurisprudencialmente consagrado (STS, Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998) que excluye la existencia de responsabilidad cuando la vigilancia prestada se ha ajustado a las circunstancias del caso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de febrero de 2004, el Secretario del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "San Roque" de Ceutí remite a la Consejería de Educación y Cultura una solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por D.ª R. P. F., en nombre y representación de su hija M.ª V. B. P., alumna del referido centro. Reclama una indemnización de 120 euros, cantidad en la que valora el daño sufrido por la niña cuando, como consecuencia de su caída en clase el 20 de octubre de 2003, sufrió la rotura de un diente.
Acompaña a su solicitud una copia compulsada de la hoja del Libro de Familia, donde consta la inscripción de nacimiento de la niña, y copia de la factura expedida a nombre de ésta por una clínica dental, con un importe coincidente con la cantidad reclamada, en concepto de "endodoncia P-73".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 5 de abril de 2004, aquélla requirió a la interesada para que subsanara el defecto de representación consistente en que la copia del Libro de Familia presentada únicamente reflejaba la inscripción de la niña, pero no de los padres.
Una vez subsanado el defecto, la instructora solicitó el preceptivo informe a la Dirección del centro educativo donde se produjo el accidente. Emitido con fecha 7 de junio siguiente, relata que el accidente se produce
"el día 20 de octubre, a las 11 horas y 15 minutos. La alumna se encontraba en su aula de Infantil de 3 años, con su maestra-tutora, D.ª (...). Al terminar la alumna de comerse el almuerzo, se levantó de su puesto escolar para dejar la bolsa del almuerzo en el armario correspondiente, tropezando y golpeándose ocasionalmente con dicho mueble en la boca ocasionándose la rotura de un diente".
TERCERO.-
La instructora notificó a la interesada, con fecha 16 de julio de 2004, la apertura de trámite de audiencia, sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
El día 16 de septiembre de 2004 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 7 de octubre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales especialmente relevantes.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público donde se produjo el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001. También lo viene reiterando de forma constante este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 117/03).
En el supuesto sometido a consulta, la caída se produce en clase y bajo la vigilancia de la profesora, siendo consecuencia de un tropiezo casual de la alumna. Es cierto que la corta edad de la menor (3 años) exige de las personas a las que se encarga su cuidado un especial celo en el desempeño de su cometido, pero esta exigencia no puede ser entendida como un deber de evitar cualesquiera eventualidades potencialmente peligrosas para los niños, de forma que cualquier resultado dañoso pueda ser imputado a los profesores. El límite de exigencia para ellos vendrá determinado por un estándar de prestación del servicio que cabe identificar con la diligencia propia del padre de familia, concepto jurisprudencialmente consagrado (STS, Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998) que excluye la existencia de responsabilidad cuando la vigilancia prestada se ha ajustado a las circunstancias del caso. Así pues, atendido el hecho de que la madre de la niña no ha alegado ni acreditado la concurrencia de elementos generadores de riesgo que exigieran de los profesores una elevación del nivel de vigilancia aplicado, no procede variar la apreciación de la instructora acerca del carácter fortuito de la caída, que excluye cualquier intervención del servicio público en la producción del daño, lo que a su vez impide apreciar relación causal alguna.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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