Dictamen 47/23
Año: 2023
Número de dictamen: 47/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 47/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de enero de 2023 (COMINTER 12822), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_005), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 29 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico un escrito de Dª. X formulando reclamación patrimonial ante el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que había sufrido en la asistencia prestada en el Hospital General Universitario “Santa María del Rosell” (HR), de Cartagena. A la reclamación se adjunta el escrito dirigido el 28 de abril anterior al Director Gerente del HR en el que exponía los hechos por los que reclamaba ser indemnizada, copia de la factura proforma de 30 de marzo de 2021 de la médico estomatólogo doctora Y, de Cartagena, por importe de 1.400 euros, copia de su documento nacional de identidad y de la contestación del Servicio de Atención al Paciente del referido hospital indicándole la necesidad de presentar la reclamación patrimonial en debida forma y los trámites a seguir.

 

Según la interesada, había sido ingresada en el HR el día 9 de febrero de 2021 en la habitación 332, cama 2, desde la que fue trasladada a la cama 1 de la habitación 415 el siguiente día 12. Durante su estancia permaneció sola ante la prohibición de estancia de familiares. Una médico indicó a los auxiliares que para evitar su atragantamiento, dado su estado nervioso, le retiraran la prótesis y la guardaran. Fue alta el 18 de febrero de 2021, siendo trasladada con la asistencia de un médico y enfermeras a su domicilio, donde sus familiares observaron que no portaba sus pertenencias. Al preguntar por ellas les contestaron que la planta en la que estuvo primeramente ingresada estaba cerrada y desinfectada, no habiendo nada en ella y que las dos bolsas de ropa y enseres personales que allí había, al no haber pacientes, se habían tirado. Entre ellos se encontraba la prótesis dental superior de la interesada sin la cual no podía ingerir ningún alimento sin triturar y, c omo quiera que no pudiera salir de su domicilio por necesitar oxígeno y encontrarse con debilitamiento en las piernas, no había podido trasladarse a la clínica para que le tomasen medidas de una nueva prótesis.

 

Entendiendo que existía una directa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado solicitaba una indemnización de 1.400 euros, importe a que ascendió la prótesis perdida, “[…] más el valor que se estipule de la ropa, jersey, pantalón, zapatos y chaquetón”.

 

SEGUNDO.- Por resolución de 24 de mayo de 2021 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 310/21, y se designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción, siendo notificada a la interesada el 16 de junio de 2021.

 

Con escrito de 24 de mayo de 2021 se remitió copia de la reclamación a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”.

 

TERCERO.- Con escrito de 25 de mayo de 2021 se comunicó a la Gerencia del Área de Salud II y se le requirió para que remitiera el informe sobre los hechos objeto de la reclamación sin perjuicio de cualquier otra documentación que estimara oportuna.

 

Ante el silencio de la Gerencia, el día 21 de septiembre de 2021, la instructora del expediente reiteró la petición de remisión de la documentación.

 

CUARTO.- Con comunicación interior de 4 de octubre de 2021 se remitió copia de la historia clínica de la interesada y un informe de la supervisora de hospitalización del HR.

 

El informe de la supervisora de hospitalización, de 10 de septiembre de 2021, reconocía el traslado de planta de la interesada, desde la 3ª a la 4ª por mejoría, así como el extravío de las pertenencias de la paciente, que le habían sido reclamadas el día de su alta domiciliaria por su hija. Hechas distintas indagaciones entre el personal se desconocía el paradero de las mismas, y mostraba su extrañeza por la afirmación que la interesada decía haber recibido sobre que las dos bolsas se tiraron porque las que contienen enseres y pertenencias de pacientes de los que se ignora su propietario se custodian durante un tiempo.

 

QUINTO.- El instructor del procedimiento dirigió el 14 de octubre de 2021 un escrito a la Gerencia del Área II solicitando la remisión del protocolo de custodia de pertenencias de pacientes que son trasladados de una unidad a otra del hospital. En contestación se remitió un nuevo informe de la supervisora de planta describiendo el procedimiento utilizado que era el siguiente: “Cuando se va a proceder a un traslado interplanta, previo al mismo, se avisa al usuario indicando planta y habitación a la que va a ir. Al mismo tiempo, se le pide que recoja todas sus pertenencias. A la hora del traslado, las pertenencias se entregan al familiar. En ausencia de familiar, en ese momento, se colocan las pertenencias en la cama del paciente. Posteriormente el personal de enfermería de la planta, antes de que entre el personal de limpieza, revisa la habitación para comprobar que no queda nada del paciente.

En este caso, al ser una planta COVID y no tener acompañante, las pertenencias salieron de la unidad en la cama”.

 

SEXTO.- Mediante escrito de 20 de junio de 2022 el instructor solicitó de la Gerencia del Área II la remisión de:

 

-   Un informe sobre las circunstancias y situación clínica de la paciente y sobre el contenido del protocolo de custodia y su concreta aplicación en el caso.

-   La identificación y testimonio de la facultativa que afirmaba la reclamación había indicado a los auxiliares que, para evitar atragantamientos, le retiraran la prótesis y la guardaran.

-   Identificación y testimonio, en su caso, de los auxiliares a las que se indicó que retiraran y guardaran la prótesis.

 

SÉPTIMO.-  Con comunicación interior de 12 de septiembre de 2022 se remitió el protocolo de custodia de pertenencias y un informe elaborado por la doctora Z, facultativo de Medicina Interna.

 

La doctora informa al haber sido ella la responsable del ingreso de la paciente el día 10 y hasta el 15 de febrero de 2021. Según ella indica: “[…] En mi primera valoración la paciente se encontraba con mal estado general, somnolienta y con ruido de secreciones en vía respiratoria alta. Es debido a este motivo que se mantiene en dieta absoluta. En las siguientes 24 horas presenta alteración del nivel de conciencia con episodios de somnolencia y agitación psicomotriz por lo que se decide retirar prótesis dental para evitar atragantamientos, aunque no puedo recordar si se retiró el mismo día 10 o en días posteriores. Cuando se trasladó a la paciente a otra habitación y planta se informó al equipo de enfermería la pérdida de pertenencias durante el traslado. Es ahí donde finaliza mi actuación con respecto a la prótesis dental […].

 

Respecto a la identificación de los auxiliares a los que informó no podía hacerlo dado el tiempo transcurrido.

 

OCTAVO.- Mediante acuerdo de 9 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el día 23 siguiente.

 

NOVENO.- El día 25 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro un escrito de Dª. P, en representación de la interesada acompañando el poder otorgado a su favor y solicitando copia del expediente. Posteriormente, el día 28 del mismo mes, tuvo entrada un nuevo escrito de la representante de la interesada remitiendo nuevamente copia del poder de representación.

 

Como contestación a la petición, el instructor remitió con oficio del día 28 de noviembre de 2022 la copia solicitada, del que fue notificado electrónicamente ese mismo día. No consta la formulación de alegaciones.

 

DÉCIMO.- El 12 de enero de 2023 se formuló propuesta de resolución parcialmente estimatoria, reconociendo el derecho a una indemnización por importe de 1.400 euros, que debería actualizarse conforme a lo establecido legalmente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP dado que la reclamación se presentó el 29 de abril de 2021 y la pérdida de los efectos personales de la interesada se constató el día 18 anterior.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, debiendo llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación debida, fundamentalmente, al retraso en la contestación de los requerimientos de información realizado a la Gerencia del Área de Salud II.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 Constitución.

 

Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales son las exigencias del artículo 32 de la LRJSP y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, de este Consejo Jurídico y resto de Consejos Consultivos.

 

En el caso examinado, aunque los daños se dicen producidos en un centro sanitario del SMS no lo son como consecuencia de la prestación de tal tipo de servicios, lo que exime de cualquier consideración sobre las características especiales que la rodean y que tienen como parámetro de su enjuiciamiento la "lex artis ad hoc", dispensando de la emisión del informe pericial preceptivo de la Inspección Médica.

 

Los daños por los que se reclama, su efectividad e importe, debían ser probados por ella dado que, según el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

 

En el expediente ha quedado acreditado todo ello respecto a una parte de los daños a la vista de los diversos documentos que lo integran, especialmente de los informes de la supervisora de hospitalización (Antecedente Cuarto) y de la facultativa responsable de su atención durante su permanencia en el centro (Antecedente Séptimo). El importe de la prótesis dental igualmente se entiende acreditado por la certificación de la doctora Y que se acompañó a la reclamación inicial. Sin embargo, ninguna acreditación hay del importe de la ropa (jersey, pantalón, zapatos y chaquetón), de la que se puede admitir su pérdida pero que demandaba un mayor esfuerzo probatorio por su parte, actitud que no es congruente con el deber de probar que sobre la interesada recaía. Al no haber sido así y, ni siquiera haber cuantificado su petición, tal como exige el artículo 67.2 LPACAP, no es posible reconocer un importe concreto.

 

En cuanto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la pérdida de la prótesis se entiende concurrente a la vista de que no se cumplió el protocolo del centro para la custodia de los efectos personales de los pacientes. Por tanto, nada hay que objetar al reconocimiento del derecho de la interesada a ser indemnizada en la cuantía solicitada, 1.400 euros, si bien deberá completarse el expediente con los datos precisos para hacer efectiva la misma, tanto en cuanto a la explicitación de la rúbrica contable a la que se imputará el gasto como el de la cuenta bancaria que designe la interesada en la que realizar el ingreso.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcialmente, por concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, si bien deberá completarse el expediente en el sentido indicado en la Consideración Tercera.

 

No obstante, V.E. resolverá.