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Dictamen 09/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
09/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. M. L., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. En materia de prueba se ha de atender a los principios generales consagrados en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 6 del citado RRP, que imponen a los reclamantes la carga de aportar las pruebas en que fundamenten su derecho, mientras que al órgano instructor del expediente se impone el deber de acordar la práctica de las pruebas propuestas por los interesados, las cuales sólo podrán ser rechazadas, de conformidad con el artículo 9 RRP, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
2. La existencia de patógenos en el entorno hospitalario es una situación de riesgo asumida por los servicios sanitarios, pero no por el paciente, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. En efecto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, comporta, en supuestos como en el que nos ocupa, que se traslade a la Administración la tarea de acreditar la concurrencia de elementos capaces de romper el nexo causal. Correspondería, pues, a la Administración regional acreditar qué medidas se adoptaron en orden a evitar el contagio, pues, como ya decíamos en el mencionado Dictamen 206/2003, pretender que fuera el reclamante quien hubiera de probar que aquéllas no se adoptaron le abocaría a una verdadera probatio diabolica. A estos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2000, de su Sala 3ª, con ocasión de resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial instada por una paciente infectada por estafilococo dorado en el curso de una intervención quirúrgica, viene a declarar que el daño no será antijurídico cuando sea consecuencia inevitable de la actividad curativa y añade que, según informe emitido por Médico Forense, "la infección por el estafilococo aureus en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse las medidas precautorias tales como... a) asepsia de quirófanos e instrumental, b) desinfección meticulosa del área operatoria, c) acortar lo más posible el tiempo operatorio, d) evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos desvitalizados, hematomas, etc., e) práctica de antibioterapia profiláctica ...La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración". La línea jurisprudencial en relación con las infecciones nosocomiales ha ido asentándose progresivamente en el sentido de rechazar que éstas puedan constituir acontecimientos imprevisibles e inevitables, ajenos al ámbito de la organización del servicio sanitario. Dicha doctrina jurisprudencial tiene su fundamento en la naturaleza de la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria, a la cual, si bien no se le exige obtener un resultado de curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance, debiendo aplicar todas las medidas preventivas posibles para evitar la infección. De no hacerlo así o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 15 de mayo de 2002 Dª. D. M. L. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios. Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
- El 29 de noviembre de 2000, en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, se somete a intervención quirúrgica consistente en la implantación de un By-pass aortocoronario.
- Permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivo (UCI) hasta el siguiente día 1 de diciembre, fecha en la que fue trasladada a la planta de cirugía cardiovascular.
- En el postoperatorio sufre un cuadro de infección y dehiscencia esternal con absceso en dicha región, que requirió antibioterapia vía intravenosa, y posterior resutura esternal mediante una nueva intervención ejecutada el día 19 de diciembre.
- Tras extracción de seroma de la herida esternal, el antibiograma fue positivo a estafilococo aureus, siendo sometida de nuevo a antibioterapia intravenosa, siendo dada de alta con fecha 16 de enero de 2001, con tratamiento domiciliario.
- Posteriormente, ante los persistentes dolores e impotencia funcional de cervicales y de brazo derecho, acude a la consulta del Dr. P. B., especialista en rehabilitación, que le pautó tratamiento a base de antibióticos y antiinflamatorios.
- El 16 de febrero acude a revisión de consultas externas de cirugía cardiovascular, donde se le practica nuevo drenaje del absceso esternal tercio superior. Transcurrido aproximadamente un mes, vuelve a aparecer dolor, sobre todo a nivel de cuello, con problemas de deglución e impotencia funcional de ambos miembros superiores.
- En abril de 2001, encontrándose en Leganés (Madrid) donde reside su hija, y ante la persistencia y agudización de los dolores que sufría, acudió al Centro de Salud de Atención Primaria, donde se le instauró tratamiento a base de antibioterapia cíclica, siguiendo revisiones periódicas.
- Ante la persistencia del proceso infeccioso fue remitida al Centro de Atención Especializada del Hospital Severo Ochoa, que le instauró nueva pauta de tratamiento antibiótico y antiinflamatorio.
- El día 25 de octubre de 2001, ingresó en el servicio de cirugía cardiaca del Hospital 12 de Octubre donde, tras los correspondiente estudios, se le diagnosticó una osteomielitis esternoclavicular y esternal (1/3 superior) por SAOS (estafilococo aureus osteo sensible), de la que fue intervenida quirúrgicamente siendo dada de alta el 15 de noviembre de 2001.
- En febrero de 2002 acude a revisión a la consulta de cirugía cardiaca, para realización de controles previa gammagrafía ósea efectuada en el servicio de medicina Nuclear.
- En la fecha de la reclamación continúa bajo control del médico de zona y padece las siguientes secuelas permanentes: impotencia funcional en ambos brazos, más acentuada en el derecho, y dolor residual en toda la zona afectada (cervicales y parte anterior del cuello).
La reclamante concreta la lesión por la que reclama en los daños personales sufridos por ella misma y los daños morales irrogados a sus familiares, imputándolos al anormal funcionamiento del Hospital Virgen de la Arrixaca que ante la aparición del estafilococo aureus no supo reaccionar rápida y eficazmente para atajar su expansión.
Junto a la reclamación acompaña:
a) Informe de alta del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en el que se indica que
"se da de alta con esternón parcialmente dehiscente con vendaje cruzado en espera de que se produzca pseudoartrosis. Se da de alta sin fiebre y con los siguientes parámetros de control. Se extrae seroma de herida esternal viniendo antibiograma positivo a estafilococo aureus sensible a clindamicina".
b) Historia clínica del centro de salud de Zarzaquemada.
c) Informe médico del Hospital Severo Ochoa, en el que se indica haber atendido a la paciente de tumefacción pericicatricial con predominio en tórax derecho próximo a clavícula derecha.
d) Informe médico del centro de atención primaria.
e) Informe de alta del Hospital Universitario 12 de Octubre fechado el 15 de noviembre de 2001, en el que se señala que la paciente, que presentaba una osteomielitis esternoclavicular y esternal (1/3 superior) por SAOS, fue sometida el día 25 de octubre de 2001 a una intervención quirúrgica consistente en el desbridamiento esternal de tercio superior y articulaciones esterno-claviculares con reconstrucción mediante plastia de pectoral izquierdo.
f) Extractos de las publicaciones correspondientes a los días 20 y 22 de noviembre de 2001 del diario "V." M., en los que se recoge la noticia de la existencia desde hace un año de un estafilococo resistente a los antibióticos.
g) Informe emitido el 20 de marzo de 2002, por el Dr. D. R. G.-V. M., médico especializado en traumatología y ortopedia, en el que, tras un resumen de la historia clínica de la reclamante, concluye lo siguiente:
1.
Esta señora tuvo una infección por Estafilococo dorado.
2. Puede establecerse un indudable, lógico y razonable nexo de causalidad entre el tipo de cirugía practicado y la complicación sufrida; ya que se cumplen de forma suficiente los cinco criterios médico-legales:
2.1.- La secuela existe y se demuestra con la documental aportada.
2.2.- La secuela no se ha demostrado que pueda tener otro origen que el quirúrgico.
2.3.- La secuela es creíble pues tras la cirugía de corazón se pueden infectar la herida y el esternón.
2.4.- La secuela tiene una evolución razonable.
3. A consecuencia de la complicación, esta señora:
3.1. Ha tenido:
-Que ser operada en dos ocasiones más.
-Que ser sometida a intensos tratamientos con antibióticos.
-Que sufrir pérdida anatómica de parte ósea del tórax.
-Que sufrir la transposición de un músculo del tórax.
-Que pasar revisiones periódicas en Madrid.
3.2. Tendrá:
-Que pasar revisiones periódicas durante meses.
3.3. Ha visto:
-Prolongado su tiempo de asistencia.
-Prolongado su tiempo de hospitalización.
3.4. Le ha quedado:
-Hombro derecho doloroso.
-Defecto físico por ausencia parcial de esternón.
-Perjuicio estético moderado.
-Moderado cuadro ansioso depresivo reactivo.
4. Aplicando el "Sistema de valoración de daños" según Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados el estado residual de esta señora se podría cuantificar del siguiente modo:
1.1. Hombro derecho doloroso, 4 puntos.
1.2. Defecto físico por ausencia parcial de esternón, 6 puntos.
1.3. Perjuicio estético medio, 8 puntos.
1.4. Moderado cuadro ansioso depresivo reactivo, 8 puntos.
5. El proceso morboso que ha afectado a esta señora se puede considerar como estabilizado a partir de Febrero/2002.
6. Si tenemos en cuenta que desde el día de la 1ª cirugía (29/11/00) y en ausencia de complicaciones su problema inicial podría haber estado estabilizado en 180 días (en mayo/01) se deduce que la complicación surgida ha propiciado:
6.1 Un alargamiento del tiempo de asistencia en unos 240 días (de Mayo/01 a Febrero/2002.
6.2 Una hospitalización de 16 días en el Hospital Universitario 12 de Octubre entre el 25/10/2001 y el 15/11/2001.
Ateniéndose al informe médico del Dr. G.-V., la interesada reclama la cantidad de 63.417 euros, según el siguiente detalle.
-1.153,92 euros, por los 16 días de hospitalización.
-13.462,40 euros, por los 224 días de curación restantes.
-16.669,38 euros, por las secuelas físicas.
-14.101 euros, por la incapacidad permanente parcial.
-18.030,36 euros por los perjuicios morales de familiares.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, ésta comunica la reclamación a la Compañía de Seguros del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, recaba de los Hospitales implicados copia de la historia clínica de la paciente y de esta última solicita que concrete los medios de prueba de que pretende valerse, así como que facilite la dirección completa del Centro de Salud de Zarzaquemada en el se le instauró el tratamiento de antibioterapia cíclica.
Las historias clínicas y los informes médicos que se reciben confirman la evolución de la paciente ya relatada, siendo de destacar, a los efectos que nos ocupa, lo siguiente:
- La enferma es dada de alta en la UCI el día 1 de diciembre de 2000, tras dos días de permanencia en dicha Unidad, durante los que la
"paciente evoluciona de forma favorable pudiéndose extubar a las 12 horas del ingreso. El débito de los drenajes en las primeras 24 horas fue de 500 cc aproximadamente y se han retirado a las 36 horas. Ha cursado sin signos de insuficiencia cardíaca, ni arritmias, ni fiebre...refiere dolor en borde superior de herida esternal sin evidenciarse signos inflamatorios ni dehiscencia ósea. Se inicia tolerancia oral y movilización a sillón. En buena situación clínica y hemodinámica se decide traslado a planta para continuar control y tratamiento".
-Desde el día 7 de diciembre de 2002 la situación clínica de la paciente va deteriorándose (dolor en la herida, sudoración, tos con expectoración oscura, arritmias, derrame pleural, infección profunda de la herida...), hasta que el día 13 aparece reflejada en historia clínica la siguiente anotación:
"Aviso a desde micro para...de probable cto. De stafilococus aureus".
- El día 19 de diciembre es necesario volver a intervenir por dehiscencia esternal completa.
- El día 27 de diciembre se hace constar en la historia que la paciente lleva tres días con fiebre.
-El día 5 de enero de 2001, se anota en la historia lo siguiente:
"La paciente presenta bacteriemia por staphyloccocus aureus...de origen no aclarado. Como posibilidades por orden de probabilidad:
1. Vía infecciosa periférica (baja fiebre tras último cambio a pesar de no cobertura antibiótica).
2. Infección herida (poco probable pero cojo nuevamente cultivos)
3. Otras".
- El 15 de enero se indica que
"la afección pleural izquierda nos parece residual a la mediastinitis por staphyloccocus aureus. Si recibe el alta aconsejamos sea valorada por la sección de neumología de su hospital de referencia en Cartagena".
-El día 16 de enero es dada de alta, aunque su situación va empeorando hasta degenerar en una osteomielitis esternoclavicular y esternal por SAOS (folio 114), que hizo precisa la intervención quirúrgica realizada en el Hospital "12 de octubre", consistente en desbridamiento esternal de tercio superior y articulaciones esterno-claviculares con reconstrucción mediante plastia de pectoral izquierdo.
El hallazgo de las bacterias se encuentra acreditado en los folios 98 y siguientes, donde obran los correspondientes resultados de los análisis microbiológicos, de fecha 11 y 27 de diciembre de 2000, y 2 y 10 de enero de 2001.
La Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del Hospital "Virgen de la Arrixaca" emite informe firmado por el Jefe de Medicina Preventiva, en el que se señala, entre otras cuestiones, las siguientes:
1. Que el riesgo de adquisición de una infección hospitalaria en las grandes UCIs, como la del citado Hospital, oscila entre 25% y el 30%.
2. Según el Documento de Consenso sobre Recomendaciones y Recursos necesarios para un Programa de Control de la Infección Nosocomial, elaborado por varias Sociedades Científicas y publicado en el año 1999, se acepta que un porcentaje inferior al 5% es un buen marcador de baja endemicidad y en esos casos el objetivo más apropiado podría ser la vigilancia de que no se produjeran grandes variaciones en estas cifras, sin alterar en exceso la rutina asistencial, por el contrario cifras superiores al 30% indican una endemicidad muy importante y exigen una programa institucional enérgico y específico para su control.
3. Las tasas de prevalencia del SARM sufrieron un aumento significativo en el año 2000 (aunque siempre por debajo del 5% apuntado anteriormente), lo que llevó a adoptar las medidas básicas de prevención, a saber, la intensificación de las medidas de higiene y el aislamiento de los enfermos. También se apuntó desde Medicina Preventiva otra medida eficaz de control, como es el estudio de posibles portadores de la bacteria entre el personal sanitario,
"que está indicada en cualquier situación, y especialmente en caso de seguir produciéndose un aumento de la prevalencia".
Dicho control no se efectuó hasta octubre de 2001, apareciendo cinco empleados con exudado positivo a esta bacteria, que recibieron tratamiento con resultado eficaz en todos los casos.
4. Las tasas alcanzaron en los años 2000 y 2001, los siguientes porcentajes:
-Septiembre-Noviembre 2000: 4,2%.
-Noviembre-Diciembre 2000: 2,1%.
-En el año 2001 la tasa estuvo en torno al 5%, excepto en el mes de octubre que alcanzó el 11,7%, lo que hizo aconsejable el estudio de portadores de bacterias entre el personal sanitario.
TERCERO.-
La Inspección Médica emite informe en el que, tras sintetizar la evolución de la paciente desde la intervención quirúrgica, concluye del siguiente modo:
"Paciente de 70 años de edad con antecedentes predisponentes a infección de herida quirúrgica tales como edad avanzada (70 años) y diabetes amén de la gravedad de su patología previa coronaria que implica tiempos quirúrgicos prolongados. A pesar de los avances experimentados en la prevención de infecciones nosocomiales y tratamiento profiláctico de las mismas, las de herida quirúrgica son imprevisibles y difícilmente evitables tanto más cuando se desarrollan en pacientes con factores pronósticos y antecedentes desfavorables.
Aun existiendo una clara relación de causalidad entre la infección esternal y la intervención quirúrgica esta es una complicación no previsible o de difícil previsión a pesar de haber sido tratada profilácticamente y posteriormente, al conocer el microorganismo causante y su sensibilidad antibiótica con el tratamiento específico requerido. La infección de la herida quirúrgica fue diagnosticada a tiempo y tratada de nuevo de forma quirúrgica de manera adecuada. A pesar de ello el cuadro infeccioso consigue afectar a hueso y se produce una evolución posterior tratada en la localidad de Madrid que hace necesario una reintervención en el hospital 12 de Octubre para reparar la osteomielitis existente a nivel esternal y esternoclavicular.
En relación a la presunta relación de la infección quirúrgica sufrida por la paciente con las noticias de prensa en medios de comunicación local invocadas en el presente expediente, el Jefe de Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca manifiesta al respecto que en las fechas de hospitalización de la referida paciente la prevalencia de infecciones por SARM (estafilococo aureus resistente a meticilina) era del 2,1 % considerada como buen marcador, es decir, a su tenor: "tasa baja de infección".
Continúa afirmando que es imposible la erradicación de esta bacteria en los hospitales siendo la UCI la unidad de mayor riesgo en las que hasta el 5% de las infecciones nosocomiales ocasionadas por el germen se considera tasa de baja endemicidad según las sociedades científicas especializadas.
En suma, el deterioro del estado físico de la reclamante (graves lesiones coronarias) y mecanismos de defensa, la gravedad de su proceso que requiere tiempos quirúrgicos prolongados, la edad avanzada (70 años), sus antecedentes de riesgo (diabetes) y la imposibilidad de eliminar completamente la existencia de organismos infecciosos en los hospitales, tanto en la UCI como en las plantas de hospitalización a pesar de las medidas de higiene y control de las infecciones nosocomiales instauradas en el Hospital Virgen de la Arrixaca, convierten al paciente en el huésped de cualquier microorganismo existente en los hospitales o portados por el propio personal o visitante".
Termina su informe proponiendo la desestimación de la reclamación.
CUARTO.-
Evacuado el trámite de audiencia por los interesados, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la imputación de sus lesiones a la asistencia recibida. Considera que en la atención médica prestada se produjo una grave negligencia por parte de los responsables sanitarios del centro hospitalario que, a pesar de tener conocimiento de la existencia del brote y de su peligrosidad, dado que dicha bacteria (estafilococo dorado) es resistente a los antibióticos, tardaron casi año y medio en adoptar algún tipo de medida para solucionar el problema.
Estima la interesada que el número de infecciones intrahospitalarias que se produjeron entre mayo del año 2000 hasta diciembre del año 2001 fue alarmante, tal como se desprende de las notas de prensa que acompañó a su escrito de reclamación en las que se indica que la Dirección Territorial del entonces INSALUD en la Región de Murcia ordenó la apertura de una investigación, y que los facultativos de Microbiología y la UCI dirigieron escritos al Director del Hospital alertando sobre la epidemia. Con el fin de acreditar este extremo solicita que se acuerde la práctica de las siguientes diligencias de prueba;
"
a) Que se libre oficio al centro sanitario Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, a fin de que remitan para su unión al expediente de los comunicados referidos en el presente escrito, enviados por los facultativos de los departamentos de los servicios de Unidad de Cuidados Intensivos y Microbiología a la dirección médica del hospital.
b) Asimismo, se libre oficio al referido centro para que por quien corresponda informe sobre la existencia o no de Comisiones Clínicas Intrahospitalarias de Infecciones, remitiendo en caso afirmativo copia de las actas de las reuniones llevadas a cabo durante el período comprendido entre mayo de 2000, hasta diciembre de 2001".
QUINTO.-
La Compañía de Seguros, por su parte, envía a la instructora del procedimiento informe de la Dr.ª M. G., especialista en medicina interna, y médico adjunto de la Sección de Enfermedades Infecciosas del Hospital Universitario de la Princesa, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que en el informe se recogen, concluye que:
"1. La paciente era diabética y tenía una cardiopatía isquémica por lo que la intervención quirúrgica era absolutamente necesaria.
2. Los pacientes diabéticos son con gran frecuencia portadores de Estafilococo aureus en su piel o mucosa.
3. Se produjo una infección de la esternotomía por Estafilococo áureus meticilín-resistente.
4. Por contigüidad tuvo infección del esternón con una mediastinitis y bacteriemia.
5. Con casi seguridad del 90% la infección se produjo en el momento de la incisión como ocurre en la mayoría de las ocasiones, a partir de la propia flora del paciente, y no en la UCI.
6. Precisó, como ocurre con frecuencia, desbridamiento quirúrgico y ciclos de antibioterapia.
7. Como suele ocurrir, precisó de una segunda intervención sobre el esternón para extirpar las zonas no recuperadas con el procedimiento quirúrgico anterior, con extirpación del tercio superior y ambas articulaciones esterno-claviculares con transposición de músculo pectoral izquierdo y nuevamente ciclos de antibióticos siguiendo las recomendaciones para el tratamiento de la osteomielitis crónica.
8. Se ha descartado situación de epidemia en UCI según los informes de la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del Hospital "Virgen de la Arrixaca".
9. La infección no fue adquirida en la UCI con toda seguridad.
10. Las secuelas que alega no se relacionan con la intervención ya que las estructuras anatómicas no tiene nada que ver entre lo extirpado y las zonas afectadas sino que son asociaciones casuales".
SEXTO.-
El 10 de diciembre de 2003 se procede a notificar a la interesada la apertura de un nuevo trámite de audiencia como consecuencia de haberse incorporado al expediente el informe médico remitido por la entidad aseguradora, al tiempo que se le comunica la denegación de las pruebas solicitadas, dado que el informe del Jefe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital "Virgen de la Arrixaca" justifica suficientemente las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección del Hospital respecto de los hechos denunciados, así como las consecuencias de dichas actuaciones. La interesada comparece mediante escrito depositado en la oficina de Correos de Cartagena el día 12 de enero de 2004, en el que, tras ratificarse de nuevo en sus pretensiones, indica, en síntesis, lo siguiente:
a) Que según informaciones dadas por los propios facultativos del hospital, el estafilococo detectado se introdujo en el hospital procedente de la calle y lo transmiten tanto los enfermos como el personal sanitario.
b) Que la afirmación vertida por la Dra. M. G. de que con una seguridad del 90% la infección se produjo en el momento de la incisión, a partir de la flora de la paciente, y no en la UCI, resulta gratuita al no estar basada en hecho alguno que haya resultado probado en el expediente.
c) Que lo cierto es que la infección tuvo lugar en el hospital y que se podría haber evitado adoptando las mínimas medidas de prevención.
d) Que la desestimación de la práctica de la prueba propuesta resulta ilegal y tremendamente perjudicial para los intereses de la alegante, puesto que los documentos solicitados pueden demostrar la veracidad de lo manifestado a lo largo de la instrucción, por lo que reitera su práctica.
SÉPTIMO.-
Con fecha 6 de septiembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial. En particular, afirma que si bien es cierto que el daño se produjo en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la reclamante, el daño no resulta antijurídico al no rebasar los estándares de seguridad exigibles. Respalda su propuesta con la cita de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2004, en la que, para un supuesto similar al presente, falla desestimando la pretensión del demandante al considerar que no había quedado acreditada la existencia de una actuación de la Administración causante de un daño que el perjudicado no tuviera el deber jurídico de soportar.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 30 de septiembre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo de reclamación, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, aunque la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce en el año 2000, no será hasta febrero del año 2002 cuando puedan considerarse consolidadas sus secuelas (informe del Dr. G. V. e informe de alta del Hospital Universitario 12 de Octubre, obrantes, respectivamente, a los folios 15 y 114 del expediente). Interpuesta la reclamación el 13 de mayo de 2002, lo fue antes de finalizar el plazo previsto para ello.
La Sr.ª M. L., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño, que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
Dos cuestiones de procedimiento merecen, no obstante, una consideración específica:
1ª. En primer lugar, se ha de analizar la denegación de la prueba instada por la interesada consistente en que se remitiese copia de los escritos que los facultativos de la UCI y de Microbiología habían enviado a la dirección médica del hospital, en relación con las infecciones producidas en dicho centro por estafilococo aureus, así como que se informase, por quien procediera, sobre la existencia de Comisiones Clínicas Intrahospitalarias de Infecciones y, en caso afirmativo, que se incorporara al expediente copia de las actas de las reuniones llevadas a cabo durante el período comprendido entre mayo de 2000, hasta diciembre de 2001.
En el supuesto sometido a dictamen nos encontramos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, regulado en el RRP, al que resultan aplicables, como es obvio, los principios generales que rigen en el procedimiento administrativo, incluido el principio de contradicción cuya eficacia se ha de desplegar en todas las fases del procedimiento, incluyendo, por supuesto, la fase de prueba.
En materia de prueba se ha de atender a los principios generales consagrados en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 6 del citado RRP, que imponen a los reclamantes la carga de aportar las pruebas en que fundamenten su derecho, mientras que al órgano instructor del expediente se impone el deber de acordar la práctica de las pruebas propuestas por los interesados, las cuales sólo podrán ser rechazadas, de conformidad con el artículo 9 RRP, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
Según lo anterior la tacha de ilegalidad que la reclamante imputa a la resolución de la instructora por la que deniega la práctica de la prueba no puede prosperar, ya que dicha decisión aparece razonablemente motivada apoyándose en la innecesariedad, a su juicio, de practicarlas, al haber quedado resueltas las cuestiones que con ellas se pretenden clarificar mediante el informe emitido por la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del repetidamente citado Hospital Virgen de la Arrixaca.
No obstante, el Consejo considera que la finalidad de la prueba propuesta por la reclamante no incidía tanto en debatir la veracidad del contenido del citado informe, como en establecer que, con independencia de los parámetros estadísticos utilizados, el aumento de las infecciones nosocomiales en el Hospital Virgen de la Arrixaca en la época en que ella la contrajo, resultó alarmante y, a pesar de ello, no se habrían acreditado en el expediente la adopción de las medidas profilácticas y de cualquier otro tipo, encaminadas a evitarlas. La práctica de la prueba propuesta hubiese coadyuvado a clarificar este extremo, aunque su omisión no ha comportado indefensión alguna para la reclamante, ya que, como se analizará más adelante, aparecen en el expediente otros medios probatorios de los que extraer elementos de juicio suficientes para constatar la autenticidad de tales afirmaciones.
2ª. El Consejo viene observando que es práctica común en la instrucción realizada por el SMS de los expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria por contingencias cubiertas por aseguradoras, otorgar, simultáneamente, trámite de audiencia al reclamante y a las compañías aseguradoras. Tal práctica resulta inapropiada ya que estas entidades suelen acompañar a sus alegaciones informes periciales, lo que obliga a conceder nuevo trámite de vista al interesado con el consiguiente retraso en la tramitación del procedimiento. Se sugiere que la audiencia al reclamante se evacue en último lugar, una vez que figuren en el expediente todos aquellos documentos cuya incorporación resulte previsible.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Así la aludida obligación de medios a emplear por el médico puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que su actuación se produzca por la denominada
lex artis ad hoc
o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Examen de la concreta actuación sanitaria que se denuncia.
La reclamante imputa al sistema público de salud una actuación negligente en la adopción de las medidas necesarias para impedir que contrajera la infección nosocomial por estafilococo dorado, de la que derivaron los daños descritos ampliamente en los antecedentes del presente Dictamen.
Antes de seguir avanzando en el estudio del supuesto que se examina, conviene concretar qué se entiende por infección nosocomial u hospitalaria. Éstas son infecciones que se adquieren en el hospital o que aparecen como consecuencia de la hospitalización del paciente. La Organización Mundial de la Salud define la infección nosocomial como "cualquier enfermedad microbiológica o clínicamente reconocida, que afecta al paciente como consecuencia de su ingreso en el hospital o al personal sanitario como consecuencia de su trabajo".
En el supuesto que nos ocupa es evidente que la infección se produjo, quedando suficientemente acreditado a lo largo del expediente tanto la existencia de bacterias en el organismo de la paciente, como el carácter nosocomial del contagio y la relación de causalidad existente entre dicha infección y los daños sufridos por la interesada, puesto que la Administración sanitaria reconoce que la osteomielitis esternoclavicular y esternal de la que fue asistida en el Hospital 12 de Octubre tuvo su origen en la infección por estafilococo dorado contraída con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Dicha circunstancia aparece recogida a lo largo de la historia clínica (folios 41 y siguientes), en el informe del Hospital 12 de Octubre (folio114), en el de la Inspección Médica (folio 152) e, incluso, en el aportado por la compañía de seguros (folio 174). El punto de controversia entre la Administración sanitaria y la reclamante surge a la hora de establecer si se adoptaron o no todas las medidas posibles para evitar el contagio. Determinar pues este extremo se convierte en la cuestión principal, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación, por omisión, de la Administración.
Tal como afirmaba este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 206/2003, al analizar un supuesto similar al presente, el carácter evitable o no de la infección aparece relacionado con el criterio jurisprudencialmente configurado de la
lex artis.
Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene sentado el Tribunal Supremo en consolidada línea jurisprudencial, recaída, entre otras, en sus Sentencias de la Sala de lo Civil de 29 de mayo de 1998 y 20 de julio de 1999, que ha recogido, a su vez, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril de 2000, al declarar que
"el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado".
La inevitabilidad del daño como criterio para negar su antijuridicidad se encuentra positivada en el artículo 141.1 LPAC desde la reforma operada por Ley 4/1999, al prescribir que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, correspondiendo a la Administración la prueba de dicho estado de la ciencia.
La existencia de patógenos en el entorno hospitalario es una situación de riesgo asumida por los servicios sanitarios, pero no por el paciente, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. En efecto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, comporta, en supuestos como en el que nos ocupa, que se traslade a la Administración la tarea de acreditar la concurrencia de elementos capaces de romper el nexo causal. Correspondería, pues, a la Administración regional acreditar qué medidas se adoptaron en orden a evitar el contagio, pues, como ya decíamos en el mencionado Dictamen 206/2003, pretender que fuera el reclamante quien hubiera de probar que aquéllas no se adoptaron le abocaría a una verdadera
probatio diabolica
. A estos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2000, de su Sala 3ª, con ocasión de resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial instada por una paciente infectada por estafilococo dorado en el curso de una intervención quirúrgica, viene a declarar que el daño no será antijurídico cuando sea consecuencia inevitable de la actividad curativa y añade que, según informe emitido por Médico Forense,
"la infección por el estafilococo aureus en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse las medidas precautorias tales como... a) asepsia de quirófanos e instrumental, b) desinfección meticulosa del área operatoria, c) acortar lo más posible el tiempo operatorio, d) evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos desvitalizados, hematomas, etc., e) práctica de antibioterapia profiláctica ...La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración"
.
La línea jurisprudencial en relación con las infecciones nosocomiales ha ido asentándose progresivamente en el sentido de rechazar que éstas puedan constituir acontecimientos imprevisibles e inevitables, ajenos al ámbito de la organización del servicio sanitario. Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), la fuerza mayor
"no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente, mientras que en el presente supuesto la infección origen del fallecimiento se produjo en el contexto de un acto de asistencia sanitaria, como es el de la administración de una inyección intramuscular, y, cualquiera que sea el grado de previsibilidad sobre la existencia o no de gérmenes nocivos que inopinadamente pudieran ser inoculados durante la administración de la misma, su presencia en el establecimiento sanitario y su entrada indeseada en el cuerpo del fallecido no puede considerarse como producto de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar eficazmente por la asepsia, evitando que la presencia de gérmenes nocivos en el recinto de los establecimientos sanitarios pueda originar daños a quienes son atendidos en ellos con el fin de restablecer su salud".
Dicha doctrina jurisprudencial tiene su fundamento en la naturaleza de la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria, a la cual, si bien no se le exige obtener un resultado de curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance, debiendo aplicar todas las medidas preventivas posibles para evitar la infección. De no hacerlo así o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico. Así lo entiende también la Audiencia Nacional, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 23 de enero de 2002 cuando, al analizar el supuesto de una enferma inmunodeprimida que fallece a causa de una infección nosocomial contraída durante su hospitalización para el tratamiento de la enfermedad de base que padecía y que requería la aplicación de las necesarias medidas de profilaxis, declara que, no constando que antes de la aparición del brote de la infección se hubieran adoptado las medidas reseñadas y que venían aconsejadas por la situación previa de la paciente,
"la actuación de la Administración sanitaria contribuyó, como concausa, a la producción del resultado dañoso cuya reparación se solicita y que los perjudicados no tienen el deber jurídico de soportar"
.
Aplicando al supuesto objeto de reclamación la doctrina general expuesta, y a la vista de los informes médicos incorporados al expediente, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1ª. Se afirma por la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" que durante el período de tiempo de hospitalización de la reclamante, las tasas de aislamiento del SARM estuvieron situadas por debajo del 5%, porcentaje considerado como de baja endimicidad. Sin embargo, en orden a la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, este Órgano Consultivo considera que la Administración sanitaria no puede ampararse en el que estima escaso porcentaje de producción de infección hospitalaria, ya que lo realmente significativo es acreditar que se adoptaron todas las medidas profilácticas tendentes a evitar que la Sra. M. contrajera una infección de este tipo, tales como el aislamiento que hubiera evitado el contacto con otros enfermos potenciales portadores de agentes infecciosos. Es más, aun admitiendo que científicamente pudiera considerarse que, en términos absolutos, el porcentaje de infecciones que sufría el Hospital era bajo, lo cierto es que, en comparación con los que se habían dado en etapas inmediatamente anteriores, arrojaba cifras que produjeron una cierta alarma hospitalaria y, a pesar de ello, no se llevó a cabo el control de posibles portadores de la bacteria entre el personal sanitario, medida que según manifiesta el Jefe de Medicina Preventiva
"está indicada en cualquier situación";
sin embargo, dicho control no se inicia hasta octubre del 2001,
"apareciendo 5 empleados con exudado positivo"
, lo que evidencia que fue más que probable que la reclamante, en su estancia hospitalaria, estuviera en contacto con algún miembro del personal sanitario portador del estafilococo dorado.
2ª. Tanto la Inspección Médica como la Dr.ª M. G. señalan como causa de la infección contraída por la reclamante aspectos endógenos tales como deterioro físico (graves lesiones coronarias), edad avanzada (70 años) y antecedentes de riesgo (diabetes), cuya conjunción hicieron inevitable la infección. No obstante, la realidad de dichas circunstancias sólo evidencian que la Sra. M. era una paciente con factores de riesgo, lo que hubiera exigido extremar las condiciones de asepsia que la rodearon, lo que no consta acreditado en el expediente, y por tanto, en el mejor de los casos, los daños sufridos se habrían originado por caso fortuito, lo que no excluye la responsabilidad de la Administración.
En este sentido resulta ilustrativa la anotación efectuada por la Unidad de Infecciones en la historia clínica de la paciente (folio 65), al señalar las posibles vías de infección, indicando como preferente la infección periférica, ya que la fiebre disminuyó
"tras último cambio a pesar no cobertura antibiótica".
3ª. También se ha apuntado por la Dr.ª M. G. y por la instructora del expediente en la propuesta de resolución, que la infección hospitalaria era un riesgo potencial existente en el tipo de intervención quirúrgica a la que fue sometida la reclamante, riesgo que ésta debía asumir para evitar los males mayores que podrían derivarse de la dolencia cardiaca que padecía. Sin embargo, aun admitiendo dicho riesgo, ello lo único que evidencia es la dificultad que existe para evitar este tipo de infecciones, pero no implica que en el supuesto de producirse deba la paciente soportar las consecuencias negativas que de ella se deriven, porque se trataría de un riesgo al que el particular no puede sustraerse y del que no puede defenderse.
A mayor abundamiento, tampoco aparece en la historia clínica el consentimiento informado por el que, hipotéticamente, la reclamante podría haber prestado su conformidad a los riesgos que la operación conllevaba. Al no quedar acreditada por la Administración la concurrencia de alguna de las circunstancias que exceptúan este deber de recabar el consentimiento informado, ha de considerarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de octubre de 2000, dicha omisión constituye un incumplimiento de la
lex artis ad hoc.
Por otro lado, aunque dicho consentimiento informado hubiese existido este asentimiento solamente implicaría que la enferma estaría obligada a soportar aquellos riesgos inherentes a la cirugía a practicar y de los cuales habría sido debidamente informada, pero no los resultantes de una mala praxis médica consistente en la no adopción de todas las medidas de asepsia precisas para evitar una infección previsible y -en tanto que no se ha probado lo contrario- evitable.
En definitiva, se estima la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional en función, no a que el tratamiento prestado a la paciente no fuese conforme a la praxis sanitaria por no estar adecuado a los exigibles conocimientos médicos, sino a una infección hospitalaria sufrida por aquélla, por considerar que no se ha justificado en el procedimiento la adopción de las medidas que podían ser tomadas atendiendo al nivel actual de los conocimientos médico-científicos sobre esta materia, ni que la causa de la infección era ajena al campo de su responsabilidad.
QUINTA.-
Determinación del alcance de los daños y cuantificación de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
Para proceder a la evaluación del daño se pueden aplicar analógicamente los criterios de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualmente contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación e vehículos a motor, y que en la fecha en que se produjo el daño, venían establecidos en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, obteniendo el siguiente resultado:
1. Días de incapacidad temporal.
Para la reclamante serían indemnizables por este concepto 240 días (desde mayo de 2001 a febrero de 2002), de los cuales 16 habría permanecido hospitalizada. Este cálculo se realiza con base en el informe emitido por facultativo médico privado que aporta (folios 15 y siguientes), que, para establecer el
dies a quo
parte de considerar que, de no haber surgido la infección nosocomial, la paciente podría haber estado estabilizada en 180 días, y, por tanto, en mayo del 2001 se habría restablecido totalmente. Según el citado informe existe una dificultad mayor para determinar el
dies ad quem,
considerando que el proceso morboso pude estimarse estabilizado en febrero de 2002.
A falta de otros datos y ante el silencio que la Administración sanitaria guarda al respecto, el Consejo estima que cabe aceptar como fecha inicial para el cómputo de los días que la reclamante ha estado incapacitada para su ocupación habitual el señalado por ella, es decir, mayo del 2001. Igual cabe hacer respecto de la fecha de finalización de dicho período, ya que a falta del parte de alta médica que, necesariamente, hubo de ser emitido en su día por la sanidad pública, que venía tratando a la reclamante de sus dolencias, en el que debían quedar fijadas las secuelas, cabe entender que el proceso debió alargarse, al menos, hasta el 14 de febrero de 2002, día en que, según consta en el informe de alta del Hospital Universitario 12 de Octubre, la paciente debió acudir a la consulta de cirugía cardiaca para control.
No obstante, se observa un evidente error en el cálculo realizado sobre el número de días que permaneció hospitalizada, ya que a pesar de que, acertadamente, se indica que lo estuvo desde el 25 de octubre al 15 de noviembre, se señala que dicho período totaliza 16 días, cuando lo cierto es que alcanza los 20.
2. Secuelas.
El informe pericial aportado por la Sra. M. en su escrito de reclamación, indica que padece
"hombro derecho doloroso, defecto físico por ausencia parcial de esternón, perjuicio estético moderado y moderado cuadro ansioso depresivo reactivo"
. Esta descripción de secuelas es cuestionada por el informe facultativo presentado por la aseguradora, en el que se afirma que el
"dolor de hombro derecho como secuela creemos que no tiene nada que ver con la intervención ya que se operó el pectoral izquierdo y en la articulación del hombro, además no interviene el esternón ni la articulación esternoclavicular, por lo que debe tratarse de un hombro doloroso, entidad propia, que sería en este caso una asociación casual"
(folio 178). Manifestación ante la que se aquieta la interesada que en el segundo trámite de audiencia que le fue otorgado expresamente para que alegase lo que a su derecho conviniera sobre dicho informe, nada adujo para su impugnación.
Aplicando el contenido de la Tabla VI, podríamos encajar las secuelas descritas y aceptadas, en las siguientes categorías:
- Ausencia parcial del esternón, en la categoría de defecto físico por consolidación viciosa de una fractura de esternón (2-6 puntos), con una valoración de 3 puntos.
- Alteraciones estéticas consistentes en cicatriz en la línea media del tórax de 23 cm., zona deprimida en cara anterior de tórax, falta de relieve de pectoral izquierdo y cicatriz de 3 cm. en cara interna brazo izquierdo, en la categoría de perjuicio estético medio (8-10 puntos), con una valoración de 8 puntos.
- Moderado cuadro ansioso depresivo reactivo, que podría encuadrarse en la categoría de síndrome depresivo postraumático (5-10 puntos), con una valoración de 5 puntos.
Respecto a la valoración de los daños sufridos, este Consejo Jurídico, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, y como anteriormente se ha dicho, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (vigente en el momento que se ha de tomar como referencia para la valoración) y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos los daños morales) para el año 2000, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.
Conforme a dicho baremo, ha de calcularse el
quantum
indemnizatorio del siguiente modo:
a) En lo relativo a la
incapacidad temporal
, se hará efectiva la cantidad de 8.843,05 euros, correspondiente a los 220 días que la reclamante estuvo incapacitada sin estancia hospitalaria y a una indemnización diaria de 40,195689 euros. A esta cantidad habría que adicionar la de 989,50 euros, por los 20 días en los que estuvo hospitalizada, a razón de 49,475316 euros/día.
b) En lo que se refiere a las
secuelas,
se calcula la cuantía correspondiente a 16 puntos a razón de 503,660163 euros el punto (atendiendo a la edad de la reclamante en el momento de ocurrir los hechos), lo que supone un total de 8.058,86 euros.
No corresponde aplicar factor de corrección alguno, al no encontrarse la reclamante en edad laboral, ni haber acreditado estar incursa en situación jurídica de invalidez permanente parcial.
Tampoco es posible admitir la solicitud de indemnización por perjuicio moral de familiares, porque no se ha probado por la interesada -a quien correspondía hacerlo según las reglas generales de prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que se haya producido alteración sustancial de la vida y convivencia derivados de los cuidados que pueda exigir la situación de la reclamante.
De la suma de las cantidades señaladas anteriormente se obtendría un
quantum
indemnizatorio de 17.891,11 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por la reclamante, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación que se acompaña al expediente sometido a consulta.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria debe determinarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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