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Dictamen 13/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
13/05
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Economía, Industria e Innovación (2003-2005)
Asunto:
Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, relativa a la denegación de prórroga y caducidad del permiso de investigación denominado "D", nº, sito en, entre otros, en el término municipal de Caravaca de la Cruz, solicitada por M. C. M., S.A.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Aun cuando es cierto que la competencia en el punto que nos ocupa corresponde a la Administración estatal, tal conclusión no aparece de forma manifiesta, es decir, y según indicamos en nuestro Dictamen 109/2001 para un supuesto de alguna manera similar al presente (incompetencia en materia de minas), no aparece tal incompetencia de forma ostensible y grave para un observador o intérprete medio del ordenamiento jurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de abril de 1987, M. C. M. S.A. solicitó de la Administración regional un permiso de investigación de piedra caliza de una superficie de 270 cuadrículas mineras ubicadas en las provincias de Murcia, Almería y Granada, que fue otorgado por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Comunidad Autónoma de fecha 29 de mayo de 1990, registrada de salida el 7 de junio siguiente (folios 113 y 114 del expediente remitido), otorgamiento anunciado en el BORM de 13 de febrero de 1991 (f. 127 exp.). No consta que esta Resolución haya sido objeto de revisión en vía administrativa o judicial.
SEGUNDO.-
Sin perjuicio de lo anterior, el 6 de julio de 1990 la citada Dirección General elevó propuesta de resolución al Director General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria y Energía para el otorgamiento de dicho permiso (f. 115), el cual dictó Resolución de 3 de septiembre de 1990 otorgando dicho permiso y encomendando la inspección y vigilancia de los trabajos de investigación a la Consejería proponente (f. 117). Dicha Resolución fue notificada a la interesada (f. 118 y 119).
TERCERO.-
Mediante Resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas de esta Comunidad de fechas 4 de marzo de 1992 y 28 de julio de 1993 se aprobaron los planes de labores correspondientes, respectivamente, al primer y segundo año de ejecución del referido permiso de investigación (f. 132 y 164).
CUARTO.-
Con fecha 11 de noviembre de 1993, la referida mercantil solicitó a la Dirección General de Industria y Minas de esta Administración Regional una prórroga del citado permiso de investigación. A la vista de su escrito (f. 186), parece referirse al permiso otorgado por la citada Dirección General, si bien en escritos posteriores (f. 239) hace referencia al otorgado por el Ministerio (al citar la fecha de la mencionada Resolución de éste, el 3 de septiembre de 1990). Requerida por la citada Dirección General la presentación de la preceptiva Memoria Técnica de los trabajos realizados y de los que se habrían de realizar en la prórroga solicitada, es cumplimentado mediante el escrito y documentación presentados el 21 de febrero de 1994 (f. 187 y ss).
QUINTO.-
Mediante oficio de 7 de septiembre de 1994, el Director General de Industria, Energía y Minas remite a la citada Dirección General de Minas y de la Construcción el expediente de solicitud de prórroga, con propuesta de declaración de caducidad del permiso en cuestión, con base en el informe técnico de 14 de junio de 1994 emitido al efecto (f. 208 a 210).
SEXTO.-
Mediante oficio de 11 de octubre de 1994, el Director General de Minas del Ministerio competente comunica a la reseñada Dirección General autonómica que procede conceder a la peticionaria un plazo de 10 días para la subsanación de la falta de documentación apreciada,
"máxime cuando han sido aprobados los planes de labores correspondientes a los dos primeros años, según consta en el expediente remitido"
(f. 211).
SÉPTIMO.-
Requerida la peticionaria el 26 de enero de 1995 para que aportase determinada documentación (f. 214), el 27 de abril de 1995 contestó dicho requerimiento, manifestando que el 21 de febrero de 1994 presentó la memoria técnica con todo lo requerido al respecto, así como que, en breve, pretendía convertir el citado permiso de investigación en una concesión derivada del mismo, a partir de los datos obtenidos en la investigación que estaba finalizando (f. 216).
OCTAVO.-
Mediante Resolución de 1 de junio de 1995, el Director General de Industria, Energía y Minas de esta Administración regional acuerda denegar la prórroga solicitada y declarar la caducidad (
"caducar"
) del permiso de investigación de referencia, considerándose competente al efecto porque,
"según el Anexo I, Apartado III-e, del Real Decreto 640/1985, de 20 de marzo, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de Industria, Energía y Minas, es competente la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para declarar la caducidad de los derechos mineros, sin distinguir que estén situados o no totalmente dentro de su territorio"
(f. 220 exp.). Recurrida dicha resolución en alzada, el Consejero competente desestimó el recurso mediante Orden de 18 de enero de 1996 (f. 228).
NOVENO.-
Con fecha 13 de mayo de 1996 se recibió en dicha Consejería una comunicación de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía en la que se manifestaba la nulidad de pleno Derecho de la antedicha Resolución, alegando que, a pesar de que el Real Decreto 640/1985, de 20 de marzo, de traspaso de servicios a la CARM en materia de industria, energía y minas, atribuye a la Comunidad competencia sobre caducidad de derechos mineros (apartado III, e) de su Anexo I), es de aplicación lo dispuesto en la letra d) de dicho apartado, en donde se consigna el traspaso de competencia para el otorgamiento de estos permisos y se limita la competencia traspasada a derechos
"solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio"
.
DÉCIMO.-
Mediante oficio de 2 de diciembre de 1997, el Director General de Industria, Energía y Minas remitió el expediente de solicitud de prórroga, para su resolución, al citado Ministerio, proponiendo la declaración de caducidad del referido permiso (f. 248), sin que conste que haya recaído resolución ni ninguna otra actuación de la Administración del Estado relacionada con el asunto en cuestión.
UNDÉCIMO.-
El 10 de marzo de 2003, la Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, Económico y Sancionador de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Administración regional emite informe en el que concluye que la citada Resolución está viciada de nulidad de pleno Derecho ex artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y que debe iniciarse procedimiento para la declaración de nulidad.
DUODÉCIMO.-
Mediante oficio de 7 de agosto de 2003, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía remite a su homónima de esta Administración regional un informe de sus servicios jurídicos en el que se indica, entre otras consideraciones relativas al caso que nos ocupa, que
"todos los actos administrativos de ambas Administraciones autonómicas
(se refiere a la andaluza y la murciana),
incluida la resolución por la que se deniega la prórroga y se caduca el permiso de investigación "D." nº X y los posteriores de la Administración autonómica andaluza, en la medida en que hayan supuesto el ejercicio de competencias reservadas al Estado, son nulos de pleno Derecho, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, con la consecuencia de la plena eficacia y vigencia del permiso de investigación otorgado por el Ministerio de Industria y Energía de fecha 3 de septiembre de 1990, quedando aquéllos sometidos al régimen de revisión de los actos nulos establecidos en el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992"
.
DECIMOTERCERO.-
El 11 de septiembre de 2003, el Técnico Responsable de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Administración regional emite informe en el que, entre otras consideraciones, señala que
"los terrenos ocupados por este permiso de investigación han sido sacados al concurso que especifica el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en las provincias afectadas, Murcia, Almería y Granada",
y que
"caso de que se declarase nula la resolución de caducidad, se mantengan los actos realizados posteriormente, como son concursos y adjudicaciones realizadas sobre los terrenos de este permiso de investigación, para no perjudicar a los titulares de estos derechos mineros creados con posterioridad y como consecuencia de la caducidad, según el art. 66 LPAC y que se convalide el Acto de Caducidad según el art. 67 LPAC, con efecto retroactivo a la fecha en que fue caducado por esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, según el art. 57.3 de la citada Ley"
.
DECIMOCUARTO.-
Iniciado procedimiento para la revisión de oficio de la citada Resolución, fue declarado caducado mediante Orden de 4 de octubre de 2004 del Consejero de Economía, Industria e Innovación, en la que se acordó iniciar nuevo procedimiento al efecto.
DECIMOQUINTO.-
Otorgado a la interesada el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta que haya presentado alegaciones hasta el momento.
DECIMOSEXTO.-
El 29 de noviembre de 2004, la Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante formula propuesta de Orden declaratoria de la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de referencia, por concurrir en ella el motivo previsto en el artículo 62.1, b) LPAC.
DECIMOSÉPTIMO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 2 de diciembre de 2004, en sentido favorable a la referida declaración de nulidad.
DECIMOCTAVO.-
El 10 de diciembre siguiente, el Consejero competente acuerda suspender el plazo para resolver y notificar la resolución del presente procedimiento revisorio, por haber solicitado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, con base en el artículo 42.5, c) LPAC. En la indicada fecha, tiene entrada en este Consejo el oficio de solicitud de dicho Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno Derecho de un acto de la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 102 LPAC.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, a la vista del expediente remitido cabe afirmar que se han seguido los trámites previstos en la LPAC y demás normativa de aplicación para procedimientos revisorios como el que nos ocupa, constando la audiencia al interesado y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
TERCERA.-
Incompetencia no manifiesta de la Administración regional para declarar la caducidad del permiso de investigación minero
"D."
nº X
La propuesta de resolución objeto de Dictamen viene a asumir lo indicado en el oficio del Director General de Minas y en el informe de la Junta de Andalucía que fueron reseñados en los Antecedentes Noveno y Duodécimo.
En síntesis, ambos escritos, sin realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el caso, consideran
"obvio"
que cuando el apartado III, e) del Real Decreto 640/1985, de 20 de marzo, sobre traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma en materia de minas se refiere a la competencia o facultad autonómica de declarar la caducidad en lo relativo, entre otras cuestiones, a autorizaciones de trabajos de investigación mineros, tal competencia ha de entenderse referida a los permisos de investigación otorgados para terrenos situados totalmente dentro de su territorio, y ello por concordancia con lo dispuesto en la previa letra d) de dicho apartado III.
Sin embargo, aun cuando, como va a verse, es cierto que la competencia en el punto que nos ocupa corresponde a la Administración estatal, tal conclusión no aparece de forma manifiesta, es decir, y según indicamos en nuestro Dictamen 109/2001 para un supuesto de alguna manera similar al presente (incompetencia en materia de minas), no aparece tal incompetencia de forma
"ostensible y grave"
para un observador o intérprete medio del ordenamiento jurídico, aunque sí para los informantes, al tratarse de órganos especializados en el ordenamiento jurídico sectorial de minas.
Así, la norma específica que reguló el traspaso de competencias a la Comunidad en la materia, el citado Real Decreto 640/1985, dispuso lo siguiente:
"
III. Minería.
Con sujeción a las bases del régimen minero, la Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Murcia en relación con:
a) Aguas minerales y termales, correspondiendo la competencia exclusiva a la Comunidad.
b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
c) Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.
d) Otorgamiento de los permisos de explotación, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley de 21 de julio de 1973, y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.
e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos.
Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.
f) Servicios del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y disposiciones concordantes, que no se hallen comprendidos en los apartados anteriores y hubieran estado encomendados a la Sección de Minas de la Dirección Provincial de Murcia.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:
(...)
b) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado".
Conforme con esta redacción y con las actuaciones que ha realizado la Administración regional de acuerdo con la Administración del Estado, que constan en el expediente remitido, cabe, al menos, plantearse de principio la posibilidad de que la primera realice válidamente actuaciones administrativas en relación con permisos de investigación minera que alcancen a terrenos sitos en otra Comunidad Autónoma.
Así, si bien es claro que, conforme al apartado d), el específico acto de otorgamiento de tales permisos sólo compete a la Administración regional si éstos se refieren a terrenos
"situados totalmente dentro de su territorio"
(circunstancia, por cierto, que da lugar a la nulidad radical de la Resolución de 29 de mayo de 1990, en la que el Director General de Industria, Energía y Minas otorgó a la interesada el citado permiso, acto que se analizará en la siguiente Consideración), ello no resulta tan evidente en el caso de actos administrativos posteriores al del otorgamiento; y ello no tanto porque la citada letra d) se refiera literalmente al
"otorgamiento"
de tales permisos, sino por la generalidad empleada en la siguiente letra e) de dicho apartado III al referirse a
"atribuciones relativas a la autorización inspección y vigilancia"
de los trabajos de investigación de minerales y añadir seguidamente una referencia específica a las facultades sancionadora y de declaración de caducidad; además del hecho de que en esta letra no se incluya el inciso final utilizado en la previa letra d) sobre el territorio.
Esta amplitud del precepto permite explicar, en principio y a salvo de un análisis más detallado que no corresponde realizar ahora, por qué la Administración regional dictó auténticos actos administrativos, como los aprobatorios de los Planes de labores para los años primero y segundo del referido permiso de investigación, que surten efectos mas allá de su territorio comunitario, pues se refieren a la totalidad de los terrenos que comprende dicho permiso; actos sobre los que la Administración estatal de minas no ha opuesto, que se sepa, reparo competencial alguno (antes al contrario, los tomó en consideración en su oficio de 11 de octubre de 1994). Además, la propia Resolución de 3 de septiembre de 1990 del Director General de Minas y de la Construcción que otorgó a la interesada el mencionado permiso de investigación
("convalidando"
, en sentido impropio, la previa Resolución de 29 de mayo de 1990), terminaba señalando que los correspondientes trabajos de investigación quedaban sujetos a la inspección y vigilancia de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Región de Murcia. Y la aprobación de tales Planes de Laborales y la reseñada determinación no parecen explicarse, al menos en principio, si no es por considerar que lo dispuesto en la citada letra e) no ha de limitarse, en todo caso, a actuaciones sobre terrenos situados exclusivamente en el territorio comunitario.
La Administración regional: 1º) tramitó el expediente para el otorgamiento del referido permiso de investigación (lo que hizo amparada en el artículo 66 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, aprobatorio del Reglamento General para el Régimen de la Minería -RGM-, al estar la mayor parte de los terrenos en cuestión en la Región de Murcia, tramitación que no fue objetada competencialmente por la Administración estatal de minas); 2º) fue encomendada expresamente por ésta para la inspección y vigilancia de los trabajos a realizar; 3º) aprobó los Planes de labores correspondientes a los trabajos a ejecutar en el primer y segundo año del plazo del permiso y 4º) la distribución competencial sobre el ejercicio de las diferentes actuaciones administrativas relativas a dichos permisos (excluido el concreto acto de otorgamiento), no resulta suficientemente clara a la vista de la norma de traspaso de competencias. Por todo ello hemos de concluir que el acto de denegación de la prórroga solicitada y de declaración de caducidad del permiso de investigación de referencia no está viciado de incompetencia manifiesta por razón de territorio, como exige el artículo 62.1, b) LPAC para considerar la nulidad de pleno Derecho.
Lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que para determinar que el referido acto compete a la Administración del Estado (conclusión que comparte este Consejo Jurídico) es necesario cohonestar lo dispuesto en el citado Real Decreto de traspaso con otras normas jurídicas, señaladamente, los artículos 64 y 111 RGM. Así, el primero de ellos establece en su número 1, segundo párrafo, que
"terminado el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido,..."
. Considerando que, en el caso, el otorgamiento competía a la Administración del Estado, en aplicación (clara) del apartado III, d) del Real Decreto 460/1985, la denegación de la prórroga correspondía igualmente a dicha Administración. Y a su vez, y conforme al artículo 111, c) de dicho Reglamento, también le correspondía la subsiguiente declaración de caducidad del citado permiso.
Corolario de todo lo anterior es que, si bien no procede declarar la nulidad de pleno Derecho del acto sujeto a revisión, procede su revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 LPAC, pues su contenido es desfavorable para el interesado. Tal revocación debe alcanzar también a la Orden del Consejero de Industria, Trabajo y Turismo de 18 de enero de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de que se trata, en cuanto aquélla tiene un contenido confirmatorio de lo acordado en esta última, circunstancia que permite considerar implícitamente incluida dicha Orden en el objeto del procedimiento revisorio tramitado, lo que permite que el Consejero pueda acordar su revocación conjuntamente con la Resolución de 1 de junio de 1995 sin necesidad de otorgar nueva audiencia a la interesada.
CUARTA.-
Consideraciones adicionales: sobre la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de 29 de mayo de 1990 del Director General de Industria, Energía y Minas por la que otorgó el permiso de investigación
"D."
nº X, y sobre la eventual nulidad de otras actuaciones posteriores.
El análisis de las cuestiones que se desprenden del asunto sometido a consulta no quedaría completo si no se hacen algunas consideraciones adicionales sobre otros actos administrativos conectados con el que es objeto de revisión.
I. La Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de mayo de 1990.
Conforme a lo expuesto en la precedente Consideración, el acto de la Administración regional que verdaderamente está incurso en una causa de nulidad de pleno Derecho, por manifiesta incompetencia territorial para dictarlo, es la Resolución de 29 de mayo de 1990 del Director General de Industria, Energía y Minas que otorgó a la interesada el permiso de investigación que nos ocupa.
Consciente la citada Dirección de la manifiesta improcedencia de dicho acto, que fue registrado de salida y, presumiblemente, notificado al interesado (no consta esto último, pero la misma es citada como Antecedente en la Orden del Consejero resolutoria del recurso de alzada contra la denegación de la prórroga solicitada), elevó el expediente a la Administración del Estado, con una propuesta de otorgamiento del referido permiso (Antecedente Segundo). Tal proceder sugiere una intención de
"convalidar"
la referida resolución, pero ello, ni es jurídicamente posible (pues los actos nulos no son convalidables, ex artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente, hoy artículo 67.3 LPAC), ni enerva el hecho de que tal Resolución no ha sido eliminada del mundo jurídico. Si bien en el expediente remitido no hay ninguna consideración que justifique la no inclusión de tal acto en el presente procedimiento revisorio, puede pensarse que se debe a la consideración de que el mismo dejó de producir efectos jurídicos al terminar el plazo de investigación para el que fue concedido el permiso pues, conforme al artículo 63 RGM, el plazo es un elemento esencial del condicionado de estos actos administrativos. Si bien ello es cierto y, por tanto, hay que estar a lo que hubiera acordado en su día la Administración del Estado sobre el expediente de solicitud de prórroga y propuesta de declaración de caducidad del permiso que en su momento le elevó la Consejería (y a los demás actos que dicha Administración hubiera dictado, de los que, como se dijo, no hay información en el expediente que se nos ha remitido), es necesario señalar que, en buena técnica jurídica, dicha Resolución de 1 de junio de 1990 debería haberse incluido en el presente procedimiento revisorio, pues la coexistencia, al menos formal, de dos actos administrativos de distintas Administraciones con un idéntico contenido (el otorgamiento del permiso de investigación
"D."
nº X), siendo una de ellas manifiestamente incompetente para dictarlo, es contrario a la lógica y a la seguridad jurídicas.
En este caso, y a diferencia de lo que se dijo respecto a la Orden del Consejero de 18 de enero de 1996, la inclusión de dicha Resolución en el presente procedimiento revisorio y su declaración de nulidad de pleno Derecho sí requeriría, al menos, la previa audiencia del interesado, pues no estamos ante un acto confirmatorio del que inicialmente se propuso revisar, sino ante otro de contenido distinto a éstos, lo que justificaría tal audiencia, con posterior solicitud de Dictamen a este Consejo Jurídico si la interesada formulara alegaciones en oposición a la declaración de nulidad (no en otro caso, por razones de economía procesal).
II. Otros actos administrativos a considerar.
En su informe de 11 de septiembre de 2003, reseñado en el Antecedente Decimotercero, el Técnico Responsable de Minas manifiesta que los mismos terrenos que fueron objeto en su día del tan repetido permiso de investigación han sido sometidos a concurso público para adjudicar un nuevo permiso de investigación sobre los mismos (ex artículo 72 RGM); más adelante, alude genéricamente a
"derechos mineros creados con posterioridad"
a la declaración de caducidad del permiso nº X estudiado, derechos que propone se mantengan a pesar de que, según afirma, sean
"consecuencia"
del acto de declaración de caducidad (y que quedará eliminado a virtud de la revocación que acuerde el Consejero, según indicamos en la Consideración anterior).
A este respecto y para clarificar la situación jurídica resultante tras la indicada revocación, es necesario tener en cuenta, en línea con lo hasta aquí manifestado, que el otorgamiento de un nuevo permiso de investigación o de cualquier otro derecho minero sobre terrenos situados entre dos Comunidades Autónomas compete a la Administración de Estado, por lo que los actos que en tal sentido hubiera dictado una Administración regional (la murciana o la andaluza, o ambas, si es esto a lo que se refiere en su informe la Junta de Andalucía), serían inválidos por adolecer de incompetencia, y no podrían ser convalidados por estas Administraciones, sino que deberían trasladar la cuestión a la Administración estatal y adoptar, coordinadamente con ésta, las actuaciones que procedieran.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Resolución de 1 de junio de 1995 del Director General de Industria, Energía y Minas sobre la que versa el procedimiento revisorio objeto del presente Dictamen, no está incursa en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1, b) LPAC, por no ser la incompetencia territorial de la Administración regional de un carácter manifiesto, por las razones expresadas en la Consideración Tercera. Por ello, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
SEGUNDA.-
La citada Resolución, en cuanto incurre en una causa de anulabilidad y se trata de un acto desfavorable para la mercantil interesada, debe ser revocada, al amparo de lo previsto en el artículo 105 LPAC, conjuntamente con la Orden del Consejero de 18 de enero de 1996 confirmatoria de aquélla, por las razones asimismo expresadas en la Consideración Tercera.
TERCERA.-
La Resolución de 29 de mayo de 1990 del Director General de Industria, Energía y Minas que otorgó a la interesada el permiso de investigación
"D."
nº X es nula de pleno Derecho, por incompetencia manifiesta de la Administración regional para el otorgamiento de permisos de investigación minera sobre terrenos situados fuera de su territorio. En la medida en que no consta que tal Resolución haya sido formalmente dejada sin efectos, y sin perjuicio de que la misma pueda no tener ya materialmente efectos jurídicos, es conveniente su declaración de nulidad, en los términos expresados en la Consideración Cuarta, I de este Dictamen.
CUARTA.-
En relación con otros actos administrativos relacionados con el asunto y que hubieran sido dictados por la Administración regional y, en su caso, la andaluza, procedería actuar conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta, II de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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