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Dictamen 15/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
15/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M.ª C. S. M., en nombre y representación de su hijo I. L. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El evento ocurrió en un centro de Educación Especial, en los que, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 5/2004). En consecuencia, en dichos centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar eventos del tipo que nos ocupa. Sin embargo, también hemos señalado (Dictamen número 42/2003) que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
5 de mayo
de 2004, el Director del Colegio Público de Educación Especial "Pérez Urruti" de Churra (Murcia) suscribe comunicación de accidente escolar ocurrido el 3 de dicho mes, a consecuencia del cual el alumno I. L. S., de 13 años de edad, sufrió la rotura de gafas durante la hora del recreo. Describe lo ocurrido del modo siguiente: "
Durante la hora del recreo y en situación de juego, A. M. V., afectado de T.G.D., compañero del 5º ciclo, se abalanzó sobre I. L. cayendo las gafas al suelo, e inmediatamente las pisó rompiéndolas. La maestra estaba presente pero no pudo hacer nada para evitarlo".
SEGUNDO.-
En la misma fecha, Dª. Mª. del C. S. M., en representación del menor, presenta escrito solicitando que la Administración se haga cargo de los gastos que ascienden a la cantidad de 180 euros, acompañando: a) fotocopia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco con el alumno accidentado; b) factura de una óptica por la cantidad reclamada.
TERCERO.-
La propuesta de resolución, de 4 de junio de 2004, desestima la reclamación por no existir nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.
CUARTO.-
Recabado el parecer del Consejo Jurídico, por Acuerdo núm. 8/2004, de 13 de julio, se resuelve la devolución del expediente para completar las actuaciones, al no haberse otorgado trámite de audiencia a la reclamante y para reclamar el informe del centro escolar donde se produjo el accidente.
QUINTO.-
Con fecha 10 de diciembre de 2004, se han remitido al Consejo Jurídico las siguientes actuaciones:
1ª. Informe del centro escolar, de 21 de septiembre de 2004, señalando:
"
Que, con fecha de 3-05-04, siendo las 11,30 horas, se encontraba el alumno I. L. S., en horario de recreo y en situación de juego. A. M. V., compañero suyo de 5º ciclo de 15 años de edad y, afectado por un Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), se abalanzó sobre I., de forma inesperada, cayendo sus gafas al suelo, a la altura de los pies de A., que las pisó fortuitamente. Su maestra, que estaba presente, no le dio tiempo a contenerlo, ya que esa conducta de A. no es habitual ni previsible, por lo que dada la rapidez con que se llevó a efecto, y aun estando vigilante, no pudo evitar el incidente
.
Se hace constar, que en todo momento, los alumnos están suficientemente vigilados por el profesorado de este Centro, y los Auxiliares Técnicos Educativos del mismo, estableciendo dos turnos de recreo (Infantil-Primaria y Secundaria-Transición a la Vida Adulta), en dos patios diferenciados
".
2ª. Trámite de audiencia a la reclamante, quien se persona ante la instructora del expediente haciendo constar, según diligencia extendida en fecha 4 de octubre de 2004, lo siguiente:
"
Que le parece que los hechos ocurrieron como dice el informe del centro pero añade que I. lleva andador porque no tiene fuerza en las piernas, ya que sus tendones no le sujetan, y lleva dos operaciones en las piernas. Mi hijo está más atrasado de la edad que tiene, como si fuera más pequeño: lo entiende todo pero es como si fuera más pequeño. Si a él le pegan él no se defiende
.
A preguntas de la instructora sobre si cree que es inadecuado que su hijo juegue en el patio con otros alumnos, manifiesta que le parece bien que su hijo juegue con los otros niños pero que, en concreto A., es un niño que no habla y cuando juega con otros si no le hacen caso su reacción es de pegarles o de empujarles
.
A preguntas de la instructora sobre si puede afirmar que eso fue lo que ocurrió el día 3-5-04, manifiesta que ella cree que sí, pero también afirma que ella no estaba allí y que no lo puede asegurar, que ella dice lo que le dijeron en el centro"
3ª. Nuevo informe del centro escolar, a petición de la instructora, sobre las relaciones de ambos niños, en el que se aclara:
1. Que A. M. V. es un niño que habla, pero con un vocabulario muy limitado y, que no reacciona pegando y empujando a sus compañeros cuando juega con ellos, si no le hacen caso.
2. A juicio de los tutores de los niños implicados, no se puede afirmar que A. tenga especial interés en llamar la atención de I. L. S. pegándole, empujándole o abalanzándose sobre él, sino que el accidente ocurrió de una manera casual
4ª. Segunda audiencia a la reclamante, tras las últimas actuaciones instructoras, sin que formule alegaciones.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 24 de noviembre de 2004, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño patrimonial, pues "la maestra estaba presente pero no pudo hacer nada para evitarlo", cuando además se estaba en situación de juego, tratándose de un hecho súbito e imprevisible, sin que influyera, a este respecto, que el alumno que se abalanzó sobre I., tirándole las gafas, tuviera deficiencia o minusvalía psíquica y motriz.
SÉPTIMO.-
Con fecha
de 10 de diciembre de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico una vez completado el expediente administrativo en los términos referidos en los anteriores Antecedentes.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil cuya condición se acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público de Educación Especial "Pérez Urruti" pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERA.-
Procedimiento.
En nuestro Dictamen núm. 55/2004, tuvimos ocasión de valorar la importancia de la instrucción para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como resaltábamos en las Memorias correspondientes a los años 1999 ("la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución") y 2002 ("la Administración no debe olvidar el principio de oficialidad que rige el procedimiento administrativo").
En el presente expediente, la Consejería ha completado la instrucción (Antecedente Quinto, apartados 1 y 3) en los términos reseñados por el Consejo Jurídico (Acuerdo núm. 8/2004), lo que ha permitido despejar una serie de dudas sobre la situación en la que se produjo el accidente escolar y la relación entre los alumnos, y cumplimentado el procedimiento previsto en el RRP, por lo que el expediente se encuentra formalmente completo para examinar la cuestión de fondo planteada.
CUARTA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió en un centro de Educación Especial, en los que, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 5/2004).
En consecuencia, en dichos centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar eventos del tipo que nos ocupa. Lo anterior condujo a que el Consejo Jurídico, en su Dictamen número 84/2003, estimara la reclamación de responsabilidad patrimonial de la misma progenitora del alumno accidentado por una acción similar (rotura de gafas) por parte de otro compañero. Sin embargo, también hemos señalado (Dictamen número 42/2003) que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado en el expediente (Antecedente Quinto):
1º. Que los alumnos estaban vigilados en aquel momento, estando presente la maestra:
2º. Que la acción del compañero que se abalanzó sobre el alumno accidentado, en situación de juego, cayendo sus gafas al suelo, fue imprevisible, porque no era habitual en la conducta de aquél, e inevitable por su rapidez.
3º. Que las gafas no fueron pisadas por el compañero de forma intencionada sino de modo fortuito, según se describe en el informe del centro escolar.
4º. En relación con la conducta del compañero hacia el alumno accidentado y si con anterioridad había ocurrido un suceso parecido entre ambos alumnos, consta la opinión de los tutores de los niños implicados, en el sentido de que no se puede afirmar que exista por parte del compañero especial interés en llamar la atención de I. pegándole o abalanzándose sobre él, sino que el accidente ocurrió de una manera fortuita.
La concurrencia de las anteriores circunstancias, que difieren de las que se produjeron en el precedente citado, corroboran la conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta de la instructora, en tanto en cuanto se trató de una acción aislada e imprevisible del compañero en situación de juego, estando vigilados en aquel momento por su maestra, lo que conduce a la desestimación de la acción de reclamación de acuerdo con nuestro Dictamen número 42/03, ya citado, del que por su identidad con el presente accidente conviene reproducir los siguientes razonamientos:
"
Corolario de lo expuesto es que, aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo
(...)
.
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso
.
A la misma conclusión desestimatoria llega el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 3820/2000, de 11 de enero de 2001, por inexistencia de nexo causal entre la lesión sufrida por un alumno y la prestación de servicio público educativo, cuando la compañera de un niño en un centro de educación especial le dió en sus gafas, tirándoselas"
.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven al alumnado de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo
No obstante, V.E. resolverá
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