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Dictamen 16/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
16/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por L. S.L., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como indicamos en nuestro Dictamen 149/2004, "la incidencia de las infracciones administrativas en asuntos en donde se dilucidan responsabilidades civiles, en general, y, en particular, de carácter extracontractual en materia de circulación de vehículos a motor, ha sido analizada por la doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto, aun cuando existen posiciones y resoluciones diversas, la posición mayoritaria se decanta por la necesidad de analizar si la violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y/o de su agravación, para lo cual debe realizarse un doble examen: a) de la finalidad de la norma infringida (del bien jurídico que protege), y b) de la incidencia que su desatención ha tenido (o ha de presumirse razonablemente que pudo tener) en la causación de los daños. Cuando se trata de la infracción de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes intervinientes en el tráfico de vehículos a motor, debe ponerse en relación la finalidad protectora de la norma con los efectos dañosos que su contravención haya podido producir, en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto y la experiencia obtenida en casos anteriores análogos".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 12 de agosto de 2003, L., S.L. presentó en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito en el que solicitó una indemnización de 1.510,31
€
como consecuencia de los daños sufridos el 25 de marzo de 2003 en uno de sus vehículos, debido al mal estado de la carretera. A dicho escrito adjuntó una factura proforma de reparación del vehículo VW Golf, matrícula X..
Posteriormente, con fecha 10 de septiembre de 2003, la reclamante presenta un nuevo escrito con la finalidad de completar los datos de la reclamación, indicando el vehículo (Volkswagen golf, matrícula X), la vía (carretera F-24, en dirección a El Mirador, a unos metros de la intersección con la carretera N-332), indicando que el accidente fue ocasionado por la existencia de un socavón, y adjunta fotocopia simple del informe emitido el 20 de junio de 2003 por el Sargento Jefe de la Policía Local de San Javier, que expresa lo siguiente:
"En relación con el accidente de circulación respecto del que se solicita información, y según se desprende de los datos e informes obrantes en esta Jefatura de mi cargo y aportados por los Agentes X y Z que se constituyeron en el lugar de autos, los siguientes
Datos de localización y circunstancias:
Lugar: Ctra. F-24 a unos metros de la Ctra. N-332.
Fecha: 25 de marzo de 2003.
Hora: 20:00.
Zona interurbana de San Javier.
Vehículos implicados: 1.
Turismo Volkswagen Golf, matrícula X.
Señalización:
Semáforos y horizontal.
Según el criterio de los Agentes intervinientes, que no fueron testigos presenciales, parece deducirse que el vehículo circulaba por la Ctra. N-332 procedente de San Pedro y sentido San Javier, al llegar antes de la intersección con la Ctra. F-24 efectuó un giro a la derecha sentido hacia El Mirador, circulando por una zona de estacionamientos existentes frente a un establecimiento de "Todo a 100", al incorporarse desde la zona de estacionamientos a la Ctra. F-24 sentido hacia El Mirador, la parte derecha del vehículo se introdujo en el interior de una cuneta ocasionando daños en turismo"
.
SEGUNDO.-
Con fecha de 16 de octubre de 2003 el órgano instructor notificó a la reclamante un oficio relativo al plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (RRP) para la resolución y notificación del procedimiento y el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, el de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Además, se le requería, al amparo de su artículo 71 en relación con el artículo 6 del citado Real Decreto, que subsanase su solicitud, aportando en el plazo de diez días copia debidamente compulsada de los documentos que se relacionaban en sus escritos, y se le comunicaba que el procedimiento quedaba en suspenso por haber sido solicitado informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Dirección General de Carreteras, no pudiendo exceder la suspensión de tres meses ex artículo 42.5, c) LPAC.
TERCERO.-
El 10 de octubre de 2003 el instructor remite la reclamación de referencia y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras a efectos de la emisión del correspondiente informe técnico y, en la misma fecha, solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, así como sobre cualquier otra cuestión que se estimase de interés. Dicho informe fue emitido el 23 de octubre de 2003, del que se destaca lo siguiente:
"De la lectura del informe de la Policía Local que se nos adjunta, se desprende que el vehículo no circulaba por la calzada sino que iba a incorporarse a través del aparcamiento de un establecimiento "Todo Cien" allí ubicado. Para su conocimiento les indico que el técnico que suscribe ha circulado muchas veces por ambas carreteras y ha observado que vehículos que marchan por la N-332 en dirección San Javier y con intención de girar hacia la carretera del Mirador, la F-24, cuando se cierra el semáforo existente en la N-332 para dar paso a los vehículos que desean cruzar, estos giran a la derecha para evitar el citado semáforo pasando por el aparcamiento del establecimiento allí existente y a través del mismo se dirigen a coger la F.24 y por tanto tienen que pasar por las irregularidades que tenga el terreno del citado aparcamiento, y además saltar si la hay la cuneta que tiene cualquier carretera, que es donde probablemente se causó los daños el vehículo de la empresa reclamante.
Por tanto entendemos que los daños no se los causó en la calzada de la F-24 y además la citada carretera está en perfectas condiciones en ese tramo como podrán constatar con el ingeniero de la zona, dado que es uno de los accesos a la Autovía Cartagena-Alicante y por tanto acondicionada cuando se construyó la misma"
.
CUARTO.-
Con fecha 16 de octubre de 2003, el instructor del procedimiento requiere al Sargento Jefe de la Policía Local de San Javier la remisión del informe, atestado o cualquier otra diligencia instruida por la fuerza actuante en relación con el accidente de referencia, así como informe acerca de los extremos que expresamente se solicitan. Dicho informe es remitido el 23 de octubre de 2003, en el que, con croquis descriptivo adjunto, señala lo siguiente:
"A) Parece ser que el vehículo matrícula X. circulaba por la carretera N-332 en sentido Alicante>Cartagena; al aproximarse a la intersección con la F-24 pero antes de la misma, realizó una trayectoria curva a su derecha, para tras circular por una zona habitualmente utilizada como estacionamiento, incorporarse a la F-24 en sentido hacia El Mirador, produciéndose el accidente en ese punto.
B) No se trata de un socavón en la calzada apropiadamente dicha, es un accidente artificial del terreno, una cuneta situada junto a la margen derecha, en sentido hacia El Mirador, de la F-24, y que tiene su inicio a unos 20 metros de la N-332 según el mismo sentido antedicho. En sentido contrario, hacia la N-332, tiene continuidad por medio de la tubería subterránea; entendiéndose que cuneta y tubería tienen por finalidad la recogida y canalización de aguas pluviales.
C) La profundidad de la cuneta es de unos 60 centímetros en su inicio, y va decreciendo paulatinamente a medida que avanzamos en su desarrollo hasta ser imperceptible.
D) No existe señalización alguna de advertencia de peligro ni de prohibición que impidiese al conductor realizar la maniobra pretendida ni la limitase en modo alguno.
E) Con las reservas debidas, dada la aleatoriedad de cualquier accidente, no hay motivos que hagan pensar que los daños sufridos por el vehículo no se correspondan con el hecho que nos ocupa, sin que quepa pensar que la velocidad del mismo pudiera ser notoriamente inadecuada.
F) La existencia del desnivel, que carece de señalización y protección alguna, resulta imperceptible"
.
QUINTO.-
El 4 de noviembre de 2003, el reclamante presenta la siguiente documentación: fotocopia compulsada del código de identificación fiscal de la empresa L. S.L., DNI de D. J. C. M. P., representante y administrador único de L. S.L, declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna, así como de no haber planteado otras reclamaciones civiles, penales o administrativas por los mismos hechos, fotocopia simple del informe del Sargento Jefe de la Policía Local de San Javier, fotocopia simple del certificado emitido por G. C. S.L,, justificativo de haber realizado el servicio de grúa el 25 de marzo de 2003 al vehículo con matrícula X., fotocopia simple de R. C. haciendo constar que el 25 de marzo de 2003 se solicitó el servicio de asistencia para el vehículo X., fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, tarjeta de inspección técnica del vehículo, recibo del pago de la prima del seguro correspondiente al período 26 de marzo de 2003 a 26 de marzo de 2004, póliza de seguro con efectos desde 26 de marzo hasta el 25 de marzo de 2004, certificado del número de código cuenta cliente, escritura notarial de elevación a público de cese y nombramiento de cargos, por la que se nombra nuevo administrador único de la sociedad a D. J. C. M. P..
El 17 de noviembre de 2003, la reclamante presentó nuevo escrito, adjuntando factura de reparación del vehículo, haciendo constar que en la anterior factura no aparecía la fecha de la reparación; en el nuevo documento aportado figura como fecha de expedición el 5 de agosto de 2003.
SEXTO.-
Con fecha de 24 de noviembre de 2003 es remitido informe por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras sector Murcia, del siguiente tenor:
"1º.- La carretera aludida es competencia de esta Administración Regional Dirección General de Carreteras. Es la denominada C.R. F-24.
2º.- Lamentando las consecuencias del siniestro producido, manifiesto no obstante que la calzada de la carretera está destinada a la circulación de los vehículos, y que los daños sufridos por el automóvil del reclamante se produjeron al intentar circular el mismo atravesando el aparcamiento de un establecimiento comercial e introduciéndose en la cuneta existente, tal como se indica en el informe de la Policía Local de San Javier, actuante en el acto.
3º.- No existe escalonamiento ni obstáculo por el que se produzca el siniestro sino una conducción presuntamente temeraria, por lo que obviamente no se produce ningún deficiente funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración"
.
SÉPTIMO.-
Obra en los folios 20 y 21 del expediente un informe manuscrito fechado el 17 de noviembre de 2003, firmado, pero sin identificar a su autor, que parece haber sido adjuntado con el informe anterior, en el que, junto a un croquis descriptivo, se indica lo siguiente:
"PRIMERO:
Es práctica habitual en muchos conductores que, circulando por la N-332 en dirección San Pedro del Pinatar-San Javier, al llegar a la mencionada intersección con la carretera F-24 que está regulada mediante semáforos y con el fin de evitar las colas que a veces se genera en los mismos cuando se hallan en rojo, efectúan un giro a la derecha accediendo al aparcamiento del "todo a cien" y de ahí a la F-24, como así se constata en este caso por la información facilitada por la Policía Local del Ayuntamiento de San Javier y que figura en el expediente de esta "Reclamación de Responsabilidad Patrimonial".
SEGUNDO:
En cualquier caso no se observa escalonamiento alguno en la calzada en el acceso desde el aparcamiento del "todo a cien" a la carretera F-24. Este acceso, que permite la entrada y salida a dicho aparcamiento por la F-24 tiene una anchura de 16 ml.
El vehículo en cuestión tuvo el accidente al introducir
(se)
en la cuneta que paralela a la calzada tiene su origen en el acceso al "todo a cien", como se documenta en el croquis que acompaña a este informe.
Por lo tanto y como conclusión final puede decirse que el vehículo sufre daños materiales por introducir su parte derecha en la cuneta existente, no por haber un obstáculo o escalonamiento en la calzada. Es pues imputable a un descuido del conductor, no a un mal funcionamiento del servicio público de carreteras"
.
OCTAVO.-
El 17 de marzo de 2004 se otorga el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, sin que consten alegaciones del reclamante.
NOVENO.-
El 1 de julio de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no considerar acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, añadiendo que la reclamante tiene el deber jurídico de soportar dichos daños por dos incumplimientos de las normas de circulación: a) circular por una zona destinada a aparcamiento, para evitar con ello una intersección regulada por semáforos, incorporándose a la vía pública por lugar no habilitado para ello, y b) por no estar cubierto por el seguro obligatorio en la materia, lo que suponía la prohibición de circular con el vehículo en cuestión.
DÉCIMO.-
El 1 de septiembre de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería citada en el que, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: inexistencia.
Conforme se desprende de lo establecido en los artículos 139 y 141 LPAC, la Administración Pública ha de responder por los daños efectivos que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
A la vista de las actuaciones remitidas, ha de tenerse por probada la producción de unos daños en el vehículo de la reclamante que ha sido reseñado en los Antecedentes. Sin embargo, de las mismas se desprende también que la causa de los daños no fue la introducción del vehículo en un socavón de la calzada de la carretera regional F-24, sino que, circulando por un recinto privado (aparcamiento de un establecimiento "Todo a Cien") en dirección a la citada carretera, se introdujo en la cuneta que, con un desnivel aproximado de 60 cm., separa tal recinto de dicha calzada. En este sentido, resulta sorprendente que la reclamante describa los hechos como al principio se ha expuesto y, a la vez, adjunte un informe de la Policía Local de San Javier, ratificado luego por la misma en informes posteriores, en el que se relatan los hechos en el sentido que hemos indicado.
Tal circunstancia justifica la desestimación de la reclamación, pues no se acredita el hecho que la funda (el alegado socavón en la calzada).
A lo anterior ha de añadirse que el hecho de que en el informe de 23 de octubre de 2003 del Sargento-Jefe de la Policía Local de San Javier se indique que el desnivel derivado de la cuneta carecía de señalización y protección y que resultara imperceptible, no supone en modo alguno responsabilidad de la Administración regional por falta de señalización del mismo, pues no hay norma que obligue a la Administración de Carreteras a separar las cunetas de las vías públicas de las fincas colindantes con aquéllas. Además, ha de señalarse que, sin perjuicio de la obligación que corresponde al establecimiento comercial de señalizar el acceso de salida de su recinto, con el objeto de prevenir accidentes como el que nos ocupa (en el croquis obrante al folio 21 exp. no se indica con claridad si en la zona de 16 metros en la que no hay desnivel, existe algún hito o señal que indique que es el preciso lugar de salida a la F-24), es claro que el alcance de tal obligación, y sus correspondientes determinaciones, está condicionado por el uso y el tránsito normal y adecuado en estos recintos, que están destinados a los usuarios del establecimiento; usos estos muy distintos del empleado por el conductor, al eludir el itinerario normal de acceso a la F-24 desde la N-332. Así, incluso en la hipótesis de que tal maniobra fuese lícita, es innegable que, a los efectos de responsabilidad que aquí interesan, el conductor debió tener en todo caso una muy especial diligencia a la hora de incorporarse a la carretera F-24, de modo tal que, con velocidad muy reducida, pudiera apercibirse de accidentes del terreno como el que nos ocupa.
Corolario de lo anterior es que, por un lado, no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama; de otro, que el reclamante tiene el deber jurídico de soportarlos, razones que motivan la desestimación de la reclamación.
CUARTA.-
Consideración adicional: improcedencia de la falta de suscripción del seguro obligatorio del vehículo como circunstancia exoneradora de la responsabilidad administrativa que se reclama.
Sin perjuicio de lo anterior (que lleva, como se ha dicho, a la desestimación de la reclamación), procede eliminar de la motivación de la propuesta objeto de Dictamen lo relativo a la falta de suscripción del seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor como causa invocada para la exoneración de la responsabilidad pretendida (fundamento jurídico tercero).
Como indicamos en nuestro Dictamen 149/2004,
"la incidencia de las infracciones administrativas en asuntos en donde se dilucidan responsabilidades civiles, en general, y, en particular, de carácter extracontractual en materia de circulación de vehículos a motor, ha sido analizada por la doctrina y la Jurisprudencia. A este respecto, aun cuando existen posiciones y resoluciones diversas, la posición mayoritaria se decanta por la necesidad de analizar si la violación de la norma administrativa de que se trata ha constituido efectivamente causa del daño y/o de su agravación, para lo cual debe realizarse un doble examen: a) de la finalidad de la norma infringida (del bien jurídico que protege), y b) de la incidencia que su desatención ha tenido (o ha de presumirse razonablemente que pudo tener) en la causación de los daños. Cuando se trata de la infracción de una norma encaminada a reforzar la seguridad de las personas o bienes intervinientes en el tráfico de vehículos a motor, debe ponerse en relación la finalidad protectora de la norma con los efectos dañosos que su contravención haya podido producir, en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto y la experiencia obtenida en casos anteriores análogos"
.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte con claridad que la finalidad de la norma que exige la suscripción del indicado seguro no va encaminada (al menos de un modo lo suficientemente directo) a reforzar la seguridad en el tráfico, sino a garantizar el resarcimiento de los daños que el vehículo ocasione a terceros. Es una norma, pues, que opera después del eventual accidente dañoso, pero no antes del mismo. Visto de otro modo, la infracción en cuestión, de no haberse cometido, es decir, de tener vigente el indicado seguro, en nada hubiera evitado la producción de los daños por los que se reclama, por lo que, desde la perspectiva y el criterio de la llamada imputación adecuada de los hechos en la causación del daño, la carencia del indicado seguro ha de considerarse irrelevante a los efectos pretendidos. En este sentido, ha de recordarse que el presupuesto esencial del instituto de la responsabilidad extracontractual es la relación de causalidad adecuada entre el daño y los hechos a los que se pretenda imputar la producción de aquél.
Ello no quiere decir, claro está, que la existencia o inexistencia del referido seguro no tenga alguna trascendencia en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, pero ello será a los efectos de los sujetos legitimados, en su caso, para ejercitar la acción de reclamación, o de otros aspectos distintos del que ahora se trata.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
No se advierte relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, teniendo la reclamante el deber jurídico de soportar éstos, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Debe eliminarse de la propuesta de resolución lo relativo a la falta de suscripción del seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, por las razones indicadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen. En lo demás, la referida propuesta se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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