Dictamen 18/05

Año: 2005
Número de dictamen: 18/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por la S. C. V. A., como consecuencia de los daños sufridos en los cultivos en una finca de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La no presentación de los documentos requeridos por la instructora, relativos a la legitimación (título de propiedad de la finca) o a la prueba (informe pericial), no ha de dar lugar al archivo del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 71.1 LPAC, pues tal efecto sólo se prevé cuando la normativa sectorial exige que se acompañen con la instancia unos concretos documentos, lo que no sucede en el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que el artículo 6 RRP sólo alude a la presentación de los documentos que se estime oportunos. Cuestión distinta serán las consecuencias que, en orden a la prueba, puede tener la no aportación de los requeridos por la instrucción, que se proyectarán, en todo caso, en la resolución final.
2. La pérdida de cosecha como consecuencia de una afección de los almendros por un herbicida aplicado en un momento concreto, cabe calificarla como daño permanente, habiendo quedado el efecto lesivo claramente delimitado y pudiendo ser cuantificado de manera definitiva en las campañas agrícolas por las que se reclama, pues el acto generador del mismo se agota en un momento concreto aun cuando sea permanente en el tiempo el resultado lesivo. Tal conclusión tiene trascendencia para la determinación del "dies a quo", en la medida en que para los daños permanentes el plazo comienza a computarse en el momento de producirse la conducta dañosa o si, como en el supuesto planteado, el daño se produce de forma diferida, desde que éste se manifiesta; todo ello a diferencia de los daños continuados, para los que no empieza a correr hasta tanto no cesen los efectos lesivos. Es ésta una consecuencia del principio de la "actio nata", según el cual el plazo para ejercitar la acción sólo puede correr desde el momento en que ha nacido la acción, es decir, desde que el interesado conoce en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Sólo en ese momento la acción es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de enero de 2001).
3. La pérdida de cosecha es un supuesto típico de daño por lucro cesante, al que son de aplicación criterios jurisprudenciales ya clásicos como el de excluir de su cómputo aquellas ganancias dejadas de percibir que, siendo posibles, derivan de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que quedan fuera del concepto los meros sueños de ganancias; asimismo, la indemnización del lucro cesante no ha de producir un enriquecimiento injusto (por todas, STS, Sala Tercera, de 10 de febrero de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
A través de representación letrada, el 3 de julio de 2002, la S. C. V. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por los daños sufridos en una finca de su propiedad, colindante con la carretera C-3319 (Autovía del Mar Menor). Según relata, entre los días 9 a 14 de abril de 2001, por el servicio de conservación de carreteras dependiente de la Consejería de Obras Públicas se efectuaron labores de limpieza de cunetas, para lo cual se utilizaron productos herbicidas que afectaron a diversos árboles de la finca "L. N.", propiedad de la referida Sociedad Cooperativa. La finca se encontraba plantada de almendros de la variedad guara, de cuatro años de edad, con buen estado vegetativo, bien cultivados, podados y tratados, con una producción media de diez kilos de almendra por árbol.
Algún tiempo después de aquella fecha, seiscientos veinte árboles (con una profundidad de diez árboles por fila) muestran ausencia de brotes en las ramas, con frutos secos, deshidratados y arrugados, circunstancias que se daban precisamente en la cara del árbol que daba a la autovía, presentando el resto del árbol un aspecto normal. Como consecuencia, en la cosecha de 2001 los árboles afectados sólo produjeron cinco kilos por árbol, frente a los diez de media del resto de la finca. En el año 2002, también ha habido disminución de la cosecha.
La Sociedad reclamante calcula el valor de la almendra perdida en 10.812,22 euros, según informe pericial que, aunque afirma que aporta junto a su solicitud de indemnización, no consta.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere a la mercantil actora para que mejore su solicitud aportando copia de la siguiente documentación: a) título de propiedad de la finca; b) informe pericial de valoración del daño; y c) declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna por los daños alegados. De no atender dicho requerimiento, se advierte a la Cooperativa que se le tendrá por desistida de su reclamación.
La documentación solicitada es remitida con fecha 30 de octubre de 2002.
El informe pericial elaborado por Ingeniero Técnica Agrícola en agosto de ese mismo año señala que la edad de los almendros es de cuatro años y que, dado el buen estado de los mismos, su producción alcanza los doce kilos de media por árbol no afectado por los agentes químicos usados en los márgenes de la carretera, mientras que los que sí recibieron tales productos producen una media de seis kilos por árbol. La técnica usada para alcanzar dichas conclusiones fue recoger fruta al azar de igual número de árboles en la zona afectada y en la no afectada. Así pues, existe una diferencia de producción de seis kilos por árbol, lo que multiplicado por los seiscientos veinte afectados, arroja un total de 3.720 kilos menos de almendra que, a un precio de 500 pesetas por kilo, arroja un total de 1.860.000 pesetas (11.178,82 euros).
TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, ésta remite sendos informes del Jefe de Sección de Conservación de Carreteras del Sector de Murcia y del Ingeniero Coordinador de Conservación de los Sectores de Murcia y Jumilla.
El primero afirma la titularidad regional de la carretera C-3319, en la que periódicamente se realizan labores de desbrozado y fumigación de la mediana y márgenes, aunque manifiesta no tener conocimiento de daño o reclamación alguna por dichas labores en los años de servicio de la vía. Asimismo señala que los productos se distribuyen a ras de suelo y cuando se producen interferencias de viento se suspende la aplicación, por lo que estima que no existe relación de causalidad con los daños alegados.
El Coordinador de Conservación, por su parte, ratifica el contenido del anterior informe y añade la conveniencia de contar con el parecer de la Consejería de Agricultura, quienes pueden valorar mejor los términos del informe pericial aportado y contrastar las cifras de producción que en él se contienen, ya que al margen de ser excesivamente elevadas, parece que se aplica a la almendra con cáscara el precio de la almendra en pepita, muy superior.

CUARTO.-
Solicitado el informe de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, dos de sus Técnicos giran visita a la finca el 4 de diciembre de 2002, e informan que los árboles se encuentran en un estado tal que sólo permite hacer una valoración empírica de los posibles daños. Consideran (tras consultar bibliografía, personal especializado, asociaciones, etc.) que la producción media por almendro sería de entre cuatro y seis kilos de almendra en cáscara. Tomando un valor medio de cinco kilos para ambas campañas (2001 y 2002) y considerando que sólo ha sido afectada en un 50% (cara del árbol que miraba a la autovía), con un rendimiento en pepita del 30% y un precio medio de ésta de 2,88 euros/kilo, valoran la pérdida en 930 kilos de almendra en pepita cuyo valor sería de 2.678,4 euros.
QUINTO.- Dado que el informe de los Técnicos de la Consejería de Agricultura se limita a efectuar una "valoración empírica de los posibles daños o efectos del presunto tratamiento", se solicita el informe del Centro de Investigación y Desarrollo Agroalimentario. El Organismo Autónomo que ha sucedido a dicho órgano, Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario (IMIDA), evacua informe del que destacan los siguientes extremos:
1. Los Técnicos visitan la finca el 11 de abril de 2003, es decir, dos años después del tratamiento al que se imputan los daños.
2. Tras examinar los árboles supuestamente afectados observan que:
a) Existen tallos secos, incluso con pequeños frutos.
b) Estos tallos secos no se encuentran en todos los árboles, estando en mayor proporción en las filas más cercanas a la carretera C-3319.
c) Desde la fecha del supuesto daño se han producido dos podas (inviernos 2001-2002 y 2002-2003), que deben haber eliminado la mayoría de tallos secos.
3. De ello deducen que:
a) Se produjeron daños en las brotaciones en una fecha que, por el tamaño de los frutos secos, debió producirse en el mes de abril.
b) Estos daños no parecen corresponder a los causados por enfermedades fúngicas que producen síntomas similares (fusicocum sp. o monilia sp.), ya que estos hongos atacan durante la floración, y aunque a veces quedan frutos momificados al secarse los tallos, éstos son mucho más jóvenes que los que se observan en la parcela.
c) Los daños manifestados no se puede descartar que hayan sido ocasionados por un herbicida.
d) Las únicas diferencias de desarrollo que se observan en las zonas de la parcela supuestamente afectadas son las debidas a las distintas clases de suelo, y no se pueden relacionar con los hipotéticos daños ocasionados.
4. No es posible afirmar con certeza, ni descartar categóricamente que haya relación causal entre los tratamientos con herbicidas de los servicios públicos y el daño que alegan los reclamantes, aunque, dada la posición del terreno en la parcela supuestamente afectada, en general de cota inferior a la de los taludes de la carretera en los que se realizan los tratamientos con herbicida, es perfectamente factible, de producirse episodios de viento muy frecuentes en la zona, que se resultaran derivas del producto capaces de ocasionar los supuestos daños en una profundidad de diez filas.
5. En el estado actual de la plantación no se puede dilucidar el número de árboles afectados puesto que, debido al tiempo transcurrido y a las labores de poda realizadas sobre los árboles, no quedarían muestras de daños en la mayoría de ellos, como así ocurre.
En el supuesto de que hubiesen sido afectados 620 árboles como indica el reclamante, con diez filas de profundidad, es de notar que la última fila con daño estaría a 60 m. del camino de servicio.
Por esto no parece lógico pensar que sean homogéneos los daños entre la primera y la décima fila, sino que el grado de afección sería de alguna forma proporcional a la cercanía al camino de servicio y a la carretera C-3319.
Tampoco parece normal que haya profundizado la afección de forma homogénea a diez filas en profundidad a lo largo de toda la zona afectada. Se podría entender que el daño habría profundizado diez filas en la zona donde más lejos ha llegado, por lo que debería haberse considerado también donde menos ha profundizado el producto para poder estimar una media.
6. En relación al informe pericial aportado por la actora, los Técnicos del IMIDA consideran que:
a) Respecto de los daños correspondientes al año 2001, la edad de los árboles es de tres años, según se deduce de lo manifestado en el punto segundo del escrito de petición de responsabilidad patrimonial, donde se fija en cuatro años la edad de la plantación en el año 2002.
b) Aceptando el buen estado vegetativo y de desarrollo de la plantación, una producción potencial para el tercer año de 5 kg/árbol sería lo normal en esas condiciones de cultivo intensivo. La producción de 10 kg/árbol manifestada por el reclamante como media de los árboles no afectados parece fuera de lo normal.
c) Hubiera sido técnicamente muy oportuno hacer un muestreo dirigido a recoger las diferencias de cosecha según la distancia al foco del daño y no el muestreo al azar, ya que, como se ha indicado anteriormente, lo más lógico es que los daños hayan sido menores a mayor distancia de la carretera C-3319.
d) Un rendimiento de 12 kg/árbol en almendro de 4 años es una producción demasiada alta, pese a que el cultivo se desarrolle óptimamente. Una producción de unos 8 kg/árbol sería lo normal, ya que para la cosecha 2003 se llegará a los 12 kg/árbol.
e) En el año 2001 sólo se ve afectada la cara del árbol orientada a la carretera y se produce un daño del 50% de la cosecha, mientras que en el 2002, donde los árboles deben estar en mejores condiciones, vuelve a faltar el mismo 50% de la cosecha.
f) El informe carga directamente al efecto de los daños toda la disminución de cosecha sin tener en cuenta que las filas de la periferia de la parcela normalmente sufren una disminución de cosecha por su condición de marginales (polvo del camino, exposición al viento, defectos en las labores, falta de desfonde en el terreno, etc.).
g) El informe no tiene en cuenta que la zona afectada, además de no ser homogénea en cuanto a terreno, tampoco lo es lógicamente en cuanto al desarrollo de los árboles, ya que en su mayoría es una zona más pedregosa la que está cerca de la carretera estando en la misma menos desarrollados los árboles que en el interior de la parcela con suelos de más calidad agronómica.
h) En el informe entendemos que se indica una producción en kg/árbol de almendra cáscara, mientras que el precio que utiliza para su valoración es de almendra en pepita. El rendimiento de almendra de la variedad guara de pepita a cáscara está en torno al 35%.
7. Por tanto, teniendo en cuenta las producciones declaradas por el reclamante y los daños estimados por éste, el cálculo máximo de su reclamación debería ser, para una afección del 50%, de 2.655,94 euros en la cosecha de 2001 y 3.645,6 en la de 2002, para un total de 6.301,54 euros.
8. No obstante, los Técnicos creen que una valoración objetiva, teniendo en cuenta los rendimientos normales en la zona para la variedad y en esas condiciones de cultivo, para unas pérdidas de cosecha del 50% en el 2001, y del 25% en el 2002, sería la siguiente: 1.588,44 euros para el año 2001 y 1.215,20 euros en el año 2002, lo que sumado arroja un total de 2.803,64 euros.
SEXTO.- Tras incorporar al expediente plano parcelario de la finca y certificación catastral que confirma la titularidad de la Cooperativa reclamante, la instructora otorga trámite de audiencia con ocasión del cual aquélla presenta escrito de alegaciones. En él, considera probado el daño y la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, manteniendo que la cantidad de almendra perdida en las cosechas de los años 2001 y 2002 es la indicada en el informe pericial aportado por la reclamante, pues son reales y no meramente especulativas o estimativas, como son las reflejadas en los informes de la Consejería de Agricultura. En apoyo de esta afirmación manifiesta que puede comprobarse la realidad de tales producciones por las ayudas percibidas de la referida Consejería a la comercialización de almendras a través de la Organización de Productores, pues "si administrativamente no se discute la veracidad de tales cantidades, es claro que la misma debe servir de fundamento a la aplicación de los criterios determinantes del daño y no procederse a una estimación especulativa".
SÉPTIMO.-
El 16 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación, pues reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque minora el importe de la indemnización a una cantidad coincidente con el valor estimado como pérdida de producción por los Técnicos del IMIDA.
Tras incorporar la documentación contable previa al pago de la indemnización, un extracto de secretaría y un índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 28 de diciembre de 2004.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.
1. La Sociedad Cooperativa reclamante ha acreditado la titularidad sobre la finca en la que se encontraban los almendros afectados, por lo que cabe reconocerle legitimación activa para solicitar la indemnización de los daños imputados al funcionamiento del Servicio de Conservación de Carreteras.
2. El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en la LPAC y en el RRP.
No obstante lo anterior y como ha indicado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, la no presentación de los documentos requeridos por la instructora, relativos a la legitimación (título de propiedad de la finca) o a la prueba (informe pericial), no ha de dar lugar al archivo del expediente al amparo de lo establecido en el artículo 71.1 LPAC, pues tal efecto sólo se prevé cuando la normativa sectorial exige que se acompañen con la instancia unos concretos documentos, lo que no sucede en el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que el artículo 6 RRP sólo alude a la presentación de los documentos que se estime oportunos. Cuestión distinta serán las consecuencias que, en orden a la prueba, puede tener la no aportación de los requeridos por la instrucción, que se proyectarán, en todo caso, en la resolución final.
3. La determinación de si la reclamación se formuló dentro de plazo exige establecer previamente el carácter de los daños alegados.
La pérdida de cosecha como consecuencia de una afección de los almendros por un herbicida aplicado en un momento concreto, cabe calificarla como daño permanente, habiendo quedado el efecto lesivo claramente delimitado y pudiendo ser cuantificado de manera definitiva en las campañas agrícolas por las que se reclama, pues el acto generador del mismo se agota en un momento concreto aun cuando sea permanente en el tiempo el resultado lesivo. Tal conclusión tiene trascendencia para la determinación del
"dies a quo", en la medida en que para los daños permanentes el plazo comienza a computarse en el momento de producirse la conducta dañosa o si, como en el supuesto planteado, el daño se produce de forma diferida, desde que éste se manifiesta; todo ello a diferencia de los daños continuados, para los que no empieza a correr hasta tanto no cesen los efectos lesivos. Es ésta una consecuencia del principio de la "actio nata", según el cual el plazo para ejercitar la acción sólo puede correr desde el momento en que ha nacido la acción, es decir, desde que el interesado conoce en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Sólo en ese momento la acción es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de enero de 2001).
De esta forma, si bien la aplicación de los herbicidas en el margen de la carretera se produce entre el 9 y el 14 de abril de 2001, la pérdida de almendra sólo se manifiesta en el momento de su recogida, por lo que éste será el
dies a quo para el cómputo del plazo. Nada contiene el expediente acerca de la fecha en que se cosechó la producción del año 2001, primera en la que se manifestó la pérdida de rendimiento de los árboles, pero es conocido que la recogida de almendra se produce en un período que varía entre la segunda quincena de julio, en las zonas más tempranas, y los meses de otoño. En consecuencia, la reclamación interpuesta el 3 de julio de 2002 cabría considerarla presentada dentro del plazo de un año que, desde la producción del hecho lesivo o desde su manifestación, el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar. Ello, además, es acorde con el principio pro actione que debe presidir la interpretación de la prescripción en materia de responsabilidad patrimonial, en aplicación de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 4 de julio de 1980 y 15 de noviembre de 2002), según la cual, al ser la responsabilidad patrimonial de la Administración una pieza fundamental de nuestro Estado de derecho, en su aplicación debe impedirse toda interpretación que obstaculice su plena realización material, debiendo seguirse el criterio hermenéutico más favorable al administrado, dando preferencia a aquel que conduzca al examen de la acción.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
I. Los elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Realidad del daño.
La pérdida de cosecha es un supuesto típico de daño por lucro cesante, al que son de aplicación criterios jurisprudenciales ya clásicos como el de excluir de su cómputo aquellas ganancias dejadas de percibir que, siendo posibles, derivan de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que quedan fuera del concepto los meros sueños de ganancias; asimismo, la indemnización del lucro cesante no ha de producir un enriquecimiento injusto (por todas, STS, Sala Tercera, de 10 de febrero de 1998). Resulta pues esencial dilucidar qué cosecha era la esperable en las campañas de los años 2001 y 2002, únicas respecto de las que se reclama una pérdida de producción.
Los informes técnicos obrantes en el expediente acreditan la existencia de un daño en los almendros propiedad de la Sociedad reclamante, consistente en una minoración de la producción de un 50% por árbol afectado. Si bien el informe de los técnicos del IMIDA advierte del diverso grado de afección que correspondería a cada árbol en función de su cercanía o lejanía al foco del elemento fitotóxico, finalmente admite dicho porcentaje como media a aplicar a la pérdida de producción sufrida por todos los árboles perjudicados en el 2001. Para el 2002, el porcentaje de pérdida se situaría en el 25%, pues los árboles ya debían estar en mejores condiciones que en las fechas más próximas a la aplicación del herbicida.
Por otra parte, las cifras de producción sobre las que aplicar tales porcentajes tampoco son una cuestión pacífica en la reclamación, pues las cantidades de almendra que el reclamante pretende considerar como producción original previa al tratamiento herbicida, son consideradas como desorbitadas y poco probables por los Técnicos de la Administración. Para apoyar su pretensión, la Sociedad interesada aporta un informe pericial que atribuye a cada almendro una producción de doce kilos en el año 2002, aunque aquélla moderará dicha cantidad estableciéndola en diez kilos por árbol.
Para el IMIDA, sin embargo, ambas producciones son excesivamente elevadas, pese a las óptimas condiciones del cultivo, considerando más probable una producción de cinco kilogramos en el año 2001 y de ocho en el 2002. Para llegar a esta conclusión, los Técnicos parten de considerar la producción estimada para el año en el que efectúan la visita a la finca, el 2003, en que la cosecha llegará a los doce kilos. Ello hace poco verosímil que dos años atrás, en el 2001, esos mismos árboles pero mucho más jóvenes, pues tan sólo contarían con tres años de edad, produjeran la misma cantidad de fruto. Además, en el informe aportado por la Cooperativa no se tienen en cuenta diversos factores que afectan negativamente a la producción de los árboles situados en la zona evaluada, tales como el carácter marginal respecto del resto de la explotación agrícola y su ubicación próxima a la carretera, lo que determina un suelo más pedregoso y de menos calidad agronómica, y el sometimiento a elementos desfavorables para la producción como el polvo del camino, la mayor exposición al viento, la falta de desfonde del terreno, etc. Consecuencia de todo ello es que los árboles de la zona afectada se encuentran menos desarrollados que los ubicados en el interior de la parcela, por causas propias de la explotación agrícola y ajenas a la prestación del servicio de conservación de carreteras.
La Sociedad reclamante, sin embargo, mantiene en sus alegaciones una producción originaria de diez kilos por árbol, afirmando que la edad de los árboles no es de tres años, sino cuatro, y que las cantidades declaradas son las reales como se puede comprobar "
por las ayudas percibidas en dichos años a la comercialización de almendras a través de la Organización de Productores; y si administrativamente no se discute la veracidad de tales cantidades, es claro que la misma debe servir de fundamento a la aplicación de los criterios determinantes del daño y no procederse a una estimación especulativa".
En relación a la edad de los árboles, las propias manifestaciones de la reclamante, tanto las efectuadas en su escrito inicial como en la pericial de parte traída al procedimiento afirman una edad de los árboles de cuatro años, en el momento en que tales documentos se redactan, es decir, julio y agosto de 2002. Así, el informe indica que "
los árboles presentan un aspecto bueno, (...) la finca se encuentra con plantación de almendros de la variedad guara, con una edad de cuatro años"; la reclamación, por su parte, tras utilizar el tiempo verbal pretérito para referirse al momento en que se efectúa el tratamiento en abril de 2001, pasa al presente cuando describe la finca, la cual se encuentra plantada de almendros con una edad de cuatro años, "con una producción que en estos momentos puede llegar a unos diez kilos por árbol". Parece evidente, por tanto, que los árboles tenían una edad de cuatro años en 2002, y de tres años en 2001, atribuyendo la Sociedad reclamante al año 2002 la producción de diez kilos, dejando indeterminado el rendimiento por árbol correspondiente al año anterior. Tampoco el informe pericial aportado considera los daños en el 2001, pues atendiendo a la fecha en que se evacua (agosto de 2002), las cantidades medias de almendra producida por cada árbol serían las correspondientes al año 2002.
Respecto de las cantidades declaradas a la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, en orden a la concesión de ayudas a la comercialización de almendras, no han sido puestas de manifiesto ni acreditadas en el presente procedimiento, ni se han aportado datos suficientes que permitan identificar de forma precisa el expediente administrativo de otorgamiento de subvención en el que han de constar, lo que imposibilita aplicar el artículo 35, f) LPAC. En cualquier caso, aunque se hubieran acreditado tales producciones, no dejarían de ser valores medios de la explotación que no probarían la producción de almendra de los árboles ubicados en la zona afectada por el tratamiento herbicida.
En atención a lo expuesto, y ante lo razonado del informe elaborado por los Técnicos del IMIDA, que contrasta con la poco rigurosa valoración de daños realizada por el perito de la actora (utiliza un sistema de muestreo que es incapaz de determinar las diferencias de afección de los árboles según la intensidad con que recibieron el herbicida, desconoce los diversos grados de desarrollo y rendimiento de los almendros según la zona en la que se encuentran, y aplica a la almendra en cáscara el precio mucho más elevado de la almendra en pepita), el Consejo Jurídico considera, con la propuesta de resolución, que el alcance de los daños imputables a la actuación de los servicios regionales de conservación de carreteras ha de ser cifrado en la cantidad indicada en el referido informe técnico. Para alcanzar dicha conclusión este Órgano consultivo ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial que, sobre valoración de la prueba, resume la sentencia de 6 de noviembre de 1997, Sala Tercera del Tribunal supremo, reiterando la contenida en sentencia de 6 de mayo de 1993 de la misma Sala: "
a) Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna. b) Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados,...".
III. Nexo causal.
La determinación de la relación de causalidad entre el tratamiento herbicida y el daño en los almendros también ha suscitado controversia durante la instrucción del procedimiento. Así, si bien el informe de la Dirección General de Carreteras niega que el origen de los perjuicios sean los compuestos químicos utilizados para las labores de desbrozado, aseverando que se distribuyen a ras de suelo, suspendiendo su utilización cuando se producen interferencias por rachas de viento, los Técnicos del IMIDA señalan que, dado el tiempo transcurrido no pueden afirmar ni negar categóricamente que exista relación causal entre los daños que presentan los almendros y el tratamiento herbicida. No obstante, los mismos informantes consideran muy factible que se produjeran derivas del producto capaces de ocasionar los perjuicios en los árboles con una profundidad de diez filas, lo que unido a diversos factores o indicios -a) existencia de tallos secos en mayor proporción en los árboles más próximos a la carretera; b) afección únicamente de la cara del árbol orientada a la vía; c) existencia de daños en las brotaciones que coincidirían con la fecha en que se produjo la aplicación del producto, y que no se corresponden con enfermedades fúngicas que producen daños similares; y d) compatibilidad de los daños con la aplicación de un herbicida- llevan al Consejo Jurídico, con la instructora, a la convicción de que hubo relación causal entre las actuaciones de mantenimiento de la carretera y los daños alegados.
A ello contribuye también el hecho de que el informe del Servicio a cuya actuación se imputa el daño meramente describe unas pautas de comportamiento generales en la aplicación de los herbicidas, que no concreta en la específica intervención de abril de 2001, lo que disminuye su valor probatorio.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Atendidas las observaciones formuladas en la Consideración precedente, en relación al alcance de los daños, y las precisiones que en los informes elaborados por los Técnicos de la Consejería de Agricultura se contienen acerca del rendimiento de la almendra y su precio, extremos que no han sido discutidos por la reclamante, cabe estimar adecuada la valoración del daño que se contiene en la propuesta de resolución, en tanto que coincide con la estimada por los Técnicos del IMIDA. Todo ello sin perjuicio de la necesaria actualización de la cantidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución en tanto que estima parcialmente la reclamación, al apreciar la concurrencia en el supuesto de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.