Dictamen 55/05

Año: 2005
Número de dictamen: 55/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. A. L., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La prestación sanitaria, como se ha dicho, es una obligación de medios, sin que pueda sostenerse que puede garantizar el resultado, ya que la salud depende de factores cuyo control no está siempre al alcance de la ciencia médica, razón por la cual, en casos como éste, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico (art. 141 LPAC).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Dª. J. A. L. presentó el 17 de diciembre de 2002 una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos a causa del fallecimiento el 28 de septiembre de 2002 de su marido, J. C. S., como consecuencia de lo que, según dice, fue un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios pertenecientes al Hospital Santa María del Rosell (Cartagena); daños que evalúa en 180.304 euros.
Su relato de los hechos especifica que el fallecido estaba anticoagulado con Sintrom desde el 11 de diciembre de 2001, por diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva, cardiopatía isquémica, IAM (infarto agudo de miocardio) anterior antiguo, aneurisma apical residual, deterioro severo de FSVI (función sistólica de ventrículo izquierdo) del 30 % e insuficiencia mitral moderada-severa. El 23 de agosto de 2002, tras la práctica de colonoscopia se aprecia adenocarcinoma de colon ascendente proximal, tras lo cual el servicio de cirugía aconsejó practicar una hemicolectomía derecha de forma programada, prescribiendo la suspensión de Sintrom y la administración de heparina, siendo intervenido el día 19 de septiembre de 2002, indicándole los cirujanos que, aunque la operación había salido bien, existía durante 72 horas riesgo de hemorragia interna, debido a que era un paciente que había estado anticoagulado con Sintrom.
Refiere que el día 24 se le inyectó heparina, tuvo una rectorragia que el médico de planta consideró normal después de la intervención, y que le fue administrada por la noche una dosis de Sintrom de 4 miligramos. El día 26 volvió a padecer una rectorragia, y también le había sido administrada su dosis de heparina y de Sintrom, padeciendo también de respiración "laboriosa". El día 27 se encuentra disneico, con palidez en la piel, no le fue administrada heparina y sí medio comprimido de Sintrom.
El día 28 no le administraron heparina y, tras recoger la dosis de Sintrom ajustada por el Servicio de Hematología, fue dado de alta provisional, abandonando el Hospital a las 14 horas y, a las 17.05 horas, ya en su domicilio, tuvo otra rectorragia, aumento de disnea, sudoración, piel pálida y fría, quedando inconsciente.
La familia llamó al 061 que inicia maniobras de RCP, siendo el diagnóstico de hemorragia interna y/o edema aguda de pulmón; trasladado al Hospital Sta. María del Rosell, fallece cuatro horas después del alta hospitalaria.
Considera la reclamante que su marido no fue informado de que la administración combinada del Sintrom y la heparina potencian el riesgo de hemorragia interna (causa del óbito según informe del 061). Asimismo considera improcedente el alta por mejoría, cursada el día 28 de septiembre, ya que se encontraba en el curso del postoperatorio de neo de colon, con rectorragia y disneico. Añade que, dado que la obligación de la Administración sanitaria es poner los medios adecuados a la sintomatología del paciente, en este caso se puede hablar no sólo de mala praxis, sino también de impericia, omisión, negligencia e inobservancia de los deberes de los distintos profesionales que siguieron la evolución del paciente durante el ingreso hospitalario. Refiere también retrasos en la entrega de la copia de la historia clínica y contradicciones que dice apreciar entre los diversos informes médicos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la acción y notificada a la reclamante y a la compañía de seguros, se solicitó del Hospital Sta. María del Rosell copia de la historia clínica del paciente, así como los informes de los facultativos que le asistieron, constando los siguientes:
A) Del Jefe de Servicio de Cirugía, Dr. G. C., según el cual
"el paciente objeto de esta reclamación fue enviado a la consulta de Cirugía él día 29-02 con diagnóstico de cáncer de colon derecho; se inició el estudio preoperatorio y se le advirtió a la familia que un paciente con 75 años, anticoagulado y con cardiopatía isquémica, insuficiencia mitral, insuficiencia cardiaca grado IIIII, aneurisma apical y deterioro severo de FSVI (30%), presentaba un riesgo muy elevado, pero que ante el diagnóstico de carcinoma de colon, había que correr el riesgo, que aceptaron en forma oral y por escrito en el Consentimiento Informado.
Se operó el día 19902, practicándosele hemicolectomia derecha; operación sin complicaciones, que previamente el Servicio de Hematología había puesto la pauta de profilaxis heparínica, suspendiendo el Sintrom. Tras un postoperatorio normal como consta en la historia, el día 24 se consulta con Hematología para iniciar la reconversión de Heparina a Sintrom, que se comienza el mismo día 24 y de la forma habitual, coexistiendo la Heparina con Sintrom dos días, ya que el Sintrom no tiene efecto hasta pasadas 48 horas de su administración.
Las mínimas rectorragias que comunicó la familia dada su escasa cuantía no constan en la historia, puesto que nunca avisaron a la enfermería para que las visualizara, por lo cual no constan en su hoja de evolución.
El día 27902 se consulta de nuevo a Hematología para que al dar el alta se hagan cargo del paciente y ellos nos comunican que ponen pauta de Sintrom y que puede ser alta y revisión en su consulta de Sintrom.
El día 28902 es alta en buen estado por el Servicio de Cirugía, pasando a su domicilio.
Según informe de 061 (día 28902) cuando llegan a su domicilio está inconsciente con disnea y sudoración fría y llega al Hospital sin vida, no siendo recuperable. El cuadro descrito por el 061 hace pensar en un embolismo pulmonar (a pesar de la profilaxis tromoembólica) o a un infarto con insuficiencia cardiaca que en cualquiera de los dos casos haría un edema agudo de pulmón y exitus".
B) Del Jefe de Sección de Cardiología, indicando que el paciente no fue atendido en dicha sección, por ese proceso.

TERCERO
.- Con fecha 51103, la reclamante presenta escrito de proposición de pruebas, solicitando la práctica de documental y de informes de los médicos responsables, así como de la Inspección Médica, todas ellas admitidas y practicadas, a excepción de la testifical del personal que atendió al fallecido durante su estancia en el Hospital, y de nuevo informe de los médicos responsables, por considerarlos reiterativos de la información que ya consta en la historia clínica y de lo ya informado hasta el momento. Los nuevos informes y aclaraciones reflejan el siguiente resultado:
1) Por el Director Gerente del Hospital Sta. María del Rosell se indica que sí se entregó a la reclamante la historia clínica solicitada, a excepción de la documentación referente a las hojas de evolución y gráficas que puedan contener anotaciones subjetivas de los profesionales participantes, que pudieran ir en perjuicio de terceras personas o del derecho de los propios profesionales, conforme al artículo 18.4 de la Ley 41/02, hasta que los mismos sean requeridos por el órgano judicial correspondiente.
2)
Por el Jefe de Servicio de Cirugía del mismo Hospital se contesta a las cuestiones planteadas por la reclamante:
a.
"A quién comunica la familia las rectorragias que sufre el paciente, dado el escrito fechado el 7 de julio de 2003 firmado por dicho Jefe de Servicio en que dice textualmente"... nunca avisaron a la enfermería... ", por tanto si nunca existió dicha comunicación, como (sic) se explica que ahora exista conocimiento de las rectorragias en el referido escrito mediante la frase "Las mínimas rectorragias que comunicó la familia...".
En el escrito de la reclamante se dice que el dia 24 tuvo una deposición con sangre y que se comunicó al médico y el dia 26 dice que tuvo otra rectorragia que comunicó a enfermeria, ninguna de las dos constan en la historia, por lo que se deduce que por la escasa cantidad no se le dio importancia. Fue dado de alta el 28 y la reclamante no menciona ninguna otra pérdida sanguínea.
b. "Por qué un paciente intervenido quirúrgicamente con tratamiento de anticoagulación que presenta rectorragias por mínimas que sean, no son anotadas en la hoja de evolución del paciente y si es habitual anticoagular a un paciente que sufre rectorragias y darle el alta médica para ser controlado de forma ambulatoria por el Servicio de Hematológica".
Debió suceder por ser de escasa cantidad y es el Servicio de Hematología el que controla y decide las pautas de anticoagulación y si precisa o no hospitalización.

c. "Quién hace la valoración de "mínimas rectorragias" y en cualquier caso como (sic) se llega a la conclusión de que son mínimas si aparentemente nadie las visualizó".
Se llega a esta conclusión en la información que da el paciente a su familia y así era, pues solo lo mencionan el 24 y el 26.
d. "Que se indique por qué no se advirtió en momento alguno la importancia de visualizar las rectoragias por un profesional a fin de ser evaluadas y no dejar a juicio del paciente o familia".

Se supone y según menciona la reclamante que el 24 se lo dijeron al médico de guardia por tanto fue solo relatado y el 26 debió ser vista por enfermería.

e. "Que se indique si según el cuadro descrito por el 061 única y exclusivamente hace pensar en un embolismo pulmonar o a un infarto, según manifiesta el Dr. G. C., y si es posible que la muerte del paciente se debiera a una Hemorragia interna según diagnóstico del propio 061, dadas las rectorragias que venía sufriendo el paciente y que fueron omitidas en la historia clínica".

Pensamos y solo conociendo el diagnóstico del 061 que es difícil hablar de edema agudo de pulmón (que se produce por una sobrecarga) y hemorragia interna que produce lo contrario.
En cambio sí conocemos que la mayor parte de muertes súbitas postoperatorias (este paciente había salido del Hospital cuatro horas antes por su pié, dado de alta) son debidas a infarto de miocardio o a embolismo pulmonar, que sí producen edema agudo de pulmón y que la hemorragia no se manifestó ni en su forma de hematemesis ni en rectorragia antes del exitus".
3) El médico responsable del alta (Servicio de Cirugía General), emite informe, según el cual:
"J. C. S. fue intervenido quirúrgicamente el 19902, de Ca. de ciego, practicándosele una hémicolectomía derecha.
Tras un postoperatorio inmediato y tardío sin complicaciones y siguiendo su curso habituales dado de alta el 28902.
Su situación clínica al ser dado de alta era completamente satisfactoria, con tránsito intestinal restablecido y sin ninguna alteración clínica que justificara el continuar ingresado en este Hospital.

También dicho paciente estaba citado por el Servicio de Hematología, para ser tratado ambulatoriamente de su problema de coagulación".
4) El Jefe de Servicio de Hematología informa, a requerimiento de la reclamante, sobre si tenía, o no, conocimiento del cuadro de rectorragias que presentaba el paciente, así como sobre quién y de qué modo debe comunicar al Servicio de Hematologia, esa circunstancia:
El día 9 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Servicio de Hematología una Hoja de Interconsulta de Medicina Interna con firma ilegible, en la que solicitaba inicio de Tratamiento Anticoagulante Oral (TAO) al paciente Don J. C. S. afecto de Cardiopatía Isquémica, con gran Aneurisma de Ventrículo Izquierdo, con antecedentes de tratamiento antiagregante y en ese momento tratado con Heparina de Bajo Peso Molecular.
En ningún momento se hablaba de que el paciente tuviese rectorragias (Se adjunta fotocopia de la Hoja de Interconsulta).
Con respecto al segundo punto debo poner en su conocimiento que quien debe comunicar al Servicio de Hematología la incidencia de la rectorragia es el Servicio de procedencia del paciente"..

CUARTO
.- Solicitado informe a la Inspección Médica, fue emitido con el siguiente juicio crítico:
"Normalmente se suspende el tratamiento de cumarinicos (Sintrom) y se administra heparina en función del riesgo trombótico, matizando la pauta en función del riesgo hemorrágico del procedimiento (cirugía mayor o menor). En el caso que nos ocupa el riesgo trombótico se considera medioalto (alto es cuando presenta prótesis cardiacas mecánicas y bajo una simple arritmia) al constar en los antecedentes personales del paciente, IAM anterior hace 35 años con aneurisma anteroseptal residual calcificado, Insuficiencia mitral moderada severa, Insuficiencia cardiaca gradó funcional IIIII, que ocasionó ingreso en febrero de 2001 (Hoja 90), EAP en diciembre de 2001 (Hoja 22); y tratarse de un procedimiento de cirugía mayor; Laparotomía, pararectal derecha, realizándose hemicoleptomía derecha con anastomosis íleocolica. Por todo ello queda obligada la administración de Heparina.
PRIMERO: Tras la intervención el paciente, sigue anticoagulado con la heparina, que se le suministra vía endovenosa, cuando se le retira la vía periférica y comprobada la estabilidad hemodinámica (Hematíes, Hemoglobina, Hematocrito, Plaquetas, Tiempo de protrombina, INR; Hoja 35, 36 y 37) se inicia la anticoagulación oral con 4 mg de Sintrom (Manual de Licenciatura de Hepatólogía; inicia del tratamiento y control del mismo Pág. 317) sin suspender la heparina subcutánea, ya que el Sintrom no tiene efecto hasta aproximadamente 48 horas después de su administración. Si no se hiciera así, el paciente correría un alto riesgo de trombosis. En ningún momento se está potenciando el efecto de la anticoagulación.
SEGUNDO: En cuanto a las rectorragias, mencionadas en la reclamación, no hay datos objetivos de ellas ni en las hojas de evolución de enfermería (Hojas 135136), ni por la asistencia del 061 el 28902 (Hojas 41, 42, 169 y 170), sí que se objetiva la analítica realizada durante esos días (Hojas 2437), donde no se manifiestan signos de anemia, una rectorragia que no trasmite alteración hemodinámica no es significativa como para causar el éxitus.

En las hojas de evolución queda constancia de un día que el paciente se puso algo nervioso y se le dio un valium, otro día se anota que pasa la mañana bien y se puede comprobar la recogida de constantes vitales todos los días del ingreso, la diuresis y en la hoja de la pauta de administración de la medicación se supone que dos días que debieron poner heparina no lo anotan, pero en las ordenes médicas queda constancia incluso en esa misma hoja y así lo confirman tanto la reclamante, como el jefe de servicio de hematología.
TERCERO: Al alta hospitalaria el INR: 2.7 siendo los valores óptimos en el control de la anticoagulación un 17VR entre 23, por lo que se pautó la dosis de Sintrom en base a ello (Hoja 39). El postoperatorio según consta en la historia clínica fue normal: Considero que el alta estaba justificada.
En nuestra consulta con los hematólogos del HSMR, no mencionan que en un paciente anticoagulado no es infrecuente que al intubarlo se le produzcan erosiones con sangrado y eso explicaría la sangre en hipofaringe, una hemorragia interna masiva se manifestaría por una rectorragia abundante o hematemesis antes del éxitus.
En cuanto al motivo del alta, consta en el informe del alta (hoja 44) que es por mejoría. En el informe remitido del Servicio de Cirugía (hoja 213) especifica que la situación clínica del paciente al ser dado de alta era completamente satisfactoria, con tránsito intestinal restablecido y sin ninguna alteración clínica que justificara el continuar ingresado. No hay constancia en las hojas de valoración de enfermería (hojas 134139) de alteraciones clínicas relevantes, sí consta el día 27 que "pasa la mañana bien", las constantes del paciente están dentro de los valores normales y el análisis control de hematología con un INR entre los valores óptimos, (Hoja 39).
No hay evidencia, como expone la reclamante, de que el paciente estuviera disneico y con rectorragias y considero que para ser dado de alta el informe requerido implica que sí consta mejoría, esto supone la ausencia de alteraciones relevantes, concretamente en una intervención abdominal, la restauración del transito, la ausencia de fiebre, la estabilidad hemodinámica y en un contexto global el BEG siempre teniendo en cuenta que está en el postoperatorio tardío y que ha pasado un postoperatorio inmediato sin complicaciones.
CUARTO: El Sr. C. S., en septiembre de 2002, firmó un consentimiento informado para la resección segmentaria de colon (Hoja 123). No se le pudo informar de que combinando Sintrom con Heparina se potenciaba el riesgo de hemorragia por que esto no es así cuando es en el contexto de un paciente que está con heparina y se va a suspender, para dar paso al Sintrom y únicamente coexisten en el tratamiento 23 días, tiempo que tarda el Sintrom en ser efectivo, esto es regulado por la analítica de control del INR como ya se ha explicado. "

Por todo lo cual la Inspección Médica concluye proponiendo la desestimación de lo pretendido porque estima
"que la causa del óbito, no tiene su origen en las pautas de tratamiento con los anticoagulantes. Tanto en el preoperatorio como en el postoperatorio queda manifiesto que se actuó según el protocolo de actuación ante una intervención quirúrgica, que se emplea usualmente para pacientes anticoagulados. Y que este incluye la utilización de dos anticoagulantes diferentes que se alterna y coinciden 23 días precisamente porque al combinar su diferente farmacodinamia nos permite mantener a un paciente anticoagulado en una situación crítica, como lo es la intervención a la que fue sometido el Sr. C. S.. Por lo que en ningún momento se puede hablar de mala praxis.
No hay datos objetivos para saber si hubo rectorragias, si tenemos los valores de la analítica del día anterior al alta, sin signos de anemia, una rectorragia que no trasmite alteración hemodinámica no es significativa como para causar el éxitus. En las hojas de evolución de enfermería hay diariamente anotados constantes y datos sobre el paciente.
Estoy de acuerdo con el Jefe de Servicio de Cirugía General (hoja 210) en que sólo conociendo el diagnostico del 061 es difícil hablar de edema agudo de pulmón (que se produce por una sobrecarga) y hemorragia (que se produce por lo contrario). "

QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la compañía de seguros, aportó un Dictamen Médico (folios 238 a 249) con las conclusiones siguientes:
"1. D. J. C. S. fue diagnosticado de un carcinoma de colon ascendente planteándose de forma adecuada el tratamiento quirúrgico del mismo.
2. Al tratarse de un paciente anticoagulado con Sintrom y presentar por otro lado un importante riesgo trombótico se solicitó el concurso de hematología tanto en el preoperatorio como en el postoperatorio, ajustándose el tratamiento anticoagulante de acuerdo a las recomendaciones sobre manejo del mismo en pacientes sometidos a cirugía publicadas en la literatura.
3. La superposición de Sintrom y HBPM a dosis profiláctica en el postoperatorio no solo no es un error sino que se encuentra recogido en todas las recomendaciones publicadas al respecto para este tipo de pacientes.
4. No hay constancia de la presencia de incidencias en el postoperatorio. En todo caso la presencia de pequeñas pérdidas de sangre con la deposición (rectorragias) tras una cirugía de este tipo es habitual y cuando no presentan repercusión clínica no son indicación para suspender el tratamiento anticoagulante en pacientes como este que presentaba un riesgo trombótico muy elevado.
5. Dada la ausencia de complicaciones, la estabilidad del paciente y los adecuados controles de anticoagulación conseguidos, estaba indicada el alta hospitalaria manteniendo el seguimiento ambulatorio de enfermo por lo que esta decisión resulta en nuestro criterio acertada.
6. A las pocas horas de su alta el paciente presentó un cuadro de inicio brusco e imprevisible que en nuestro criterio no se relaciona con la cirugía practicada pudiendo estar en relación con úria hemorragia digestiva alta (proveniente de estómago o duodeno) y/o una hemorragia pulmonar masiva.
7. Ambos diagnósticos (Hemorragia digestiva alta y/o pulmonar masiva) presentan un pronóstico muy desfavorable y dada la brusquedad de su aparición y la intensidad del sangrado el desenlace hubiera sido el mismo pese a encontrase el paciente en el Hospital".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no formuló alegación alguna, siendo entonces elaborada propuesta de resolución desestimatoria de lo reclamado, y recabado el Dictamen de este Consejo, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 7 de febrero de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
La esposa del fallecido ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 del Reglamento de las Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
La reclamación ha sido interpuesta en el plazo de un año desde la manifestación del efecto pretendidamente lesivo (142.5 LPAC), siendo el
dies a quo el del fallecimiento del paciente.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento seguido pueden considerarse cumplidas las prescripciones legales y reglamentarias, si bien la excesiva duración de las actuaciones no se corresponde con una especial circunstancia objetiva que justifique tal demora.
TERCERA.- Sobre el marco jurídico de la reclamación.
Como en ocasiones anteriores ha expuesto este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 186/2003), para la debida consideración de esta clase de asuntos debe partirse de lo prescrito en la LPAC, artículos 139 a 145, y de la aplicación que la jurisprudencia hace de tales preceptos al supuesto de la prestación de servicios de carácter médico y sanitario, ámbito en el que el TS ha conformado una doctrina que se expresa en la Sentencia de su Sala 3ª de 28 de octubre de 1998 y en otras en ella citadas, sintetizable en los siguientes elementos:
1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la LPAC se configura como objetiva, siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que, para exigir aquella responsabilidad, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa; ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala.
2.-Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico, basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, nacerá la obligación de resarcir el daño causado por la actividad administrativa.
Junto a ello interesa destacar como aspectos particulares de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria: 1º) que no se trata de garantizar un resultado, sino de aplicar los medios oportunos existentes; y 2º) que la actuación médica se adecue a los parámetros exigidos por la
lex artis, de modo que sólo una infracción de ésta determinaría la existencia de responsabilidad. Al mismo tiempo la institución de la responsabilidad no permite indemnizar aquellos daños que constituyen riesgos inherentes a la intervención médica practicada con el consentimiento de los pacientes, que se hubieran generado sin mediar violación de la lex artis (Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.739/1998, de 22 de diciembre).
Con la lógica que impone el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar la existencia del daño y del nexo causal corresponde al reclamante, ya que en ningún caso se puede extender la responsabilidad a acciones u omisiones que no sean imputables a la Administración, pues de lo contrario se escindiría esa causalidad y se rebasarían los limites en que económica y jurídicamente debe la Administración responder (STS, Sala 3ª, de 11 de mayo de 1992).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
En síntesis, la reclamante reprocha que los profesionales sanitarios no informaran de que la combinación de Sintrom y Heparina potenciaba el riesgo de hemorragia, hecho que no permitió valorar todos los riesgos de la intervención y, siendo que la causa de la muerte fue hemorragia interna, establece una relación directa entre aquella omisión y el fallecimiento del paciente, de donde hace derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, imputando también al Hospital una improcedente alta por mejoría.
Sin embargo, esta tesis no se ha visto corroborada por la prueba practicada, sino que, más bien al contrario, el informe de la Inspección Médica indica claramente que tal información nunca se pudo facilitar
"porque esto no es así cuando es en el contexto de un paciente que está con heparina y se va a suspender, para dar paso al Sintrom y únicamente coexisten en el tratamiento 23 días, tiempo que tarda el Sintrom en ser efectivo, y esto es regulado por la analítica de control de INR."
Es decir, el hecho base de la reclamación ha sido contradicho por la prueba pericial practicada a instancia de la propia reclamante, añadiéndose, además, que también se ha probado la corrección de la lex artis y, en general, el funcionamiento correcto del servicio sanitario. En efecto, tal como se razona en la propuesta de resolución, de la historia clínica y de los informes médicos aportados al expediente se infiere que el paciente fue diagnosticado de cáncer de colon derecho por lo que se le practicó una hemicolectomía derecha, intervención que se realizó sin complicaciones. Puesto que el paciente se encontraba anticoagulado con Sintrom desde diciembre de 2001, y siendo catalogado como de alto riesgo trombótico por la edad, la presencia de disfunción cardiaca y el cáncer, antes de la intervención y previa consulta al Servicio de Hematología, fue preciso suspender la administración de Sintrom para proceder a la de heparina, matizándose la pauta en función del riesgo hemorrágico. Una vez transcurrido el tiempo que los facultativos, según documentación médica, consideraron prudente (6 días desde la realización de la cirugía) se reinicia la toma de Sintrom, manteniéndose el tratamiento con heparina, ya que el Sintrom no tiene efecto hasta aproximadamente 48 horas después de su administración; si no se hiciera así el paciente correría un alto riesgo de trombosis. En ningún momento se está potenciando el efecto de anticoagulación; de hecho la heparina se administra a dosis profilácticas en enfermedades tromboembóticas y no anticoagulantes.
Por lo tanto la actuación médica fue en todo caso correcta, y el fallecimiento por hemorragia no fue debido a la aplicación simultánea de Sintrom y la heparina.
Por otra parte, no hubo incidencias en el postoperatorio, no constan las rectorragias alegadas, pero, de haber existido, el carácter y trascendencia de las mismas carecería de efectos, dado que, como razona el informe de la Inspección Médica,
"las analíticas realizadas al paciente (folios 2437) demuestran que no hay datos objetivos que indiquen una hemorragia, de hecho no se manifiestan signos de anemia y una rectorragia que no transmite alteración hemodinámica no es significativa como para causar el exitus".
Por lo tanto, dado que los valores en el control de la anticoagulación son un INR entre 23, y el paciente presentaba al alta el INR 2,7, que el postoperatorio fue normal y que el paciente mantuvo en todo momento la estabilidad hemodinámica (lo que estaría en clara contradicción con la presencia de una hemorragia digestiva con repercusión, como pretende la reclamante), hay que considerar que el alta hospitalaria estaba justificada.
Ha de valorarse que la reclamante no ha negado en el trámite de audiencia el contenido de estos informes médicos, ni ha aportado al procedimiento ninguna prueba tendente a desvirtuarlos, o a demostrar las manifestaciones contenidas en su escrito inicial.
Finalmente, ha de destacarse que la prestación sanitaria, como se ha dicho, es una obligación de medios, sin que pueda sostenerse que puede garantizar el resultado, ya que la salud depende de factores cuyo control no está siempre al alcance de la ciencia médica, razón por la cual, en casos como éste, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico (art. 141 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.