Dictamen 57/05

Año: 2005
Número de dictamen: 57/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. S. P., como consecuencia de los daños sufridos por un vehículo de su propiedad en el patio de un colegio.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 4 de mayo de 2004, D.ª R. S. P. presentó en el Registro del Colegio Público "Nuestra Señora de Loreto", de Santiago de la Ribera, un escrito de reclamación por los gastos de reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo Ford KA, matrícula X. Según relata la reclamante, los hechos ocurrieron el lunes 26 de abril de 2004, cuando el mencionado vehículo, estacionado en la puerta principal del citado colegio, recibió un impacto de un balón lanzado por unos niños que jugaban en la pista de dicho centro, a consecuencia del cual se produjo la rotura de la luna delantera del coche.
A tal escrito acompañó copia de un presupuesto realizado el 4 de mayo de 2004 a nombre de
"M. T., J. M." por "T. A. A., SL", por los conceptos de "luna parabrisas" y "sustituir luna parabrisas", por un total de 309,86 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2004, la instructora del expediente acordó la apertura de un período probatorio por plazo de 15 días hábiles, requiriendo a la reclamante documento acreditativo de la titularidad del vehículo dañado y la factura de reparación del mismo.
Con la misma fecha, solicitó al Centro un informe acerca de los hechos relatados por la reclamante.

TERCERO.-
El 15 de julio de 2004 fue realizado un informe, suscrito por el Director del Colegio "Nuestra Sra. de Loreto", en el cual manifiesta:
"El pasado día 26 de abril de 2004, se presentó en la Dirección del centro D.ª R. S. P., que venía a recoger a su hija, alumna de este colegio, manifestando que unos niños que estaban jugando al balón le habían dado un balonazo al parabrisas delantero de su vehículo, Ford KA, matrícula X, produciéndole una fisura en sentido vertical.
El vehículo citado fue aparcado en el exterior del colegio, calle Iglesia, frente a la entrada del centro, antes de las 12,30 horas, a la espera de que salieran los alumnos de la clase. A esa hora no había ninguna actividad en esa pista deportiva y no había nadie en ella. Cuando tocó la sirena a las 12,30 h., los alumnos salieron de clase y algunos de ellos debieron salir hacia el coche produciendo el hecho que se cita. Al venir la señora a contarme lo sucedido, salí al patio del colegio pero no ví a ningún niño en esa pista ni encontré a nadie que me pudiera referir lo sucedido. También me acerqué al vehículo y ví la grieta que le hicieron, siempre según manifestación de la citada señora"
.
CUARTO.-
Con fecha 26 de agosto de 2004 se otorgó trámite de audiencia a la reclamante que, mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2004, presentó original de la factura emitida por el mismo taller y a nombre de la misma persona que aparecía en el presupuesto, por igual concepto de reparación de la rotura de la luna del parabrisas del vehículo Ford KA X, por valor de 309,86 euros. Al mismo tiempo, acompañó recibo de domiciliación bancaria, en la entidad "C.", del pago de la prima del seguro obligatorio del vehículo, apareciendo la reclamante como titular del seguro y de la cuenta de cargo.
QUINTO.- El 19 de octubre de 2004 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama indemnización, en la cantidad solicitada por la interesada.
SEXTO.- Mediante oficio registrado el 9 de noviembre de 2004, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. Por lo que se refiere a la legitimación de la reclamante para deducir la pretensión indemnizatoria, la propuesta de resolución señala en su fundamento jurídico cuarto que
"se considera acreditada la titularidad del vehículo (presumiblemente bien ganancial) pues coincide con la persona titular del seguro y obligado a su pago".
Sin embargo, no puede aceptarse tal conclusión, por dos razones:
a) En lo que atañe al carácter ganancial del vehículo dañado, porque no constan los datos necesarios para afirmar tal circunstancia.
b) Por lo que se refiere a la virtualidad, a los efectos legitimadores pretendidos, de la condición de la reclamante como tomadora del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil (según el recibo bancario reseñado en los Antecedentes), porque, en sí misma, tal circunstancia no acredita, en rigor, el interés legítimo requerido al respecto. El artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que el seguro puede ser contratado por persona distinta del propietario del vehículo
"que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata". En este sentido, y partiendo de que no consta el permiso de circulación del vehículo, que la factura de reparación se ha expedido a nombre distinto del de la reclamante, que no consta la condición de bien ganancial del vehículo, procede requerir a la interesada para que complete la acreditación de su legitimación, mediante aportación de título jurídico suficiente al efecto (propiedad, usufructo, arrendamiento, comodato, etc.) o, a falta de lo anterior, y más sencillamente, presentando escrito del titular del vehículo dando su conformidad para que la reclamante perciba la indemnización que proceda.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama indemnización.
Como indicamos en nuestro Dictamen 28/2002 (con el que el supuesto ahora planteado guarda similitud), la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, procede, en primer lugar, y en la misma línea de criterio empleada en el referido Dictamen 28/2002, considerar acreditado, por la vía indiciaria o de presunciones, el acaecimiento de los hechos en el modo relatado por la reclamante, considerando a tal efecto como indicios razonables que el Director del Colegio confirme el daño producido, la presencia de la reclamante en el Colegio, su condición de madre de un alumno del mismo y la verosimilitud de que, estando presente para recoger a su hijo a la salida de las clases, algunos alumnos del Centro, jugando al fútbol en su recinto, lanzaran el balón a las afueras, impactando en el parabrisas del vehículo en cuestión. Frente a ello, y en el mismo sentido indicado en el Dictamen 28/2002, teniendo la Administración la carga de probar que las instalaciones reunían los adecuados requisitos para impedir este tipo de acontecimientos, y no habiendo desplegado actividad probatoria al respecto, procede estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

CUARTA.-
El "quantum" indemnizatorio.
Por lo que se refiere al valor de reposición del elemento dañado, al no haber cuestionado la instructora la razonabilidad y adecuación económicas del importe reseñado en la factura aportada, procede admitir dicha cantidad como indemnización al efecto, sin perjuicio de que debamos recordar, una vez más, la conveniencia de solicitar en estos casos un informe específico al Parque Móvil Regional, como órgano administrativo especialmente idóneo al respecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama indemnización, debiendo completarse la instrucción, en lo que atañe a la acreditación de la legitimación de la reclamante, en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.- En el supuesto de que tal legitimación quede acreditada, procede indemnizar a la reclamante en la cantidad solicitada, más su actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.