Dictamen 58/05

Año: 2005
Número de dictamen: 58/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. H. J., como consecuencia de los daños sufridos por un vehículo de su propiedad en el aparcamiento del I.E.S. Sanje de Alcantarilla.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conforme con reiterada jurisprudencia, el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate (aquí, los desperfectos en el capó del vehículo). Cuestión distinta es la relativa a la cuantificación económica de ese daño que, en estos casos, está constituido por el valor de reparación o sustitución de lo dañado. A tal efecto, no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración (aquí, el Parque Móvil), determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso (por ejemplo, porque considere que la responsabilidad no está clara y, por tanto, tampoco el eventual reembolso de lo que tuviera que abonar por la reparación).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 26 de noviembre de 2003, D. J. A. H. J. presentó escrito en el que solicitó de la Administración regional una indemnización por los gastos de reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo Volvo S60, matrícula X, en el aparcamiento del Instituto de Enseñanza Secundaria "S." de Alcantarilla, alegando que los daños fueron ocasionados por la caída de la rama de un árbol existente en dicho aparcamiento, precipitándose sobre el capó del citado vehículo, causándole abolladuras y arañazos. Adjunta dos fotografías del vehículo mostrando los desperfectos.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2003, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombró instructora del expediente, siendo notificado dicho acto al interesado.
TERCERO.-
El 17 de febrero de 2004 se remitió escrito al interesado requiriéndole para que subsanara su solicitud, concediéndosele un plazo de diez días para que acreditara su condición de propietario del vehículo y concretara la cuantificación de la indemnización aportando los documentos probatorios pertinentes.
CUARTO.- El 26 de febrero de 2004, el reclamante se personó en la Consejería y aportó la documentación recogida en la diligencia de esa fecha que obra en el expediente, relativa a la documentación del vehículo y su titular, a la sazón, su padre. Aporta también original y copia de un presupuesto de reparación del vehículo, fechado el 25 de febrero de 2004, emitido por un taller de chapa y pintura, por importe de 104,40 . Consta también un escrito fechado el 4 de marzo siguiente, de autorización del titular del vehículo a favor del interesado para reclamar en su nombre.
QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2004 se acordó dar trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que compareciera ni haya presentado alegaciones.
SEXTO.- Solicitado, mediante oficio de 8 de junio de 2004, al Director del referido Centro docente un informe al respecto, fue emitido el 11 de junio siguiente, indicando en él dicho Director que había tenido conocimiento del hecho en cuestión, y que el incidente tuvo lugar en el aparcamiento del Centro en la forma descrita en la reclamación.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 28 de junio de 2004 se requirió al interesado para que aportara factura de reparación del vehículo e indicara el día en que ocurrieron los hechos, para lo que se le concedió 10 días hábiles, conforme al art. 80 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). No consta que se haya presentado alegación alguna al respecto.
OCTAVO.- El 18 de octubre de 2004 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación, fundada en la falta de acreditación del daño efectivo que se dice sufrido, al no haberse aportado factura que justifique el desembolso de los gastos de reparación del vehículo en cuestión.
NOVENO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 28 de octubre de 2004, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañado el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC. En este sentido, el hecho de que el reclamante no haya especificado la fecha de producción del daño no permite afirmar que la reclamación sea extemporánea ya que, teniendo la Administración la carga de probar tal circunstancia, podía haberlo intentado solicitando el oportuno dato al Director del Centro, lo que no ha hecho.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERA.-
Relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos: existencia.
Ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que los daños producidos en el capó del vehículo en cuestión (daños que, in genere, son reconocidos en dicha propuesta) son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en forma, bien de una deficiente conservación del árbol existente en el recinto docente, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y este Consejo Jurídico (entre otros, en nuestro Dictamen 45/2001, en supuesto análogo al presente), sin que la única causa aquí potencialmente exoneradora, la existencia de fuerza mayor, haya sido acreditada (ni siquiera alegada) por la Administración regional encargada de la prestación del servicio educativo en el recinto docente de que se trata.
CUARTA.-
El "quantum" indemnizatorio.
A pesar de que, como se ha dicho, la propuesta de resolución reconoce en su fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, la existencia de daños en el capó del vehículo en cuestión, en su fundamento jurídico cuarto sostiene que no se ha acreditado el efectivo detrimento patrimonial que a estos efectos exige el artículo 139.2 LPAC. Considera que tal perjuicio debe ser cuantificado, estimando que, en el caso que nos ocupa, esto sólo es posible mediante la presentación de la correspondiente factura, siendo así que, requerida ésta al interesado por dos veces (mediante oficios obrantes a los folios 7 y 20 del expediente), tal requerimiento no fue contestado por el reclamante.
Sin embargo, no puede compartirse tal apreciación. Conforme con reiterada jurisprudencia, el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate (aquí, los desperfectos en el capó del vehículo). Cuestión distinta es la relativa a la cuantificación económica de ese daño que, en estos casos, está constituido por el valor de reparación o sustitución de lo dañado.
A tal efecto, no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración (aquí, el Parque Móvil), determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso (por ejemplo, porque considere que la responsabilidad no está clara y, por tanto, tampoco el eventual reembolso de lo que tuviera que abonar por la reparación).
Por ello, producido y acreditado un daño efectivo (aquí, como reconoce la propuesta, unos daños en el capó del vehículo, deducibles, se entiende, de las fotos aportadas por el reclamante), y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para el reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no es posible determinar
a priori con suficiente exactitud la entidad de las labores de reparación (lo que, a su vez, podría dar lugar a una estimación económica al alza en el correspondiente presupuesto, por motivos de cautela que a nadie escapan).
En el presente caso, tratándose de una alegada (y no cuestionada por la propuesta de resolución) abolladura y rayado en el capó del vehículo, no parece que quepa dudar de la razonabilidad del importe presupuestado. No obstante, si el instructor tuviera dudas al respecto, puede solicitar el oportuno informe de los servicios técnicos de la Administración. En este sentido, y como venimos indicando al menos desde nuestro Dictamen 56/2001,
"debemos recordar la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, como se ha hecho en algunas ocasiones, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama". En la misma línea, en el Dictamen 16/2003, señalamos que "atendiendo al hecho de que el documento en que la reclamante basa su evaluación es meramente un presupuesto de reparación y no una factura, es recomendable solicitar a una Unidad con conocimientos técnicos en automoción (Parque de Maquinaria, Parque Móvil, etc.) informe acerca de la adecuación entre los daños sufridos por el vehículo y la forma en que se dice se produjo el accidente, y sobre el importe de la reclamación en función de los daños sufridos". En coherencia con lo anterior, presentado en otro caso (Dictamen 57/2003) un simple presupuesto, remitido éste al Parque Móvil para su informe y habiendo expresado dicho órgano la conveniencia de que se presentase la factura de reparación (conveniencia que, atendida la naturaleza y función del informante, sólo puede basarse en razones técnicas y no jurídicas), este Consejo estimó que procedía el requerimiento de tal factura al interesado, por considerar, en aquel concreto caso, que el presupuesto presentado era insuficiente a los efectos probatorios pretendidos por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de Dictamen, ya que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 104,40 , más su actualización conforme al artículo 141.3 LPAC o, en el caso de que se realicen las actuaciones indicadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen, en la cantidad que resulte procedente a la vista de lo informado por el Parque Móvil regional.
No obstante, V.E. resolverá.