Dictamen 59/05

Año: 2005
Número de dictamen: 59/05
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que concierne a la preceptividad o no del dictamen de dicho Consejo Económico y Social (CES), el artículo 5, a) de su Ley establece que tal preceptividad operará, entre otros supuestos, en los proyectos de decreto "en materia económica, social y laboral". Dada la amplitud de la expresión, se impone una interpretación de la misma en cuya virtud se considere preceptivo el dictamen cuando la incidencia económica, social o laboral del proyecto sea particularmente relevante, pues de lo contrario la inmensa mayoría de los mismos deberían someterse a dicho dictamen, lo que no responde a la finalidad de la Ley; debe, pues, analizarse el contenido del texto de que en cada caso se trate (Dictamen 68/2003).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 28 de octubre del 2003 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se dirigió al Secretario General de la Consejería de Sanidad remitiéndole el certificado de un acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de dicho ente, por el que se toma la iniciativa de elaborar un Decreto -cuyo texto también remite- por el que se desarrolle la normativa básica estatal de información sobre listas de espera y se establezcan las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Constan informes sobre la necesidad y oportunidad de la norma, sobre impacto por razón de género, jurídico de la Secretaría General y de esta última, así como una memoria económica, según la cual la aplicación del Decreto no generará gasto adicional al ya contemplado en los presupuestos del SMS. La oportunidad de la norma, según se dice, queda justificada en que la sociedad viene demandando una regulación expresa que obligue al sistema sanitario público a dar respuestas a las necesidades de atención primaria en unos plazos determinados, materia regulable junto a la información sobre listas de espera.
TERCERO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos, en informe de 22 de octubre de 2004 indica, en cuanto al procedimiento, que, en primer lugar, la memoria económica debe contener una estimación del coste a que dará lugar el reglamento (art. 24.1.a) de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, en adelante LG), lo cual, como ha señalado el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen 38/2000, requiere que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente; en segundo lugar, que no consta en el expediente remitido a esa Dirección el informe del Consejo de Salud de la Región de Murcia, el cual deberá incorporarse al citado expediente y, eventualmente, podría dar lugar a alguna modificación del texto del Proyecto. Es cierto que la intervención del Consejo de Salud no se configura como preceptiva por el art. 11 de la Ley 4/1994 de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, pero no lo es menos que, atendida la composición de dicho órgano consultivo, el mismo constituye el cauce adecuado para el preceptivo trámite de audiencia a los ciudadanos a través de las organizaciones y asociaciones que los representan, según dispone el art. 24.1 LG.
Sobre el fondo del Proyecto considera que la naturaleza de la materia a regular, en cuanto que afecta a los derechos de los ciudadanos y está relacionada con el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, requeriría la existencia de una habilitación legal previa. De otra parte, la inexistencia de una relación contractual previa entre el centro privado que realice la prestación y la Administración Pública Sanitaria plantea la indeterminación de si han de informarse a aquél de las tarifas oficiales a las que se refiere el Proyecto (que, además, no aclara si el abono de la prestación lo ha de realizar el paciente aunque luego sea reembolsado hasta un limite por el SMS), o si es el propio SMS el que abonaría la asistencia al centro sanitario, imponiéndole unilateralmente su importe.
La previsión de determinación de las cuantías correspondientes a los gastos de traslado, manutención y alojamiento por resolución del Director Gerente del SMS (art. 6.3, último párrafo), o de suspensión temporal por este mismo órgano de los plazos máximos de acceso (disposición adicional segunda), aboga igualmente por la necesidad de una previa habilitación legal que otorgue amparo normativo suficiente a esta determinación reglamentaria.
Cabría entender -continúa el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos- que tal habilitación legal previa viene configurada por el propio art. 25 de la Ley 16/03, pero debemos recordar que dicho precepto se refiere exclusivamente al tiempo máximo de acceso a las prestaciones y no a los demás aspectos contemplados en el proyecto. Además el mismo aún no ha sido objeto del necesario desarrollo a través de la fijación de los criterios marco en el Consejo Interterritorial, y su consiguiente plasmación en un real decreto.
CUARTO.- Ha informado favorablemente el Consejo de Salud de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2005, tras lo cual, elaborado el extracto de secretaría y el índice de documentos, el expediente fue remitido a este Consejo Jurídico en cuyo registro tuvo entrada el día 7 de marzo de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Al tratar sobre un proyecto de reglamento que desarrolla legislación básica estatal, el presente Dictamen se establece con carácter preceptivo, por encajar en el supuesto que prevé el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento seguido.
Por razones temporales, al procedimiento instruido le es aplicable, como ha quedado dicho, la LG, en concreto su artículo 24, a virtud de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal recogida en el artículo 149.3 CE (SSTC 118/96 y 61/97). Sin embargo, también deben aplicarse, obviamente, las disposiciones específicas regionales que imponen particulares trámites dentro del procedimiento para su elaboración, como es el caso de la Ley 3/1993, de 16 de julio, del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
En lo que concierne a la preceptividad o no del dictamen de dicho Consejo Económico y Social (CES), el artículo 5, a) de su Ley establece que tal preceptividad operará, entre otros supuestos, en los proyectos de decreto
"en materia económica, social y laboral". Dada la amplitud de la expresión, se impone una interpretación de la misma en cuya virtud se considere preceptivo el dictamen cuando la incidencia económica, social o laboral del proyecto sea particularmente relevante, pues de lo contrario la inmensa mayoría de los mismos deberían someterse a dicho dictamen, lo que no responde a la finalidad de la Ley; debe, pues, analizarse el contenido del texto de que en cada caso se trate (Dictamen 68/2003).
En el supuesto que nos ocupa, la especial incidencia social que podría tener el Proyecto deriva de la afectación a toda la población regional en cuanto beneficiaria del servicio público de salud, cuya universalidad está ya instaurada. Ese carácter social es también reconocido en el expediente, cuando el informe de oportunidad dice que la sociedad viene demandando una regulación expresa que obligue al sistema sanitario público a dar respuestas a las necesidades de atención primaria en unos plazos determinados. Teniendo en cuenta el elevado número de afectados y la materia sobre la que trata -la salud-, parece que el Proyecto tiene una incidencia social suficientemente relevante para entender que debiera ser sometido con carácter preceptivo al Dictamen del referido Consejo, el cual es órgano consultivo del Consejo de Gobierno en materia socio-económica y laboral (art.2.1 Ley 3/1993).
Consta en el expediente un informe del Consejo de Salud de la Región de Murcia el cual, según el artículo 11.1 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, es el órgano superior consultivo y de participación ciudadana de la sanidad pública en la Región de Murcia, informe que no puede entenderse que suprima la preceptiva emisión del requerido por la Ley 3/1993 ya que, en primer lugar, el CES tiene una dimensión social que pretende reforzar institucionalmente los cauces de comunicación y participación (Exposición de Motivos de la Ley 3/1993) de la que carece el Consejo de Salud y, en segundo lugar, porque si bien las funciones de ambos órganos pueden considerarse, hasta cierto punto, superpuestas, no puede prescindirse del dato de su existencia real en el derecho positivo regional, el uno con competencia específicamente sanitaria, y el otro social.
En cualquier caso, es cierto que en la organización jurídica regional se observa la profusión de órganos consultivos muy diversos con funciones a veces superpuestas con las del CES de manera más o menos apreciable, sin que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1993 haya sido todavía puesta en práctica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que procede retrotraer el procedimiento y recabar el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
No obstante, V.E. resolverá.