Dictamen 52/05

Año: 2005
Número de dictamen: 52/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. V. M. G., en nombre y representación de su hija menor de edad M. L. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Existe relación de causa a efecto entre el perjuicio invocado y el funcionamiento del servicio público, ya que se trata de un hecho que se produce dentro del ámbito y riesgo propio de la actividad y de las instalaciones utilizadas al efecto, riesgo que, en cuanto integrado en el ámbito del Servicio Público, es asumido por su titular (Consejería de Educación y Cultura) con el carácter objetivo ya señalado, que incluye el caso fortuito, no estando obligada la reclamante a soportar el daño así producido que, por ello, ha devenido en lesión.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escritos que tuvieron entrada en la Consejería de Educación y Cultura los días 4 y 26 de febrero de 2004, Dª. Mª. V. M. G., en nombre y representación de su hija M. L. M., alumna del C.P " Carthago" de Vista Alegre, Cartagena, nacida el 27 de marzo de 1995, solicita ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos el 25 de mayo de 2001 en el patio del colegio, al chocar de frente contra una canasta de baloncesto que tiene armazón metálico, daños que cifra en 1.020 euros, más los demás que se acrediten.
Dice la reclamante que como consecuencia de tal accidente la niña perdió
3 dientes, pero, además, han aflorado lesiones y secuelas a partir de marzo de 2003 y, dado el pronóstico reservado, pueden aparecer nuevas secuelas. Alega que " el patio del colegio, donde los niños salen al recreo, no reunía las suficientes garantías de seguridad, es más, ni tan siquiera cumplía la normativa vigente, pues no solamente no hay un espacio reservado y exclusivo para los pequeños de preescolar, los cuales se ven obligados a compartir el mismo patio con el resto de los alumnos, sino que en el mismo, y MIENTRAS LOS PEQUEÑOS SE ENCUENTRAN EN EL PATIO DURANTE EL RECREO, existen elementos peligrosos para ellos que no reúnen los más elementales requisitos de seguridad (porterías, canastas de baloncesto, etc..) ni cumplen tampoco la normativa vigente. En tales circunstancias, la vigilancia y cuidado de los profesores a los pequeños alumnos, debía haberse intensificado o adecuado, para evitar previsibles accidentes motivados por la falta de seguridad del patio del centro".
Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: 1) Fotocopia del parte de consulta y hospitalización de 25 de mayo de 2001, con los siguientes datos médicos: "Niña de 6 años que consulta por traumatismo en área frontal con afectación de ambos incisivos centrales superiores tras caída en el colegio. Remito a dentista para valoración y tratamiento si procede"; 2)fotocopia del parte de consulta y hospitalización de fecha 23 de septiembre de 2003 con los siguientes datos médicos: "En mayo de 2001 a raíz de un traumatismo en incisivos centrales superiores en el patio de su colegio resultó una fractura de ambos incisivos que se le han ido observando para su posterior tratamiento cuando terminase el crecimiento "; 3) certificado de la clínica P. de fecha 25092003 e informe médico de 18112003, sobre absceso en la pieza dental 11 con afectación pulpar que también puede afectar a la pieza 21, con pronóstico reservado; 4) informe del odontólogo de 18 de noviembre de 2003, indicando la falta de desarrollo de las raíces y falta de cierre de los ápices de las piezas afectadas por el traumatismo; 5) informe del médico estomatólogo con el siguiente pronóstico: "relativamente incierto, ya que es posible la fractura espontánea radicular debido a la extrema delgadez de las paredes radiculares, lo que conllevaría a la extracción de los mismos. Igualmente el tratamiento puede alargarse debido a la gran contaminación bacteriana de los conductos".
Propone la práctica de prueba documental y testifical de los profesores que atendieron a la niña, además de que se solicite informe del colegio.
SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2004 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora, siendo notificada la resolución a la interesada el siguiente día 20 de iguales mes y año, no obstante lo cual, el centro ya había emitido su informe (17 de febrero de 2004) manifestando que "durante el período del recreo la niña iba corriendo mirando atrás (para no ser pillada) cuando gira la cabeza para volver a mirar hacia delante, se golpea con el poste de una canasta en la zona referida anteriormente (patio del recreo)", aclarando posteriormente lo que sigue:
"Una vez leído el informe y las alegaciones que realizan los padres de M. L. M. desde el Centro creemos obligado matizar ciertas afirmaciones que no son del todo correctas.
- En el apartado segundo del punto I DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE, cuando dice iba corriendo con otra amiguita, hay que aclarar que iba corriendo delante de una amiguita a la que iba mirando CON LA CABEZA VUELTA HACIA ATRÁS, cuando al girar para seguir mirando al frente chocó con la canasta.
- En el apartado cuarto cuando se explica la actuación llevada a cabo tras el accidente, hemos de aclarar, que fue Dª. Mª. S. M. G. quién tras llamar por teléfono a la familia y comprobar que no había nadie, llevó a la niña al consultorio médico de Vista Alegre donde le aconsejaron que la trasladara al centro de salud de Santa Lucía (a 4 kilómetros del colegio). Al estar próxima la hora de salida del colegio y recordar que la abuela de la niña iría a recogerla, Dª. M. S. regresó al colegio desde el ambulatorio. Una vez en el centro, le pidió a la abuela, que efectivamente había ido a recoger a su nieta, que la acompañara al Centro de Salud de Santa Lucía, a lo que ésta se negó aduciendo que no podía, pues estaba a cargo de otra nieta de muy corta edad. Entonces la maestra decidió llevar a la niña ella sola al Centro de Salud donde posteriormente se incorporó el padre.
- En el apartado once punto b) habla de negligencia por varios motivos, uno de ellos es que los niños no tienen una zona específica y acotada para ellos y que comparten el recreo con los demás (lo que es cierto), ante esas afirmaciones diré que la causa del accidente en ningún caso fue la interferencia de otros alumnos de otros ciclos en las actividades de recreo de los niños de infantil.
En cuanto a que las canastas y demás elementos deportivos no cumplen la normativa vigente, diremos que la única normativa que afecta a estos elementos hace referencia a su anclaje y todo el mobiliario deportivo estaba correctamente anclado.
Habla también como causa del accidente de la poca vigilancia prevista para los niños de infantil y tengo que objetar que tal y como viene expresado en el Real Decreto 82/1996 en su artículo 79, en infantil deberán vigilar en el recreo 1 maestro por cada 30 alumnos y procurando siempre que haya un mínimo de 2 maestros. Pues bien en aquel momento no sólo había 2 como obliga el mencionado Real Decreto sino que se dispuso por parte de la Jefatura de Estudios de entonces que otra maestra de primaria también vigilara a los niños de infantil, lo que harían un total de tres".

TERCERO.- Rechazada por manifiestamente improcedente la testifical de los profesores, fue conferido trámite de audiencia el 10 de nero de 2005, en el que comparece la interesada alegando que "El centro no reunía las condiciones de seguridad mínimas establecidas por la normativa al no contar con un espacio de recreo acotado, específico y adecuado para educación infantil, lo que reconoce el director del colegio en su informe, reconociendo además que los niños de infantil comparten el mismo horario de recreo que el resto de los alumnos de primaria. Este solo reconocimiento implica una grave infracción de la normativa contemplada en el R.D 1004/1991, de 14 de abril, que establece en su D.A Primera 1: En el caso de Centros situados en el mismo edificio o recinto escolar el patio de recreo de los Centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de Educación Infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente. Dicha normativa que si bien actualmente no está vigente porque ha sido sustituída por el R.D 1537 de 5 de diciembre, era la que estaba en vigor cuando ocurrió el accidente. Así pues resulta que en el colegio público Cartago, todos los escolares de primaria e infantil comparten el patio de recreo en el mismo horario incumpliendo flagrantemente la normativa y poniendo en grave riesgo de accidente a los niños más pequeños...Desde el momento en que los infantiles salían al recreo en el mismo patio y a la misma hora que los demás escolares de primaria sin que haya ningún tipo de separación entre ambos, resulta evidente que si que hay interferencia de los alumnos de primaria con los de infantil...Desconocemos la normativa existente en cuanto a las condiciones que debe de reunir las instalaciones y mobiliario deportivo existente en los patios de los centros educativos, la normativa permite que puedan cumplir en el caso de primaria ambas funciones: de polideportivo y de patio de recreo, pero dicha doble funcionalidad la contempla exclusivamente para los centros de primaria y no para los de infantil, como no podía ser de otra manera, pues resulta inapropiado que los alumnos de infantil se encuentren en su recreo con elementos peligrosos para ellos...".
CUARTO.- Formulada propuesta de resolución desestimatoria el 23 de febrero de 2005, fue solicitado el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 4 de marzo de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños corporales dicho plazo ha de computarse desde la determinación del alcance de las secuelas, que puede entenderse producido el 18 de noviembre de 2003, cuando el odontólogo informa sobre la falta de desarrollo de las raíces y falta de cierre de los ápices de las piezas afectadas por el traumatismo; la reclamación se ha formulado por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público
"Virgen del Carmen" de Cartagena.
Finalmente debe observarse la innecesaria duración del procedimiento, conclusión que se desprende de la naturaleza de los hechos y de la instrucción practicada.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Dentro de ese marco legal y doctrinal, es de destacar que el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias, establece en su artículo 10 que el centro de educación infantil deberá contar con
un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados, a lo que añade la Disposición Final primera que, en el caso de Centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los Centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice para los alumnos de Educación Infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente. A juicio del Consejo Jurídico cabe entender que el sentido de este precepto no es sólo garantizar el uso del patio en horarios diferentes por alumnos de ambas enseñanzas, sino, más en general, que el patio en el que desarrollan sus juegos los alumnos de más corta edad cuente con las características apropiadas que permitan evitarles, en la medida de lo posible, los daños propios de su actividad lúdica, teniendo en cuenta que, como en otras ocasiones ha expresado este Consejo Jurídico, resulta imposible evitar completamente las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad (Dictamen 140/2003), casos en los que, demostrado el correcto funcionamiento del servicio, no surgiría la antijuridicidad.
En el presente caso se aprecia que los daños padecidos por la alumna se produjeron dentro del ámbito del servicio público, como es el patio del Colegio, durante el horario de estancia en el Centro y en razón de las características de dicho patio y del uso que al mismo se daba ya que, si bien es cierto que legalmente existe la posibilidad de compartir el uso del patio, aunque en diferentes horarios, entre los alumnos de Infantil y Primaria, también es cierto que el mencionado patio no reunía las completas condiciones de seguridad que son exigibles teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos de infantil, para cuyo desenvolvimiento una canasta de baloncesto resulta ser un elemento ajeno a sus juegos a los que añade un riesgo que sólo se puede achacar a un anormal funcionamiento del servicio público, concretado no en la falta de diligencia de sus servidores, sino en la deficiente dotación de las instalaciones. Todo lo cual pone de manifiesto, también, la relación de causa a efecto entre el perjuicio invocado y el funcionamiento del servicio público, ya que se trata de un hecho que se produce dentro del ámbito y riesgo propio de la actividad y de las instalaciones utilizadas al efecto, riesgo que, en cuanto integrado en el ámbito del Servicio Público, es asumido por su titular (Consejería de Educación, Cultura) con el carácter objetivo ya señalado, que incluye el caso fortuito, no estando obligada la reclamante a soportar el daño así producido que, por ello, ha devenido en lesión.

CUARTA.-
Valoración del daño.
La reclamante ha aportado justificación de los gastos efectuados en atenciones médicas en cuantía de 901 euros (folio 24 del exp.), aportando también un denominado plan de tratamiento (folio 15) con un presupuesto en el que figuran otras cantidades que deberá justificar en caso de haberse satisfecho.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede estimar la reclamación sometida a Dictamen e indemnizar a la reclamante en la cuantía reseñada en la Consideración Cuarta, por lo que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
No obstante, V.E. resolverá.