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Dictamen 56/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
56/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. T. S., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por tanto, ha de analizarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en relación con las concretas imputaciones que realiza la reclamante.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de febrero de 2003 (certificación en la oficina de correos), Dª. R. T. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica del servicio público sanitario.
Relata que padecía una hernia de hiato por deslizamiento desde hacía 9 años con dolor epigástrico, episodios de pirosis retroestenal y regurgitaciones, que no mejoraban a pesar del tratamiento, siendo intervenida por laparoscopia en el Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera; relata que durante dicha intervención se produjo una grave hemorragia por sección de grandes vasos, siendo trasladada de forma precaria y en ambulancia al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde entró directamente al quirófano, permaneciendo inconsciente durante 6 días, siendo dada de alta a petición propia por la aprensión que le producía el estar ingresada. Manifiesta que durante la primera intervención, el cirujano D. P. G. M. tuvo un desvanecimiento continuando la Dra. E., quien logró estabilizarla para poder realizar su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca, acompañándola y estando presente en la segunda intervención. También que una vez repuesto el primer cirujano salió para dirigirse a su esposo y parientes, a los que tembloroso les dijo que la situación era muy grave y que tenían que trasladarla porque le habían cortado la aorta y la cava; a consecuencia de dichas manifestaciones, añade la reclamante, su marido se desmayó.
Enumera una serie de secuelas (la hernia de hiato de la que nuevamente debe ser intervenida, afectación por el sufrimiento que le produjo iniciando tratamiento psicológico el 20 de noviembre de 2002, padecimiento de dolores torácicos, disnea, fuertes dolores de cabeza, insomnio y vómitos), si bien matiza que dichas secuelas se encuentran pendientes de evaluación, y que se aportará al expediente.
Concreta la cuantía indemnizatoria en 381.494,77 euros, y propone como prueba documental todos los antecedentes médicos relacionados con la intervención quirúrgica, el interrogatorio del personal facultativo que participó y la declaración testifical de las personas que relaciona.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 29 de julio de 2003, la instructora del expediente solicita la historia clínica de la reclamante en los diversos centros sanitarios intervinientes, obrando las correspondientes a los Hospitales Los Arcos (folios 38 a 205), Virgen de la Arrixaca (folios 265 a 300) y Centro de Salud de Torre Pacheco (folios 228 a 255).
TERCERO.-
Consta el informe de la Dra. E. (Jefa de Sección de Cirugía General del Hospital Los Arcos) de 7 de agosto de 2003, quien relata la intervención practicada a la paciente con las siguientes conclusiones:
• La lesión de grandes vasos intraabdominales es una complicación que puede ocurrir en el transcurso de cualquier tipo de laparoscopia durante la introducción de los trócares.
• La consecuencia de la lesión de grandes vasos es la muerte del paciente si no se actúa de inmediato y se corrige la hemorragia.
• Una vez solucionada la lesión vascular la intervención tiene un postoperatorio, como muchas intervenciones de cirugía abdominal. De hecho la paciente fue dada de alta el 10º día postoperatorio.
• Ni la laparoscopia ni la cirugía de la hernia hiatal pueden ser consideradas en modo alguno intervenciones sencillas y sin complicaciones peligrosas.
• La laparotomía no es una complicación del tratamiento de la hernia de hiato, sino una vía de abordaje habitual para el tratamiento de esta enfermedad.
• La cirugía antirreflujo puede tener secuelas y existe la posibilidad (conocida por la paciente) de recidiva de la hernia tras su intervención.
• No está suficientemente documentado que las secuelas a que se hace referencia tengan relación directa con la intervención.
También describe lo sucedido en el quirófano al Dr. G. (crisis de dolor precordial con reacción vagal) señalando que no tiene relación con lo sucedido a la paciente, que tuvo lugar durante la introducción de los trócares para laparoscopia efectuada por los otros miembros del equipo quirúrgico. El Dr. G., debido a su indisposición, no llegó a participar activadamente en la intervención como queda reflejado en la historia clínica.
CUARTO.-
Asimismo figura el informe del Servicio de Cirugía General del Hospital Virgen de la Arrixaca sobre la intervención practicada a la paciente, tras su traslado procedente del Hospital Los Arcos:
"
Mujer de 46 años diagnosticada de hernia de hiato con probable reflujo gastroesofágico, que se interviene el día 22-02-02 de forma programada en el Hospital de Los Arcos para la práctica, via laparoscópica, de corrección de hernia hiatal. En el curso de dicha cirugía se produce
lesión
iatrogénica de grandes vasos que obliga a conversión a laparotomía. Los intentos de efectuar hemostasia resultan infructuosos, motivo por el que se decide clampaje aórtico y traslado a nuestro Hospital. A su llegada la paciente se encuentra intubada, en coma farmacológico y con abdomen abierto, apreciándose a través de la incisión clamp vascular. Una vez estabilizada hemodinámicamente la enferma y, conjuntamente con el Servicio de C.C.V., se procede a la ligadura de la arteria mesentérica inferior, que se encontraba desinsertada, a la retirada de múltiples puntos de seda localizados en cava y aorta y a sutura con material irreabsorbible de los orificios iatrógenos localizados a ese nivel. Una vez comprobada la hemostasia y la viabilidad intestinal se decide cierre abdominal. La evolución postoperatoria fue muy satisfactoria, siendo alta el día 3-3-02"
QUINTO.-
Recabado el informe de la Inspección Médica, es emitido el 30 de junio de 2004 con las siguientes conclusiones:
"
La lesión vascular sufrida por la paciente es una complicación posible en la técnica laparoscópica, aunque no sea muy frecuente. Surgida la complicación vascular mencionada, se reaccionó de forma inmediata por parte del equipo médico y se realizó una laparotomía, y que dada la dificultad para la reparación de la lesión vascular, se decidió traslado en ambulancia al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, todo ello indicado por la situación de extrema gravedad de la paciente, por lo que considero que no hubo una deficiente actuación médica, y por ende la existencia de una actuación u omisión culposa en el actuar profesional.
La lesión vascular es un riesgo inherente a la intervención laparoscópica, derivado no de una incorrecta actuación médica, sino de la intervención en si misma.
De hecho, en el punto 4 de la hoja de consentimiento informado (190-191), se menciona como efectos indeseables específicos del procedimiento, poco frecuentes y graves, la hemorragia intraabdominal, y en el punto 3, se informa de que cabe la posibilidad que durante la cirugía haya que realizar modificaciones del procedimiento por los hallazgos
intraoperatorios para proporcionar el tratamiento más adecuado. La Sra. T. (sic) firmó dicho consentimiento informado, por lo que deducimos que estaba satisfecha con la información recibida y que comprendía el alcance y los riesgos del tratamiento.
En cuanto a la indisposición del Dr. G., este hecho según el comunicado interior (hoja 30-33), no tuvo ninguna relación con la lesión producida, que tuvo lugar durante la introducción de los trócares para laparoscopia, que fue efectuada por los otros miembros del equipo quirúrgico. El Dr. G., no llegó a participar activamente en la intervención, siendo la Dra. E. quien completó la primera intervención y acompañó a la paciente en ambulancia y posterior reintervención en la Arrixaca.
En cuanto a las secuelas que se mencionan:
1. "De resultas de dicha intervención, por de pronto la paciente conserva la dolencia que la motivó, este es, la hernia de hiato que debió ser curada, acerca de la cual su médico le aconseja nueva intervención" La paciente presenta desde la intervención dolor epigástrico. En tto. farmacológico. El día 06/10/03: Trastornos motores esofágicos. Antirreflujo efectivo. No se ve patología orgánica por lo que se recomienda manometría. Por lo que no se puede afirmar que se conserva la dolencia que motivó la intervención, de hecho presenta antirreflujo efectivo y se sugiere la posibilidad de un trastorno motor esofágico.
2. "Conserva apreciables secuelas de carácter psicológico, pues el enorme sufrimiento que le produjo lo sucedido le ha reportado una enorme aversión y pánico a volver a entrar a un quirófano, incluso a permanecer hospitalizada. Inició tto. en psiquiatría el 20/11/2002 y está pendiente de diagnóstico (compatible con estrés postraumático)". Cualquier intervención quirúrgica produce una situación de stress y ansiedad, normalmente autolimitadas. En el caso de la Sra. T. está pendiente de diagnóstico final.
3. "Dolores abdominales en epigastrio que no ceden con analgesia. También dolor torácico, disnea, fuerte dolores de cabeza, insomnio y vómitos desde la intervención, todo lo cual está siendo objeto de tto. médico". La paciente ha sido ampliamente estudiada por el servicio de digestivo, pero como se menciona en la Hoja 18 de la documentación aportada, el 15/01/04/: dolor abdominal en epigastrio desde la intervención, aunque refiere dolores similares antes durante varios años. Dado que todas las pruebas: eco, gastro, y TEGD son normales salvo la hernia hiatal y dilatación sistema pielocalicial derecho, el dolor debe ser funcional. Por lo que no se puede afirmar que la sintomatología referida sea sólo consecuencia de la intervención.
4. "La intervención ha dejado en el cuerpo una cicatriz de grandes dimensiones que le ocasiona un evidente perjuicio estético que calificamos de importante, considerando la situación del mismo, y la situación de mediana edad." Evidentemente, una cicatriz supone un perjuicio estético, pero considerando la existencia de una laparotomía previa para histerectomía en el año 99, ésta no sólo es consecuencia de la última intervención realizada, siendo por otro lado una consecuencia derivada de intervención en sí misma
.
SEXTO.-
La instructora del expediente solicita ampliación del informe emitido por la Dra. E. que la intervino en el Hospital Los Arcos, acerca de la investigación realizada sobre los trócares utilizados, y que se especifiquen quienes realizaron su introducción; el 24 de septiembre de 2004, mediante nota interior (folio 316), se cumplimenta dicha petición en el siguiente sentido:
"
En la investigación efectuada no se pudo demostrar fehacientemente que existiera algún fallo en el funcionamiento del trócar. El representante manifestó que el tipo de trócar utilizado (trócar autobloqueante de la casa Decide ref. 245-10) no contaba entre sus características con un mecanismo de retracción automática de la cuchilla.
La introducción de los trócares fue efectuada personalmente por mí, así como el resto de la intervención. Tal como reflejo en el apartado quinto del informe de fecha 7 de agosto de 2003, el Dr. G. sufrió una indisposición antes de la intervención y no llegó a participar activamente en la introducción de los trócares ni en el resto de la operación
".
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante y compañía aseguradora, comparece en representación de la primera D. M. P. B. quien realiza las siguientes alegaciones (folio 331 y siguiente):
- La firma del documento de consentimiento informado fue un acto de mero trámite, que no elimina
per se
la responsabilidad. Por otra parte no fue explicado su contenido a la paciente y a su cónyuge.
- La
lex artis
no se aplicó correctamente, puesto que no es lo mismo conceptualmente una hemorragia que la sección de grandes vasos, que pudo evitarse. Tampoco se explica la razón por la que no se utilizó otro trócar para impedir causar lesiones.
- También que no se ha establecido por la instrucción las consecuencias que sobre la salud de la persona puede tener el haber permanecido un lapso apreciable de tiempo en bradicardia e hipotensión extremas, con una fuerte pérdida de sangre y con precario camplaje sobre los vasos seccionados, aunque estima que sí hay constancia en el expediente de que la reclamante continua con la dolencia de la que se intentó intervenir, y de otro, de haber padecido una posible isquemia modular por camplaje aórtico.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, analizando previamente cada una de las imputaciones realizadas por la parte reclamante, por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial, al considerar que no ha existido daño antijurídico que no deba ser soportado por la reclamante.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP)
.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
Respecto a la legitimación pasiva, el Hospital Los Arcos, a cuyos facultativos se imputa inadecuada praxis médica, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional.
Respecto al cumplimiento del plazo, se ha ejercitado la acción de reclamación el 6 de febrero de 2003, dentro del año desde que se produjo la intervención quirúrgica (el 22 de febrero de 2002), conforme a lo establecido con carácter general por el artículo 142.5 LPAC: "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización". Sin embargo, en el presente supuesto, la reclamante sostiene en el escrito de reclamación que el cuadro de secuelas está pendiente de evaluar y que aportaría al expediente las incidencias que se fueran produciendo. A este respecto conviene recordar que el precitado artículo también establece que, en caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a contarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, sin que ninguno de dichos presupuestos se hayan acreditado en el presente expediente, por lo que reiteramos lo sostenido en nuestro Dictamen número 73/2002: "
el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial para el supuesto de daños continuados queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas de la enfermedad; sin embargo, se considera que la acción de la reclamante se ha ejercitado en plazo respecto a los daños hasta ese momento producidos, correspondiéndole su probanza y cuantificación"
TERCERA.-
Procedimiento y medios probatorios.
A la vista de la documentación remitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la LPAC, y en el RRP.
Sin embargo, en el presente expediente conviene abordar el principio de la carga de la prueba desde una doble vertiente:
1ª. Por lo que se refiere a la denegación de la prueba testifical propuesta por la reclamante, de los familiares que le acompañaban en el momento de la intervención en el Hospital Los Arcos, hay que señalar que la desestimación está suficientemente motivada, coincidiendo este Consejo en el carácter innecesario de su práctica, pues sólo confirmaría la existencia del incidente ocurrido durante la intervención quirúrgica (el desvanecimiento de un cirujano) que no ha sido negado en el expediente; a mayor abundamiento, la desestimación de la prueba propuesta, notificada a la parte reclamante, no ha sido cuestionada por la misma.
2ª. La necesidad de que las imputaciones de los reclamantes sobre inadecuada
praxis
médica por parte de los sanitarios públicos vayan acompañadas de los correspondientes medios probatorios, jugando un papel esencial las pruebas periciales cuando se reprocha al profesional de la sanidad pública que debía haber aplicado otra técnica o instrumental quirúrgico, o se achacan fallos en el curso de una intervención quirúrgica, como ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo Jurídico en diversos Dictámenes sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria (por todos, los números 25 y 37 del 2005, y 106 y 133 del 2004). Por sintetizar la doctrina del Consejo citada, reproducimos el siguiente párrafo del último de los Dictámenes expresados: "
Con carácter general, el Consejo Jurídico viene sosteniendo que, imputado un error de diagnóstico a los servicios sanitarios regionales y negado éste por la Inspección Médica o, al menos, informando que en el error no concurrió infracción a la "lex artis ad hoc", si en el procedimiento no se practica prueba pericial independiente
que sea concluyente en otro sentido, ha de estarse al parecer de dicha Inspección, dado el carácter eminentemente técnico de la Inspección".
Obviamente, dicha regla general se exceptúa cuando existen elementos de juicio derivados del expediente que llevan a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Por tanto, ha de analizarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en relación con las concretas imputaciones que realiza la reclamante:
1ª. Inadecuada praxis médica en la intervención quirúrgica que se le realizó en el Hospital Los Arcos.
Para la reclamante la lesión a nivel aórtico y en cava que le produjo una grave hemorragia evidencia negligencia médica, puesto que la operación vía laparoscopia de una hernia de hiato está conceptuada de operación breve y sencilla. Considera que el desvanecimiento de uno de los cirujanos, Dr. G., incidió en cierta medida en dicha intervención, pues cuestiona que el citado profesional reuniera la mejor aptitud psicofísica para acometer la intervención, y que su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca se produjo de forma precaria en ambulancia y con las lesiones abiertas. Afirma que quedó ingresada en este último centro hospitalario durante seis días y que pidió el alta porque estar hospitalizada le producía una fuerte aversión. Por último, achaca también la lesión de los vasos al material empleado por la sanidad pública, interrogándose acerca de por qué no se utilizó otro trócar para impedir causar lesiones (escrito de alegaciones). Como consecuencia de dicha intervención quirúrgica deriva una serie de secuelas, la primera de las cuales es que continúa con la dolencia de la que se intentó intervenir (la hernia de hiato), graves secuelas de carácter psicológico, dolores epigástricos y torácicos, disnea, fuertes dolores de cabeza, insomnio, vómitos, y una cicatriz de grandes dimensiones, además del daño moral por el grave riesgo en el que se le ha puesto su vida y en el sufrimiento que a ella y sus familiares se le ha ocasionado; de ahí deduce la existencia de una relación de causalidad entre dichas secuelas y la actuación médica.
En primer lugar, ha de examinarse si cada una de las concretas imputaciones realizadas por la reclamante han sido acreditadas en el expediente, bien a través del historial médico, bien a través de los informes de los profesionales intervinientes o de la Inspección Médica, en ausencia de prueba pericial aportada por la parte reclamante (Consideración Tercera), a quien incumbe la carga de probar la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado, como señala la SAN, de 27 de junio de 2001: "
Que corolario de lo dicho es que quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos (...) al carecer este Tribunal de conocimientos oncológicos".
a) Si bien los facultativos de la sanidad pública reconocen que se produjo una hemorragia por lesión de grandes vasos durante la introducción de los trócares (folios 32, 278, 300), sin embargo cuestionan la afirmación de la reclamante de que dicha lesión evidencia negligencia médica por estar conceptuada la operación vía laparoscopia de hernia de hiato de breve y sencilla. A este respecto es concluyente el informe de la cirujana que la intervino: "
en modo alguno la laparoscopia puede considerarse como una intervención breve y sencilla ni tampoco la intervención de una hernia de hiato, ya que está recogida en la literatura médica la presentación de complicaciones graves (como perforaciones intestinales y lesiones de vasos intraabdominales) que pueden conducir a la muerte si no se detectan y tratan precozmente. Pese a la experiencia del equipo y sea cual sea el método utilizado para la creación del neumoperitoneo, las intervenciones via laparoscopia comportan un riesgo de lesión de vasos intraabdominales y esto está documentado en la literatura médica (se adjunta un anexo con referencias bibliográficas).
Efectivamente se comprueba en el documento de consentimiento informado (apartado 4) correspondiente al 6 de julio de 2001 (folio 55), que la lesión vascular, aunque poco frecuente, puede producirse, y que dichas complicaciones pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad aunque mínimo. Dicho riesgo también ha sido recogido por nuestro Dictamen núm. 28/2005: "
el dictamen médico de la compañía de seguros, que figura en los folios 138 y siguientes, indica que una de las lesiones típicas pero afortunadamente poco frecuentes de la laparoscopia, sea cual sea el tipo de cirugía que se va realizar, es la punción de la arteria aorta o vena cava y, de otra parte, se han aportado referencias bibliográficas que abundan en tal afirmación
". También la Inspección Médica indica que la lesión vascular es un riesgo inherente a la intervención laparascópica, aunque no sea muy frecuente. De todo ello extraemos una primera conclusión: que la lesión vascular sufrida por la paciente es un riesgo de la intervención laparóscopica, y que no se ha probado por la reclamante en el expediente que dicha lesión se derive de una incorrecta actuación médica.
b) Respecto al desvanecimiento de uno de los cirujanos, Dr. G., y su incidencia en la intervención quirúrgica, hemos de acudir a la historia clínica (en concreto a la hoja de intervención en el folio 42) donde se especifica: "
Al inicio de la intervención el Dr. G. sufre crisis de dolor precordial por lo que tiene que abandonar el quirófano para ser asistido en reanimación
". Dicha anotación confirma lo señalado por la Dra. E. (Jefa de Sección de Cirugía), sobre que el precitado médico no llegó a participar activamente en la intervención, y que este hecho no tiene ninguna relación con la lesión producida, que tuvo lugar durante la introducción de los trócares para laparoscopia efectuada por ella misma, según especifica en su comunicación interior de 24 de septiembre de 2004 (folio 316).
c) No podemos compartir la afirmación de la reclamante de que su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca se produjo de forma precaria, pues del examen del expediente se desprende la reacción inmediata del equipo médico (informe de la Inspección Médica), realizándole una laparotomía, y efectuándole un tratamiento de urgencia de la lesión vascular (folio 33) para su traslado en ambulancia al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, centro más experimentado en sutura de grandes vasos y para revisar y completar la reparación vascular, todo ello indicado por la extrema gravedad de la paciente, como recoge el informe de la Dra. E. (folio 32). La propia reclamante reconoce que dicha doctora logró estabilizarla para poder efectuar su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca, acompañándola en la ambulancia y en la posterior reintervención en este último Hospital (dato que es confirmado por esta última). Por otra parte, la historia clínica también denota la coordinación de los hospitales públicos por cuanto llegó al citado Hospital a las 14 horas y entró en el quirófano a dicha hora, saliendo a las 16 horas (folio 270).
d) En cuanto a la afirmación de su ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca durante seis días y que pidió el alta porque la hospitalización le producía una fuerte aversión, ha de indicarse que estuvo ingresada en el citado hospital 9 días (desde el 22 de febrero al 3 de marzo de 2002), siendo dada de alta, con independencia de que la reclamante la solicitara, porque la evolución postoperatoria fue muy satisfactoria, según se consigna en el informe de alta (folio 267).
e) En cuanto a la imputación sobre el material empleado, la propuesta de resolución resume de forma acertada el resultado de la instrucción del expediente:
"
Respecto a la afirmación de la reclamante en sus alegaciones de que el trócar utilizado hace más probable que se produzcan lesiones, parece que existe un error de interpretación pues el informe de la Dra. E. dice literalmente: En la primera punción, causante de la lesión se utilizó un trócar de un solo uso autobloqueante, cuya utilización hace más improbable que se produzcan estas lesiones
". Asimismo, y en base al principio de facilidad probatoria, el trócar utilizado fue objeto de investigación por parte del Hospital por si no se estaba en buenas condiciones, circunstancia que, según el resultado de la investigación, no se demostró, según afirma la Dra. E. (folio 318): "
En la investigación efectuada no se pudo demostrar fehacientemente que existiera algún fallo en el funcionamiento del trocar
".
2ª. Sobre el consentimiento informado.
Según la reclamante no le fue explicado el contenido de la intervención, siendo un acto de mero trámite que
per se
no garantiza el pleno conocimiento y no excluye la responsabilidad.
Conviene recordar que el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en vigor cuando se practicó la intervención, establece el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento (apartado 5). También a la libre elección sobre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en determinados supuestos, que no son aplicables al analizado (apartado 6). Hoy su regulación ha sido sustituida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación (Disposición Derogatoria Única).
Sin embargo, el Consejo Jurídico estima que en el presente supuesto en el que concurre consentimiento informado escrito firmado por la paciente, no se ha probado por ésta el incumplimiento del deber de informar y el correlativo derecho a ser informado, y por tanto una trasgresión de la
lex artis ad hoc
en la información dada, si tenemos en cuenta que:
a) En el folio 55 figura el documento de consentimiento informado para tratamiento quirúrgico de la hernia, suscrito por el cirujano y por la reclamante el 6 de julio de 2001. Obra otro documento de consentimiento posterior específico para cirugía antirreflujo suscrito el 21 de febrero del 2002 (el día anterior a la intervención) también por la reclamante, si bien firma en un lugar inapropiado (en el apartado de la revocación), situación a la que en ningún momento se refiere aquélla (ni la menciona), porque en tal caso no se habría sometido a la intervención.
b) En la historia clínica también se corrobora la información (folio 43, en el reverso): "
5 de julio de 2001: la paciente quiere operarse no ha mejorado con el tratamiento médico. Hablo con ella (...)"
.
c) En los documentos de consentimiento informado (folios 55 y 190) se recoge la posibilidad de lesiones vasculares y hemorragia intraabdominal.
En consecuencia el Consejo Jurídico considera que la reclamante no termina de acreditar una inadecuada praxis médica y, por tanto, la antijuridicidad del daño, sin que corresponda a la naturaleza de este órgano consultivo cuestionar los informes médicos de la Administración, en ausencia de prueba pericial propuesta por la parte reclamante. Tampoco la actividad probatoria de la reclamante sobre las secuelas alegadas permite despejar las dudas sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados, pues llega incluso a afirmar que la Administración no ha establecido las consecuencias que para su salud pueda haber tenido el haber estado tiempo en bradicardia e hipotensión (escrito de alegaciones), cuando corresponde a la parte reclamante acreditar las secuelas:
- En el escrito de reclamación se afirma que el cuadro de secuelas está pendiente de evaluación y que se incorporarán al expediente, sin que dicha aportación se haya producido cuando, además, según la historia clínica, la paciente ha sido ampliamente estudiada por el servicio de digestivo, y como reseña el Inspector Médico en la anotación del facultativo correspondiente al día 6/10/03
: "trastornos motores esofágicos. Antirreflujo efectivo. No se ve patología orgánica por la que se recomienda manometría".
Concluye la Inspección que no puede afirmarse que la paciente conserve la dolencia que motivó la intervención, de hecho presenta antirreflujo efectivo y se sugiere la posibilidad de un trastorno del motor esofágico. En todo caso, en el documento de consentimiento informado recogía la posibilidad de recidiva de la hernia tras la intervención.
- En cuanto a las secuelas de carácter psicológico, es evidente que una intervención quirúrgica produce una situación de estrés y ansiedad, que está siendo tratada por los servicios públicos sanitarios. Pero dicha situación no la convierte sin más en un daño antijurídico, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con los informes que aporta la reclamante se encuentra pendiente de diagnóstico compatible con estrés postraumático (folios 15 y 312)
- Manifiesta que desde la intervención presenta igualmente dolores abdominales en epigastrio, y dolor torácico, disnea, fuertes dolores de cabeza, insomnio y vómitos, que están siendo tratados.
Nuevamente hemos de acudir a los informes médicos obrantes en el expediente, señalando la Dra. E. que no está suficientemente documentado que las secuelas a que se hace referencia tengan relación directa con la intervención; en igual sentido el Inspector Médico (folio 312) escribe: "
pero como se menciona en el la hoja 18 de la documentación aportada, el 15/01/04: dolor abdominal en epigastrio desde la intervención, aunque refiere dolores similares antes durante varios años. Dado que todas las pruebas: eco, gastro y TEGD son normales salvo la hernia hiatal y dilatación sistema pielocalicial derecho, el dolor debe ser funcional, por lo que no se puede afirmar que la sintomatología referida sea sólo consecuencia de la intervención".
- Finalmente, en cuanto a la cicatriz de grandes dimensiones que le ocasiona un importante perjuicio estético, ha de tenerse en cuenta que a la paciente se le practicó una laparotomía previa para histerectomía en el año 1999, siendo diagnosticada el 8 de julio de 1999 de cicatrización dolorosa (folio 49), y que, en todo caso, la cicatriz, es consecuencia de la intervención en si misma, como indica la Inspección Médica (folio 312).
Cabe destacar por último la desproporción de la cuantía indemnizatoria reclamada (381.494,77), que no justifica desde el punto de vista de su incidencia laboral (no se aporta ni altas ni bajas laborales), ni desde el punto de vista de la extensión del daño moral, pues reclama también en concepto de los sufrimientos que a sus familiares les haya podido ocasionar los riesgos sufridos por la intervención, cuando sólo a ellos les corresponde su reclamación y valoración, sin que tampoco acredite su representación para el ejercicio de la acción en su nombre.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir los requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Tampoco se acredita la cantidad reclamada.
No obstante, V.E. resolverá
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