Dictamen 160/05

Año: 2005
Número de dictamen: 160/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. M. P., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Cuando el daño se atribuya por el reclamante a una actuación médica en la que ha participado un centro concertado, se debe dar audiencia al mismo, ya que puede serle imputable el presunto efecto lesivo. Siguiendo la regla contenida en el artículo 84 LPAC, el trámite de audiencia ha de ofrecerse a los interesados una vez instruidos completamente los procedimientos e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución. La esencialidad del trámite queda resaltada porque lo previene el artículo 105.3 CE y porque es emanación de otro precepto constitucional, el del artículo 24, expresivo, además, de un principio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero si es fundamental el derecho del interesado a formular alegaciones en este estado procedimental, también lo es, por extensión, que ese derecho pueda ejercitarse en condiciones tales que permita una global defensa de la posición jurídica del reclamante, porque de otro modo no se cumpliría la finalidad para la que legalmente está previsto. Su omisión o su práctica irregular, porque no se efectúe en el momento adecuado o se desarrolle sin la total vista del expediente, puede acarrear la nulidad de la resolución, aunque para ello será necesario que se haya producido una real indefensión.
2. Cuando la imputación de la responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen 3/2004).
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D.ª D. M. P. presentó el 2 de julio de 2002 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante Servicio Murciano de Salud, originada por lo que ella considera un error de diagnóstico consistente en que, en junio del 2001, el Dr. M. V., en el Hospital Virgen de la Arrixaca, le diagnosticó una hernia inguinal de la que fue intervenida en un centro concertado (S. M. C.) el día 5 de junio, dándole de alta el día 6, cuando en realidad considera ella que, a esa fecha, ya padecía en el mismo lugar en que fue intervenida de la hernia inguinal un linfoma no Hodgkin tipo B folicular centrocítico (grado 1), que sí le fue diagnosticado 15 días después. Reclama, en concepto de daños morales y psicológicos, la cantidad de 6.000 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, comunicada la misma a la compañía de seguros correspondiente y solicitado el preceptivo informe de los facultativos y la remisión de la historia médica, resulta de ello que, en efecto, la reclamante fue intervenida de hernia inguinal el día 5 de junio de 2001 teniendo un estudio preoperatorio dentro de la normalidad, realizándose la intervención de forma reglada y sin ninguna incidencia, tomando una ampolla de Nolotil y dos cápsulas del mismo fármaco durante las 24 horas que duró su estancia hospitalaria, teniendo sus registros de constantes vitales dentro de la normalidad, hasta el alta, que se produjo el día 6 de junio de 2001, siendo citada para su revisión por su especialista en el Ambulatorio de San Andrés. El Dr. R., del Hospital Virgen de la Arrixaca, informa que la intervino quirúrgicamente, en régimen ambulatorio, el 18 de junio de 2001, de una Hipertrofia Inguinal, practicándole exéresis de la adenopatía, con anestesia local, y sutura primaria de la herida. El estudio anatomo patológico posterior informó de un ganglio linfático con proliferación neoplásica, catalogado como Linfoma B Folicular o Nodular Centrocítico o de células pequeñas (Grado I). Tras revisión quirúrgica, el 24 de julio de 2001, siendo su estado satisfactorio y con el diagnóstico anatomopatológico, fue remitida al Servicio de Oncología del Hospital Virgen de la Arrixaca, para seguir su tratamiento complementario, donde es atendida para un estudio de extensión, ingresando el 7 de agosto de 2001 y permaneciendo hasta el 14 de igual mes y año, una vez administrada quimioterapia.
TERCERO.- La Inspección Médica, después de exponer un juicio crítico amplio sobre los linfomas, su detección y evolución, indica que afirmar que hubo confusión de adenopatías inguinales con hernia está cuando menos no demostrado; afirmar que coexisten ambas patologías desde un principio parece asimismo aventurado, puesto que la revisión quirúrgica señala igual diagnóstico en el "pre" que en el postoperatorio. Lo que realmente se prueba, dice la Inspección, es que la paciente, asintomática, acudió a consulta de cirugía y en el estudio de una adenopatía inguinal se halló un linfoma que estaba en un estadio no avanzado y presentaba histología favorable y, siendo quimiosensible, se procedió a su tratamiento. No creemos, afirma la Inspección, que las actuaciones médicas demorasen las expectativas de diagnóstico y tratamiento adecuado del linfoma, que ha sido diagnosticado tempranamente aumentando sus posibilidades de pronóstico vital positivo.
Concluye lo siguiente:
"1.- La hernia inguinal y las adenopatías en la región inguinal son dos entidades nosológicas independientes que coinciden en localización anatómica.
2.- Según la literatura médica, la hernia inguinocrural es aún hoy en día, al comienzo del siglo XXI, una patología que podemos diagnosticar simplemente con la exploración clínica, con el examen directo del paciente.
3.- El episodio de herniorrafia está documentado con preoperatorio dentro de la normalidad, consentimiento informado para la intervención, realizándose ésta sin ninguna incidencia, con registros de constantes vitales dentro de la normalidad hasta el alta hospitalaria.

4.- No consideramos que la herniorrafia retrasase el diagnóstico del síndrome linfoproliferativo.
5.- La actuación del cirujano en cuanto al acto de exéresis y estudio de la adenopatía hipertrófica detectada permitió el diagnóstico del linfoma. Esto hizo instaurar un tratamiento temprano."
CUARTO.- Dada audiencia del expediente a la reclamante y a la compañía de seguros no presentó alegaciones la primera y la segunda aportó un informe médico que sostiene, entre otras conclusiones, que el diagnóstico de un linfoma tipo B, estadio II, hay que considerarlo como temprano, y que todos los profesionales que atendieron a la paciente lo hicieron de acuerdo con la lex artis. De modo particular afirma que en la reparación de la hernia inguinal el cirujano realiza una incisión por encima de la ingle y no diseca el espacio graso inguinocrural que es donde siempre se encuentran las adenopatías; por lo tanto, aunque parezca la misma región anatómica, en la reparación de la hernia inguinal no se accede al espacio donde se encuentran las adenopatías inguinales.
QUINTO.- Formulada propuesta de resolución desestimatoria, se trasladó la misma, en unión de las actuaciones practicadas, a este Consejo Jurídico, solicitando la emisión de Dictamen preceptivo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
La reclamante, en su condición de perjudicada, ostenta legitimación para interponer la presente reclamación, la cual se ha ejercitado el 2 de julio de 2002, dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues los presuntos efectos lesivos pueden considerarse producidos el 14 de agosto de 2001, cuando está fechado el informe de alta.
Hay que destacar la excesiva duración del procedimiento, iniciado el 2 de julio de 2002, hecho que motivó el escrito de impulso de la interesada de 2 de febrero de 2004.
Finalmente conviene destacar que, cuando el daño se atribuya por el reclamante a una actuación médica en la que ha participado un centro concertado, se debe dar audiencia al mismo, ya que puede serle imputable el presunto efecto lesivo. Siguiendo la regla contenida en el artículo 84 LPAC, el trámite de audiencia ha de ofrecerse a los interesados una vez instruidos completamente los procedimientos e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución. La esencialidad del trámite queda resaltada porque lo previene el artículo 105.3 CE y porque es emanación de otro precepto constitucional, el del artículo 24, expresivo, además, de un principio general del derecho según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero si es fundamental el derecho del interesado a formular alegaciones en este estado procedimental, también lo es, por extensión, que ese derecho pueda ejercitarse en condiciones tales que permita una global defensa de la posición jurídica del reclamante, porque de otro modo no se cumpliría la finalidad para la que legalmente está previsto. Su omisión o su práctica irregular, porque no se efectúe en el momento adecuado o se desarrolle sin la total vista del expediente, puede acarrear la nulidad de la resolución, aunque para ello será necesario que se haya producido una real indefensión.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
Cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen 3/2004).
Aplicado lo anterior al caso objeto de Dictamen, la transcripción de los diferentes pareceres médicos sobre el tratamiento aplicado conduce a no poder considerar acreditada la existencia de una mala
praxis en la atención que le fue prestada. Y ello porque, frente a la imputación de error de diagnóstico de la reclamante, existen en el expediente suficientes informes que reúnen los requisitos de solvencia bastantes, tal como el de la Inspección Médica antes expuesto, que afirman la corrección de los actos médicos discutidos, frente a la inexistencia de aportación de criterio pericial por la reclamante.
Junto a ello hay que considerar, en sentido contrario a lo reclamado que, posiblemente, tal como expone la Inspección Médica, la actuación del cirujano, en cuanto al acto de exéresis y estudio de la adenopatía hipertrófica detectada, permitió el diagnóstico del linfoma e hizo instaurar un tratamiento temprano.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no quedar acreditada la mala praxis ni la existencia de antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.