Dictamen 138/05

Año: 2005
Número de dictamen: 138/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. A. A., en nombre y representación de su hija menor de edad A. A. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998)

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de febrero de 2005, D. J. A. A. A. presenta reclamación, en nombre y representación de su hija, alumna de 2º de ESO, que se concretan en los gastos de reparación del daño sufrido en su patrimonio, sin concretar en la instancia cuantía indemnizatoria; no obstante, la lesión corresponde a una rotura dental, aportando un informe médico de una clínica bucodental, cuya reproducción en el expediente es apenas visible, y la factura correspondiente a los honorarios profesionales que asciende a la cantidad de 130 euros en concepto de radiografías y reconstrucción (folio 4).
Según relata, los hechos ocurrieron del siguiente modo: "
Haciendo deporte en clase de Educación Física resbaló y sufrió rotura de diente".
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2005 el Director del IES "Licenciado Cascales" emitió informe en el que expresa que, efectivamente, los hechos ocurrieron el 24 anterior, en el gimnasio del centro y durante la clase de Educación Física, encontrándose presentes el profesor y los compañeros, indicando que la alumna "Resbaló en el suelo del gimnasio y se golpeó contra la pared".
TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2005, la instructora del expediente acordó requerir informe complementario al Centro sobre lo ocurrido, sin que figure la contestación al mismo en el expediente.
CUARTO.- Asimismo, se solicitó información a la Dirección Provincial del INSS sobre si la alumna había sido beneficiaria de la cobertura del Seguro Escolar, siendo la respuesta de dicho departamento, en informe emitido el 15 de junio, que la estudiante cursaba en el momento del accidente 2o de ESO, por lo que no le corresponde tal cobertura, la cual comienza a prestarse a partir de 3o de ESO.
QUINTO.- Concedido tramite de audiencia al reclamante, conforme al artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), para alegar y presentar la documentación que estimara pertinente, no hizo uso de su derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 26 de agosto de 2005, desestima la reclamación por no existir nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Sobre la instrucción del expediente.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003 y 19/2004, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite precisar el tipo de ejercicio físico que practicaban los alumnos, ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente, ni el estado del pavimento en el que se encontraban los alumnos cuando realizaban los ejercicios.
En consecuencia, al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al IES y, en su caso, al profesor de Educación Física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y cuál fue la particular causa que lo provocó.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.