Dictamen 141/05

Año: 2005
Número de dictamen: 141/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. L. M., en nombre y representación de su hija menor de edad S. L. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Tanto el Consejo de Estado como el Consejo Jurídico han tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000 del Consejo de Estado y números 249/2002 y 3/2003, de 23 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, de nuestro Consejo).
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de diciembre de 2004 (certificación en la Oficina de Correos), D. D. G. M. formula solicitud de reclamación de daños y perjuicios por el accidente sufrido por su representada, M. S. L. G., el día 5 de junio de 2003 en el Instituto de Enseñanza Secundaria (en lo sucesivo IES) "Juan Sebastián Elcano" de Cartagena.
El reclamante alega que
"en relación con el accidente escolar sufrido por M. S. L. G. en clase de educación física el pasado día 5 de junio de 2003, cuando se quedó enganchada con la ropa al saltar el potro y cayó al suelo al ser desenganchada por el profesor de gimnasia, con mal apoyo e impotencia funcional inmediata, y a resultas de las conclusiones del informe médico del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del H. S. C. de Murcia, copia del cual adjuntamos como documento núm. 1, por medio del presente escrito aportamos la cuantificación de la indemnización que le corresponde a mi representada por los daños y perjuicios causados en su persona". La indemnización que solicita asciende a la cantidad de 29.809,15 euros.
La solicitud de indemnización viene acompañada del citado informe médico, de fecha 28 de abril de 2004, determinando el alcance de las secuelas:
"A día de la fecha, tras 328 días de evolución, todos de carácter impeditivo, la paciente precisa continuar rehabilitación, estando en tratamiento con implantes de ácido hialuronico (Ostenil) presentando como secuelas una cicatriz en polo anterior de rodilla de toma de injerto y los puntos de artroscopia, así como atrofia de cuadríceps, LCA operado y menisco externo operado. PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO (5 PUNTOS), LESIÓN LCA CON SINTOMATOLOGÍA (3 PUNTOS) Y LESIÓN MENISCAL EXTERNA OPERADA CON SINTOMATOLOGÍA (3 PUNTOS)".
SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2005 se requiere al reclamante la aportación de la siguiente documentación:
-La acreditativa de la representación que ostenta para formular dicha solicitud en nombre de D. A. L. G., en su condición de progenitor de la alumna accidentada.
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia de D. A. L. G. acreditativo del parentesco con la menor.
-Denominación del centro docente en el que M. S. L. G. sufrió el accidente, y curso académico que estudiaba.
Con fecha 24 de enero de 2005 se cumplimenta dicha petición, adjuntando la documentación requerida, los datos relativos al centro docente donde ocurrió el accidente y curso que estudiaba (4º ESO).
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante de 2 de febrero de 2005, y designado instructor del expediente, éste recaba informe de la Directora del IES "Juan Sebastián Elcano" sobre los siguientes extremos:
1.- Si el ejercicio de salto de potro estaba programado para los alumnos de 4
o curso de ESO en el curso escolar 2002-2003.
2.- Características de dicha prueba de educación física (grado de dificultad y peligrosidad).
3.- Estado de conservación y características del potro y de las instalaciones en que ocurrió el accidente, así como si existían elementos de riesgo o peligro.
4.- Profesor que se encontraba a cargo de los alumnos en la clase de educación física y relato de cómo se desarrollaron los hechos, así como cualquier otra circunstancia de relevancia en relación con el accidente.
Además, se solicitaba copia de la comunicación del accidente escolar e informe médico del Servicio de Urgencias del día del accidente, si lo tuviera.
CUARTO.- En cumplimiento de la anterior solicitud, la Directora del IES remite un informe de 16 de febrero de 2005 (con entrada en la Consejería el 24 siguiente), con el siguiente contenido:
"1.- El ejercicio de salto de potro se viene programando para los alumnos de 4o de ESO desde el curso 1999-2000, de forma ininterrumpida, en sustitución de otros ejercicios de salto que presentaban mayor dificultad. Por supuesto, en el curso 2002-2003 también aparece programado.
2.- El ejercicio consiste, inicialmente, en saltar el potro en su posición más baja, 1 metro, apoyando las manos sobre el aparato y pasando las piernas por el exterior del mismo; todo esto con la ayuda de un trampolín de 20 cm. de altura. A partir de aquí, a medida que los alumnos van superando el ejercicio (todos los alumnos lo superan), se va subiendo la altura del mismo de 4 en 4 cm.
El grado de dificultad es insignificante; de hecho, hasta los alumnos menos capacitados lo consiguen en sus primeras alturas. Cosa que, por cierto, les supone una gran motivación. Además, a la hora de calificar el resultado del salto, son muy raros los que no alcanzan el 5 (puntuación de 0 a 10), que se consigue saltando el potro a 1.12 metros del suelo, altura nada considerable contando con que el último apoyo se realiza sobre el trampolín de 20 cm.
No debemos perder de vista que estamos hablando de alumnos de 4o de ESO, que tienen entre 15 y 17 años, cuyo desarrollo es casi el de un adulto; a los que se les da la posibilidad, incluso, de dejar de saltar cuando empiezan a no verse seguros.
El salto de potro no tiene ninguna peligrosidad: se utiliza la ayuda del trampolín y se cae sobre una colchoneta de 10 cm., a cuyos lados se sitúan el profesor y un alumno elegido por su destreza para sujetar al ejecutante en caso de desequilibrio. En todos los años que se lleva trabajando este ejercicio, teniendo además en cuenta que los alumnos que van progresando y lo desean se enfrentan a saltos más exigentes sobre el potro y el caballo, es el único incidente que se recuerda.
Conviene señalar que los profesores, cuando observan que algún alumno se siente excesivamente motivado y pretende afrontar retos próximos a su límite en cuanto a su capacidad física, les obligan a dejar de saltar alturas superiores.
3.- El potro utilizado es el que se usa habitualmente en los centros de secundaria, en buen estado de conservación. Si bien el suelo del pabellón presenta zonas deterioradas, esto no influyó de manera alguna como riesgo añadido, puesto que la clase se desarrollaba en una zona bien conservada en aquel momento.
4.- El profesor que se encontraba a cargo de los alumnos era D. J. E. G. A., Catedrático de Educación Física, que relata los hechos de la siguiente manera: "Creo recordar que se trataba de la primera o segunda sesión que dedicábamos a saltar aparatos, por lo que la dificultad planteada era mínima, en absoluto arriesgada. M. S. L. G. se encontraba saltando el potro en sus alturas inferiores con el resto de los compañeros, situados en fila india. En una de las vueltas, cuando llegó su turno, hizo un salto correcto para el que no fue necesaria otra ayuda que el acompañamiento que prestábamos a todos los alumnos por precaución, tratándose como he dicho de las primeras sesiones. Lo demás habría que achacárselo a la mala suerte; después de un salto correcto, al caer de pie de forma controlada y normal sobre la colchoneta, una rodilla falló en su movimiento de amortiguamiento, en ese momento no podía precisar el alcance de la lesión, pensé a lo sumo en un posible esguince de ligamento lateral. El alcance y las consecuencias supongo que vendrán reflejadas en su informe médico.
Desde que primer momento, le expliqué al padre de M. S. las circunstancias en que se produjo la lesión y rellené el parte de accidente escolar para que fuera atendida por el Seguro Escolar, tal como él solicitó".

QUINTO.-
Con fecha 4 de febrero de 2005 (registro de salida), se solicita de la Dirección Provincial del I.N.S.S., antecedentes relativos al referido accidente escolar, dado que en la fecha del mismo la alumna cursaba 4o curso de E.S.O., y era beneficiaría de las prestaciones del Seguro Escolar.
En su contestación, la Dirección Provincial del I.N.S.S., informa lo siguiente:
"En esta Dirección Provincial existe solicitud de prestación de Accidente Escolar a nombre de la citada estudiante M. S. L. G. con D.N.I. X, presentado en nuestro C.A.I.S.S. de Cartagena en fecha 01/09/03, relativo al accidente escolar sufrido en fecha 05/06/03.
Dicho expediente fue resuelto favorablemente, habiéndose pagado en concepto de asistencia médica 276 Euros, cantidad abonada directamente a Centro Médico Virgen de la Caridad (Centro Colaborador con la Mutualidad del Seguro Escolar) por asistencias prestadas en fechas: 12/06/03, 07/07/03, 11/07/03, 21/07/03, 25/08/03, 01/10/03, 24/10/03, 02/12/03 y por dos períodos de sesiones de rehabilitación.
No se ha solicitado ningún otro gasto relativo al accidente por parte de la interesada".
Asimismo, la Directora del IES remite al instructor del expediente la solicitud de prestación del seguro escolar de 6 de junio de 2003, así como el certificado de encontrarse la alumna accidentada al corriente del pago de dicho seguro correspondiente al curso académico 2002/2003. En dicha solicitud se realiza la siguiente descripción del accidente:
"En clase de Educación Física, realizando saltos de aparatos, al caer de pie en la colchoneta se le fue la rodilla".
SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2005 se dirige oficio al representante legal, mediante correo certificado con acuse de recibo, comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estimase pertinentes, siendo devuelto dicho envío por el Servicio de Correos. Dicho trámite de audiencia se reitera el 13 de abril de 2005.
Asimismo se dirige oficio al padre de la menor, D. A. L. M. (notificado el 26 de abril de 2005), mediante correo certificado con acuse de recibo, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia.
Con fecha 22 de abril de 2005 comparece D. D. G. M., al objeto de retirar copias de los informes de la Dirección Provincial del I.N.S.S., y de la Directora del IES Juan Sebastián Elcano, presentando escrito de alegaciones el 25 de abril en el siguiente sentido:
"
PRIMERA: Que hacemos nuevamente las mismas alegaciones formuladas en anteriores escritos presentados y que obran en el expediente y que damos por reproducidos y por nuevamente formuladas.
SEGUNDA: Que según consta en escrito firmado por el Director Provincial, PD La Subdirectora provincial de información, Instituto de la Seguridad Social Dirección Provincial de Murcia, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 16-2-2005 y que obra en expediente, se han asumido algunos pagos a centro médico Virgen de la Caridad y dice no haberse solicitado ningún otro gasto relativo al accidente, alegando en este momento los solicitados por esta parte en el escrito de reclamación y que como digo obran en el expediente administrativo.
TERCERA: Que habiendo sido asumida por la Administración la responsabilidad por el siniestro acaecido, y tal y como se acredita en el citado escrito con cita en alegación segunda, requerimos se proceda conforme se solicita por esta parte en escrito aportado al expediente en reclamación.
CUARTA: Que a la vista del escrito del Instituto Juan Sebastián el Cano de fecha 16 de febrero de 2005, está acreditado el hecho y que se produjo en lugar fecha y forma que en su día alegó esta parte, y en este sentido y junto con los documentos aportados en escrito de reclamación por responsabilidad que ha sido admitido y que obra en expediente y en el que existen facturas pendientes, así como informes médicos, reiteramos la procedencia de indemnizar de conformidad con lo solicitado por esta parte.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del IES y los daños alegados.
OCTAVO.-
Con fecha 20 de mayo de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES donde ocurrió el accidente.
Asimismo se cumple el requisito temporal, pues la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se determinó el alcance de la secuela (artículo 140.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), conforme al informe médico que se acompaña por el reclamante (folio 3).
TERCERA.- Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que cuando se produjo el accidente la alumna accidentada, de 4º de ESO, era beneficiaria de las prestaciones del Seguro Escolar, y que la Directora del IES remitió al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la solicitud de prestación del mismo (folio 35), según confirma la Dirección Provincial del I.N.S.S., en contestación a la instructora, habiéndose abonado las facturas presentadas en concepto de asistencia médica, haciendo especial hincapié dicho organismo en que no se ha solicitado el abono de otro gasto por parte de la interesada.
La existencia, por tanto, de otra vía resarcitoria paralela (seguro escolar) nos conduce a las siguientes consideraciones:
1ª. Cuando se ha previsto en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. De esta forma se consigue evitar una indeseable duplicidad de vías resarcitorias, conforme a la doctrina del Consejo de Estado (por todos Dictamen núm. 640/2003). También nuestro Consejo ha insistido (Memoria correspondiente al año 2000), en relación con la mayoría de los daños acaecidos por los escolares durante su permanencia en los centros educativos, en la inadecuación del sistema de responsabilidad patrimonial para atender reclamaciones de este tipo, y la necesidad de canalizar dichas peticiones por la vía de la protección social en caso de accidente, configurado como derecho básico por el artículo 2.2,g) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. A este respecto, en nuestro Dictamen núm. 81/00 indicamos: "
El reconocimiento del derecho de todos los estudiantes a la protección social, entendida como una asunción de riesgos por el Estado, puede implicar la obligación administrativa de compensar a la víctima de daños no imputables al funcionamiento de los servicios públicos, pero que, por razones de solidaridad colectiva, resultan socializados. El título de pedir no tiene en tal caso origen en la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos proclamada por el artículo 106 CE, sino en una atención provisoria relacionada con el Estado social (art. 1 CE), con unos principios rectores y fundamentos constitucionales diferentes (STS , Sala 4ª, de 4 de febrero de 1999)".
Por lo tanto, debe canalizarse por dicha vía (así se ha pedido también por el reclamante a la Administración) el abono de los gastos reclamados que pudieran tener cobertura en el citado seguro escolar, sin que consten las razones por las que el interesado no las ha solicitado al I.N.S.S., con anterioridad al escrito de alegaciones, de fecha 25 de abril de 2005.
2ª. La anterior consideración no prejuzga que si en el presente caso concurrieran los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debería resarcir a la alumna, lo que se concretará en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por dicha vía resarcitoria, teniendo en cuenta que el instituto de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad la reparación íntegra del daño sufrido.
Por tanto, ha de analizarse si concurren los presupuestos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, cuya determinación constituye el objeto del procedimiento remitido que, en lo esencial, cumple los trámites legales y reglamentarios, sin que se aprecien carencias formales.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según los artículos 139 y 141 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículo 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, se ha de considerar, en primer lugar, las circunstancias en las que se produjo el accidente escolar, y si hubo falta de vigilancia por parte del profesorado, o concurrieron riesgos por tratarse de un ejercicio inapropiado para la edad de la alumna, o si su práctica se apartó de las reglas ordinarias, o si el accidente se produjo por el mal estado de las instalaciones, pues, tanto el Consejo de Estado como el Consejo Jurídico han tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de Educación Física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000 del Consejo de Estado y números 249/2002 y 3/2003, de 23 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003, de nuestro Consejo).
Veamos, por tanto, los distintos aspectos de los que pudiera derivar un mal funcionamiento del servicio público educativo, teniendo en cuenta que el reclamante no imputa el daño a ninguna actuación u omisión del centro escolar o de su profesorado, sin que tampoco sea exacto que la Administración haya reconocido su responsabilidad por el simple hecho de haber solicitado la prestación del seguro escolar.
a) Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente.
Conforme a la descripción del profesor de Educación Física (folio 33), la alumna, después de un salto correcto, al caer de pie de forma controlada y normal sobre la colchoneta, una rodilla falló en su movimiento de amortiguamiento. Dicha descripción de lo ocurrido es corroborada en la solicitud de prestación del seguro escolar, de 6 de junio de 2003: "realizando saltos de aparatos, al caer de pie en la colchoneta se le fue la rodilla (folio 36)". Sin embargo, dicha versión no coincide exactamente con la dada por el reclamante en su escrito inicial que indica que "la alumna quedó enganchada con la ropa al saltar el potro y cayó al suelo al ser desenganchada por el profesor de gimnasia, con mal apoyo en impotencia funcional inmediata" (folio 1), por lo que no se entiende que el reclamante señale (en el escrito de alegaciones) que ha quedado acreditado la forma en que se produjo el accidente, cuando él ni tan siquiera cuestiona la descripción de los hechos del centro escolar y profesor. No obstante, ambas versiones son coincidentes en que el daño se lo produjo la alumna
per se al apoyar el pie en el suelo (en la colchoneta según el centro escolar), no siendo imputable a un tercero.
b) Sobre si hubo falta de vigilancia por parte del profesorado
El reclamante sostiene que la alumna fue ayudada en el salto por el profesor de Educación Física, de lo que se desprende que estaba presente en el desarrollo del ejercicio. Asimismo, el citado profesor (folio 33) describe el acompañamiento que se presta a todos los alumnos por precaución, que se traduce en que a ambos lados de la colchoneta se sitúan el profesor y un alumno elegido por su destreza para sujetar al ejecutante en caso de desequilibrio (folio 32).
c) Sobre si concurrieron riesgos por tratarse de un ejercicio inapropiado para la edad de la alumna, o si el ejercicio se apartó de las reglas ordinarias de su práctica.
De lo actuado en el expediente se desprende que el ejercicio de salto de potro programado para los alumnos de 4º de ESO de forma ininterrumpida desde el curso escolar 1999-2000 (Antecedente Cuarto), no lleva implícito un riesgo para un alumno de tales edades (entre 15 y 17 años), que exceda de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998) y este Consejo (Dictámenes núms.171/2002 y 40/2003) para admitir la responsabilidad patrimonial.
d) Sobre si se produjo por el mal estado del equipo o las instalaciones.
El potro utilizado es el que se usa habitualmente en los centros de secundaria, y se encontraba en buen estado de conservación (folio 32). Respecto al suelo del pabellón, la clase se desarrollaba en una zona bien conservada en aquel momento.
Por tanto, de acuerdo con nuestra doctrina, los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que deben ser soportados por quien los sufre, sin que se haya acreditado en el presente expediente que se tratara de un ejercicio inapropiado a la edad de la alumna, o concurrieran circunstancias determinantes del riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, ni tampoco que el profesor no haya adoptado las medidas de precaución habituales (Dictamen núm. 44/2003 del Consejo Jurídico).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Deben agotarse las posibilidades de la cobertura del seguro escolar con la remisión al INNS de las facturas y documentos de los daños reclamados, conforme a la petición que efectúa el reclamante en el escrito de alegaciones.
SEGUNDA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.