Dictamen 162/05

Año: 2005
Número de dictamen: 162/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. R. G. R., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
2. Las lesiones no pueden tener la consideración de antijurídicas cuando éstas son derivadas de la patología del paciente y no de la forma en que se prestó la asistencia sanitaria (STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2001).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 7 de abril de 2004 (registro de entrada), Dª. M. R. G. R., Dª. F., Dª. T. y D. J. M. S. N. G., presentan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. F. S. N. G. en el Hospital Santa María del Rosell, que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria recibida.
Relatan que "
D. F. S. N. comenzó a tener hematuria en agosto de 2002. Estaba bajo tratamiento con Plavix, Encoretic 10, Acovil 5 y Uní Masdil. Fue visto por su médico de cabecera (Dra. B.) y por el Dr. C., urólogo de ese Centro de Salud en Cartagena. Dicho doctor, después de valorar su estado y las pruebas que le habían practicado hasta entonces, formuló el 11 de septiembre de 2002 la correspondiente solicitud para que fuese intervenido quirúrgicamente.
El 31 de diciembre del mismo año, a las 5 de la tarde, ante la imposibilidad de orinar acudió al Servicio de Urgencias del Hospital, donde fue atendido y posteriormente, una vez sondado, remitido a su domicilio.
A las 11 de la noche del mismo día volvió nuevamente a Urgencias porque la orina era totalmente roja. Allí le hicieron varios lavados vesicales para eliminar los coágulos de la vejiga.
A la mañana siguiente, el 1 de enero de 2003, le ingresaron en la planta. D. M. R. G. preguntó al médico si no sería conveniente suspender la toma de Plavix, a lo que este respondió afirmativamente. Del 1 al 10 de enero le mantuvieron los lavados vesicales. El día 10 de enero sobre las 11 de la mañana le bajaron a quirófano y el Jefe de Servicio de Urología, Dr. G. P., le intervenía quirúrgicamente con anestesia epidural. Finalizada la intervención comentó a los familiares que toda había salido bien y que debían analizar "lo que habían sacado". A las cinco de la tarde del mismo día, el paciente fue trasladado a planta.
El domingo día 12 de enero fue dado de alta por el Dr. M. y se le citó para que el 29 de enero de 2003 le revisaran en consulta de Urología.
El 29 de enero, D. F. acudió a la consulta del Dr. M. quien lo remitió al Servicio de Cirugía Urológica. Allí recibió un día a la semana, durante seis semanas seguidas, un tratamiento consistente en la instalación en la vejiga de "unos líquidos" que debía retener al menos durante media hora para que ejercieran su efecto terapéutico.
Finalizado este tratamiento le comunicaron que debía ser intervenido nuevamente con la finalidad de valorar la eficacia del anterior tratamiento y de tomar muestras de la vejiga para ser analizadas. El médico comentó que era un tumor superficial, que no infiltraba capas profundas de la vejiga. Explicó, ayudándose de un dibujo, que los tumores de vejiga se podían clasificar en cuatro grados según su capacidad de infiltración y que el del paciente se correspondía con un tumor de grado dos, y que por lo tanto era de buen pronóstico.
Del 21 al 23 de mayo le hicieron el estudio preoperatorio (análisis de sangre, electrocardiograma, radiografía de tórax y entrevista con el anestesista).
Durante los ocho días anteriores a la intervención el anestesista le suspendió la toma de Plavix.
Ingresó el jueves día 5 de junio a las 5 de la tarde y al día siguiente, viernes, a las 11 horas y 40 minutos, le bajaron al quirófano. Fue intervenido con anestesia epidural. A las 12 de la mañana ya estaba operado. Estuvo en la Unidad de Reanimación hasta las 14 horas, hora a la que llegó a la habitación de la planta
".
Continúan los reclamantes con el relato señalando que el paciente dijo: "
Se han pasado con la anestesia, me llegaba hasta aquí (señalándose el pecho), durante la operación me asfixiaba y me pusieron oxígeno".
Manifiestan que "
durante su estancia en la habitación se le veía inquieto, refería dificultad para respirar y cefalea y que ningún miembro del personal sanitario le exploró, ni le puso oxígeno, ni atendió a los síntomas que el paciente presentaba. Tan sólo le tomaron la temperatura alrededor de las cuatro de la tarde. Tenía 36.5 °C.
Llegando la noche (alrededor de las 21 horas), seguía encontrándose mal, la fatiga iba en aumento, su esposa llamó al médico. Este llegó al cabo de un buen rato, auscultó al paciente, le tomó la tensión (ambas cosas por primera vez desde su ingreso en planta), revisó su historial clínico y salió de la habitación sin mediar palabra. Al poco tiempo una enfermera le administró un aerosol, que no le hizo ningún efecto.
Al empeorar su estado la familia solicitó nuevamente la atención del médico. Casualmente pasaba un médico de paisano cerca de la habitación que le prestó auxilio. Lo primero que hizo fue administrarle oxígeno, sirviéndose de la mascarilla que tenía el paciente de al lado, pues mi tío no disponía de oxígeno a la cabecera de su cama. Pasado un rato llegó la enfermera con un electrocardiógrafo. El paciente ya estaba inconsciente, cubierto de sudor y totalmente cianótico. Ante estos síntomas decidieron su traslado inmediato a la UVI, donde llegó en estado de coma.
A lo largo de la noche los médicos de la UVI informaron dos veces a la familia. Los informes fueron confusos. Primero dijeron que había desarrollado una neumonía como consecuencia de una aspiración, después comentaron que tenía hipertensión, más tarde dijeron que tenía edema pulmonar.
En el certificado de defunción reza que D. F. murió el 11 de junio de 2003, durante el periodo posquirúrgico de una resección transuretral de un tumor vesical. Entre otras causas por paro cardiaco, encefalopatía post-anóxica y carcinoma vesical
".
Señalan que remitieron sendas cartas (folios 16 a 45) con los hechos anteriormente relatados solicitando la apertura de una investigación que diera respuesta a las preguntas concretas que formularon al Director Médico, al Director de Enfermería, al Jefe de Servicio de Urología, al Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación, y al Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa María del Rosell, si bien esta petición fue respondida de forma escueta.
Concluyen que resulta evidente la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento del Sr. S. N. y el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios en base a:
1. Que ni el paciente ni los familiares fueron informados de que las condiciones clínicas del primero podían suponer un riesgo adicional para la aparición de complicaciones durante o después de la intervención quirúrgica.
2. Una vez en la planta, al paciente no le tomaron las constantes vitales, y no fue visitado, ni explorado por ningún miembro del personal sanitario hasta pasadas 7 horas de su estancia en la misma y a petición de los familiares que estaban con él, al observar que el paciente se asfixiaba. Durante ese periodo estuvo a cargo exclusivo de su esposa e hijos.
Finalmente solicitan una indemnización a tanto alzado de 240.404,84 euros, por los daños y perjuicios, y concretan los medios de prueba de los que pretenden valerse.

SEGUNDO.
Con fecha 20 de abril de 2004, se dicta Resolución de admisión por la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, designando al órgano instructor, siendo notificada a las partes interesadas, a la vez que se solicitó de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y del Hospital Sta. Ma. del Rosell, copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente. Asimismo se da traslado de la reclamación a la aseguradora del ente público a través de la correduría de seguros.
TERCERO.- Por la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena se remitió la historia clínica del paciente (folios 55 al 68), así como informe de la Dra. A. M. B., según el cual:
"Varón de 72 años en su última asistencia en consulta de Atención Primaria (AP). AP: HTA, DM tipo 2, adenoma de próstata (1997), estenosis carotidea bilateral y arterioesclerosis, IAM en 1980, isquemia MMII. Obesidad (IMC>30), exfumador de 1 año, aunque con alguna recaída. Bebedor ocasional, Ingreso en 1/03 en H. Rosell por angor. Intervenido de litiasis renal. No alergias conocidas (...) En ese momento el tratamiento farmacológico era: metformina (que se le retira por efectos 2º), dieta adecuada a su DM, acovil 5 mg, plavix 75, unimasdil, encoretic 10mg, euglucon 5 mg, diafusor.
Con fecha 23-8-02, asiste a consulta por hematuria con coágulos, se solicita analítica y PSA y coagulación. Se deriva a urología, aunque hacía revisiones y analíticas periódicas. En consulta de urología se realiza DX de PÓLIPO EN VEJIGA DE ORINA CON PRÓSTATA NORMAL. Se interviene (resección transuretral).
Con fecha 26-5-03, el paciente viene a consulta por el mismo proceso, indicando que debe ser de nuevo intervenido, quedando en espera.

Con posterioridad la mujer de nuestro paciente se pone en contacto con el Centro de Salud para comunicar el exitus. En éste mismo periodo (1/03) sufre un angor, siendo visto en urgencias y se le deriva a cardiología, aunque ya había sido visto y se le realizaban controles periódicos en Albacete, en varias ocasiones, por su estenosis carotidea."
CUARTO.- El Hospital Sta. M.a del Rosell envía copia de la historia clínica (folios 72 al 203), así como informe del Dr. J. M B. S., internista de guardia que atendió al paciente:
"Como internista de guardia, atendí a D. F. S. N. G. con fecha 6-6-03, mientras se encontraba ingresado a cargo del Servicio de Urología tras realizarse una RTU.
Fui avisado por un episodio de disnea ocurrido tras levantarse al servicio. Refería durante el día sensación de "catarro", que parece corresponder a disnea. No tuvo dolor torácico en ese momento ni durante el día.
El paciente tiene antecedentes de IAM en 1984 y un posible episodio de angor 4 meses antes. Se había administrado un capoten que tenía pautado por tensión arterial de 18/11.
Cuando veo al paciente está taquipneico, con una saturación del 91 % y con una frecuencia cardiaca de 85 latidos por minuto, encontrándose hemodinámicamente estable en ese momento. En la exploración tan solo destacaba la presencia de hipoventilación. Se pautó un aerosol de ventolín a las 23 horas, según consta en la orden de tratamiento, y se solicitó para completar la valoración una analítica, un ECG y una radiografía de tórax urgente, que no pudo llegar a realizarse. Cuando abandono la habitación, el paciente estaba estable y no era previsible la posterior complicación. Mientras se iba a realizar el ECG me dirigí a valorar un paciente visto previamente en situación inestable. Cuando vuelvo a los pocos minutos a la planta el paciente ha tenido ya una parada cardiorrespiratoria, siendo trasladado por el Urólogo de guardia, que llegaba en ese momento a su planta, a la UCI. Me dirigí en ese momento a la UCI a comentar la valoración realizada previamente."
Asimismo, se remite el informe del Dr. G. P., Jefe de Servicio de Urología, quien resume la intervención del citado Servicio en relación con la asistencia al paciente:
"Dicho enfermo fue visto por primera vez en este Servicio de Urología el 23-10-02 procedente de la consulta de Cupo, por presentar hematuria intermitente desde Agosto-02. Como antecedentes refiere cardiopatía isquémica, obstrucción carotidea bilateral, claudicación intermitente de miembro inferior izquierdo y nefrolitectomía izquierda. Como medicación habitual (...).
En ecografía se apreciaban unos ríñones normales, próstata de 51x43x45 mm. y 52 grs de peso con zonas hiperecogénicas. En vejiga, masa polipoidea en pared lateral izquierda.
El 10-1-03 se realiza resección transuretral del tumor vesical, trascurriendo dicha intervención sin incidencias.
Informe Anatomopatológico: carcinoma de alto grado (Ta). Sin infiltración muscular, cistitis eosinofílica con necrosis y ulceración de la mucosa.
Dada la naturaleza del tumor se decide completar tratamiento con instilaciones endovesicales de BCG, lo cual se lleva a acabo del 5-2-03 a 12-2-03 sin complicaciones.
Por el mismo motivo (la naturaleza agresiva del tumor), se decide comprobar la eficacia del tratamiento, para lo cual se programa resección del lecho tumoral y biopsia vesical, previo estudio por Servicio de Anestesiología, que valora al enfermo como riesgo ASA III.
Con fecha 6-6-03 se realiza la intervención: resección transuretral de lecho tumoral y biopsias vesicales. La intervención tiene lugar sin incidencias y con una duración de 15 minutos como tiempo exclusivamente quirúrgico, haciendo abstracción de los tiempos anestésicos.
Finalizada la intervención el enfermo pasa a reanimación.

Alrededor de las 22.30 horas se avisa telefónicamente por parte del enfermero de la planta al Urólogo de guardia localizada, comunicándole que el enfermo había presentado disnea, siendo visto por el internista de guardia que indica electrocardiograma y analítica.
Ante esta situación el Urólogo de guardia acude personalmente para comprobar la evolución del enfermo, el cual durante el curso de la exploración presenta parada cardiorrespiratoria, por lo que se inician maniobras de reanimación y se traslada urgentemente a la UCI, siendo a partir de ese momento controlado por dicho Servicio".
QUINTO.- Con fecha 4 de junio de 2004, la instructora le comunica a la reclamante la apertura del trámite para la práctica de la prueba, indicándole que la pericial propuesta ha de ser aportada por dicha parte y a su costa. Igualmente le comunica a la compañía aseguradora la apertura de de dicho trámite según folio 209.
SEXTO.- La Inspección Médica emite informe el 6 de abril de 2005 alcanzando las siguientes conclusiones:
"1. Tanto en la primera RTU de enero de 2003 como la segunda, en junio de 2003, se firmaron el consentimiento informado para RTU y el consentimiento para anestesia.
2. En ambos actos quirúrgicos la evaluación de riesgo fue ASA III.
3. No tenemos constancia de acontecimientos adversos en el postoperatorio en la sala de reanimación en la primera RTU.
4. En el consentimiento informado firmado de RTU se ofrecen 6-8 horas en Reanimación. Solo tenemos constancia de una vigilancia de 2 horas después de la intervención del mes de junio.
5. Durante el tiempo postcirugía en esta sala no se observó nada reseñable con buena saturación de oxígeno.
6. No observamos irregularidades en la asistencia en la UCI."

SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes, presenta alegaciones Dª. M. R. G. R. en la que, de forma resumida, manifiesta que en ningún caso se acredita una información específica al paciente sobre los riesgos adicionales a los que se iba a enfrentar. También que de los documentos que obran en el expediente se acredita que el paciente recibió en planta una atención absolutamente insuficiente, falta de atención que considera que se puede deber a una o varias causas, entre las que cita, negligencia y falta de celo profesional y escasez de recursos humanos.
OCTAVO.- Por la Compañía de Seguros Z. se aporta informe médico realizado por el Dr. D. F. H. A., especialista en urología y médico adjunto del Hospital Gregorio Marañon, el cual concluye:
"1. El paciente fue correctamente diagnosticado y tratado mediante resección transuretral (RTU) de un carcinoma de vejiga superficial de alto grado.
2. Al paciente se le suministraron instilaciones intravesicales con B.C.G (bacilo de Calmette-Guerin) para prevenir las recidivas y la progresión tumoral, según lo indican las Guías Clínicas.
3. Al paciente se le practicó una segunda RTU del lecho tumoral y biopsias múltiples de vejiga de forma correcta, según aconsejan también las guías clínicas en los tumores de vejiga de alto grado.
4. Durante el acto quirúrgico y su posterior estancia en reanimación, donde estuvo permanentemente monitorizado su TA, frecuencia cardiaca, saturación de oxígeno y frecuencia respiratoria, según se indica en el informe de la Inspección Médica no se registraron incidencias.
5. La estancia de 2 horas en reanimación es correcta y la habitual en casos como el del paciente.
6. Previamente a la cirugía el paciente fue valorado en la consulta de Anestesia y debido a su patología previa (HTA, diabetes mellitus tipo II, cardiopatía isquémica, infarto de miocardio antiguo y episodio reciente de angor) fue clasificado como Asa III (paciente con enfermedad sistémica limitante pero no incapacitante).
7. La misma tarde de la cirugía presentó cuadro de disnea al levantarse, siendo explorado por un Internista de Guardia que lo encontró hemodinámicamente estable pero con hipoventilación, por lo que prescribió aerosoles con Ventolín (broncodilatador), ECG y analítica que no llegó a realizarse porque el paciente presentó parada cardiorrespiratoria siendo trasladado a la UCI.
8. En la UCI presentó varios episodios de fibrilación ventricular que requirió de maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, presentando en el ECG posterior signos de isquemia miocárdica.
9. Después de una mejoría transitoria presentó situación clínica de muerte encefálica, presentando el 11-6-03 nueva parada cardiaca y exitus.
10. La actuación de todos los profesionales implicados en este caso fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina cumpliendo en todo momento con la "Lex Artis ad hoc".

NOVENO.- Trasladado el precedente dictamen a los reclamantes, comparece en su propio nombre D. M. R. G. R. (folios 251 y ss.), quien manifiesta que el informe pericial adolece del deseable grado de detalle y de un mínimo rigor científico, sin que analice la actuación de la Administración sanitaria en cuanto a medios humanos disponibles en el día del fallecimiento, sin que se controlara al paciente durante el postoperatorio.
DÉCIMO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación, al estimar que la atención prestada al Sr. S. N. fue en todo momento la adecuada conforme a la lex artis, sin que tal circunstancia haya sido rebatida por los reclamantes por otro medio de prueba que sus alegaciones, sin que hayan aportado en ningún momento procedimental la prueba pericial que propusieron.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 22 de septiembre de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Los reclamantes ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, por su condición de esposa e hijos del finado según se infiere de las actuaciones seguidas -aun cuando no se acredite documentalmente-, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), sin que tampoco hayan sido requeridos por la Consejería consultante para acreditar dicha condición.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño: el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que el paciente falleció el 11 de junio de 2003 y la acción se ha ejercitado el 7 de abril de 2004.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia a los reclamantes para que pudieran conocer las actuaciones seguidas en el procedimiento y alegar lo que a su derecho convenga.
TERCERA.- Concurrencia de los restantes requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01, 97/03 y 25/05 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Los reclamantes imputan a los servicios públicos sanitarios dos actuaciones anómalas en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial, de las que deriva el nexo causal con el fallecimiento del paciente:
1ª. Que ni el paciente ni los familiares fueron informados de que las condiciones clínicas del primero podían suponer un riesgo adicional para la aparición de complicaciones durante o después de la intervención quirúrgica.
2ª. Una vez en la planta, al paciente no le tomaron las constantes vitales, ni fue visitado, ni explorado por ningún miembro del personal sanitario hasta pasadas 7 horas de su estancia en la misma, a petición de los familiares que estaban con él, al observar que el paciente se asfixiaba. Durante dicho periodo estuvo a cargo exclusivo de su esposa e hijos.
El Consejo Jurídico, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente y de los informes de los profesionales de la medicina, extrae las siguientes conclusiones:
1ª) Sobre la falta de información al paciente o a sus familiares de los riesgos durante y posteriores a la intervención quirúrgica.
El Consejo Jurídico ha manifestado en diversos Dictámenes (por todos, el núm. 94/2005) la importancia del derecho de información que ostenta el paciente, derivada del principio de buena fe, constituyendo un elemento esencial de la
lex artis ad hoc, en tanto que debe constituir un acto clínico más. También hemos señalado que cuando el paciente niega que se haya producido dicha información se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración demostrar la existencia de dicha información. Resulta esclarecedora a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000, que declara: "la obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad
Aplicado al presente supuesto la Administración ha probado que el paciente suscribió los documentos de consentimiento informado tanto para la intervención quirúrgica como para la anestesia realizada el 6 de junio de 2003 (también obran los correspondientes a la intervención anterior), habiéndose cumplido con la exigencia escrita prevista en el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información, y documentación clínica para determinados procedimientos, como seguidamente pasamos a detallar:
- En el folio 115, figura la solicitud de intervención de resección transuretral de vejiga (RTU), programada para el 6 de junio de 2003, suscrita por el paciente el 12 de marzo de 2003, al igual que por el facultativo correspondiente, en cuyo anexo figuran los preceptos correspondientes de la Ley General de Sanidad.
- En el folio 117 obra el documento de consentimiento informado sobre la intervención quirúrgica con todos sus riesgos algunos de carácter grave (síndrome de reabsorción líquida) que pueden surgir de esta cirugía, en cuyo reverso (folio 118) obra la firma del paciente en la misma fecha (12 de marzo de 2003) que suscribe la siguiente declaración: "declaro que tras haber leído el consentimiento informado referente al procedimiento quirúrgico que me van a realizar y tras escuchar la explicación del doctor (cuyo nombre y firma aparece reseñado más abajo) he comprendido perfectamente todo lo anterior, por lo que doy mi consentimiento (...).
- En los folios 119 y 120 figura el documento de consentimiento informado sobre anestesia o sedación, en el que se recoge que el paciente presentaba riesgos personalizados, relacionados con su estado de salud previo: la microcardiopatía isquémica, hipertensión y diabetes, que también aparece suscrito por el paciente el 27 de mayo de 2003. Dichos riesgos llevan a evaluar en el preoperatorio al paciente en la consulta de anestesia de riesgo ASA III (folio 124), que implica la descripción de un paciente con enfermedad sistemática grave con gran limitación funcional. En el preoperatorio le realizaron análisis de sangre, electrocardiograma, radiografía de tórax y entrevista con el anestesista (escrito de reclamación y folio 124).
Por otra parte, se sostiene por los reclamantes que el paciente no fue consciente en ningún momento de que la intervención le suponía un riesgo superior al de otros pacientes. Sin embargo, se ha de partir del dato constatable en la historia clínica de que el paciente (de 71 años de edad) tenía como antecedentes personales: cardiopatía isquémica, obstrucción carotidea bilateral, claudicación intermitente de miembro inferior izquierdo y nefrolitectomía izquierda (folios 202 y 205). Por ello, la Inspección Médica manifiesta no estar de acuerdo con la afirmación de los reclamantes sobre su desconocimiento de que las condiciones clínicas podían suponer un riesgo adicional para la aparición de complicaciones durante o después de la intervención quirúrgica, en tanto en cuanto el paciente era un enfermo crónico tratado, y visto periódica y frecuentemente en consulta (folios 55 y ss.), señalando su médico de cabecera periodos de angor y claudicación intermitente entre una y otra RTU (folio 225). Por otra parte, el informe anatomopatológico sobre las piezas analizadas, tras la primera intervención del 13 de enero de 2003, señala que el carcinoma urotelial papilar era de alto grado.
Por tanto, el documento de consentimiento informado suscrito por el mismo paciente, sobre cuya firma planea ciertas dudas la reclamante, pero que no avala en modo alguno (folio 236), sí prueba, al menos documentalmente, que el paciente fuera informado, sin que el Consejo Jurídico tenga elementos de juicio para valorar si dicha información fue o no comprensible para el mismo, pues tal dato tiene un fuerte componente subjetivo.
Con independencia de lo anterior, conviene reseñar que la Administración sanitaria debió haber sido más explícita con los familiares, tras el fallecimiento del paciente, cuando solicitaron al Hospital una explicación sobre las causas de su fallecimiento, formulando una serie de preguntas que no fueron contestadas pormenorizadamente, obteniendo, por el contrario, una respuesta excesivamente parca por parte del centro hospitalario (folio 13); dichos interrogantes, no contestados pormenorizadamente en su momento, planean en el trasfondo del presente expediente de responsabilidad patrimonial.

2ª) Sobre que el paciente no fue adecuadamente asistido cuando subió a planta tras la intervención quirúrgica.
Conviene que relatemos los pormenores de la asistencia sanitaria durante y tras la intervención de 6 de junio de 2003, pues la reclamación presentada se contrae a dicho periodo, de acuerdo con los informes médicos obrantes en el expediente en contraste con la historia clínica, recordando a este respecto que los reclamantes no han hecho uso de la posibilidad de aportar un juicio médico al respecto, en coherencia con su proposición de prueba:
- El paciente, con un mal estado vascular previo (cardiopatía isquémica, obstrucción carotidea bilateral, claudicación intermitente de miembro inferior izquierdo y nefrolitectomía izquierda) fue diagnosticado de neoformación vesical a raíz de episodios de hematuria, practicándosele una primera resección transuretral (RTU) del tumor vesical el 10 de enero de 2003, transcurriendo dicha intervención sin incidencias. El informe anatomopatológico señala que se trata de un carcinoma superficial de alto grado (folios 105 y 243), de ahí que se decidiera completar tratamiento con instilaciones endovesicales de BCG, lo cual se lleva a cabo del 5 de febrero hasta el 12 de marzo sin complicaciones. Por el mismo motivo (la naturaleza agresiva del tumor) se decidió comprobar la eficacia del tratamiento, para lo cual se programa resección del lecho tumoral y biopsia vesical, según recoge el informe del Servicio de Urología (folio 205).
- El acto quirúrgico del día 6 de junio de 2004 (que duró 15 minutos como tiempo exclusivamente quirúrgico, haciendo abstracción de los tiempos anestésicos) tiene lugar sin incidencias (informe del Servicio de Urología en el folio 205). El Inspector Médico corrobora que no hubo anotación de ninguna anomalía y que la anestesia comenzó a las 11 horas y finalizó a las 11,20 (folio 222).
- Finalizada la intervención el enfermo pasa a reanimación. A las 11,21 comienza el registro de frecuencia cardiaca, tensión arterial, saturación de oxigeno y frecuencia respiratoria, prologándose hasta las 13,35 horas (folios 126 y 130). Durante el tiempo que el paciente estuvo en reanimación no hubo registro de ninguna incidencia, siendo éste un tiempo de observación adecuado según el único criterio médico que se ha pronunciado a este respecto en el expediente (folio 244). La permanencia en la unidad de rehabilitación (hasta las 14,00 horas) es recogida por el escrito de reclamación, que duda que los datos de la hoja de monitorización correspondan al paciente pues "no constan los datos de afiliación", si bien la propuesta de resolución contradice tal extremo y señala que en ella sí consta claramente el nombre del paciente, y explica que presumiblemente este dato no se ha observado por tratarse de dobles hojas por ambas caras.
- A las 16,00 horas le tomaron la temperatura, figurando en el folio 121 los datos de la tensión, con la prescripción de campoten anotada a continuación, indicando la propuesta de resolución que es errónea la afirmación de los reclamantes de que no le tomaron la tensión (folio 237).
- A las 21,00 horas, conforme al relato de los reclamantes, su esposa llamó al médico pues el paciente seguía encontrándose mal y la fatiga iba en aumento, acudiendo el médico internista de guardia quien, tras examinar al paciente, lo encuentra hemodinámicamente estable, y sólo destaca la presencia de hipoventilación. Se pautó un aerosol de ventolín, y se solicitó, para completar la valoración, una analítica, un ECG y una radiografía de tórax urgente. Dicha intervención está recogida en el folio 133. Conforme a la Inspección Médica (folio 223) no consta en la historia clínica que el médico fuera avisado por algún problema durante las horas de la tarde. Por el contrario, sí figura en la hoja de evolución cuando se avisa al facultativo y que se hace por "disnea tras levantarse al servicio", siendo anotado tras su visita "refiere catarro desde esta mañana. No dolor torácico." (folio 133). El momento de aviso al internista coincide con el recogido en el informe del Servicio de Medicina Interna (UCI) "
cuando se levanta al water, con aumento de la disnea, sensación de asfixia, cianososis y caída en cama con dificultad para respirar. Consultado el internista de guardia, presentaba TA 180/110, se le solicita ECG, Rx tórax y analítica, que no llega a practicarse" por la circunstancia que se describe a continuación. Cuando abandona la habitación el internista, encuentra estable al paciente y no era previsible la posterior complicación, según declara y, mientras se le iba realizar el ECG al paciente, se dirige a valorar a otro enfermo visto previamente en situación inestable (folio 204).
- Al empeorar su estado, la familia solicita nuevamente la atención del médico, afirmando en el escrito de reclamación que "casualmente" pasaba un médico de paisano cerca de la habitación que le prestó auxilio. Se ha acreditado en el expediente que dicho médico (el urólogo de guardia localizada) no pasaba por allí casualmente, sino que fue avisado por el enfermero alrededor de las 22,30 horas, comunicándole que el enfermo había presentado disnea, por lo que acude personalmente para comprobar su evolución (folio 205), y durante el curso de la exploración el paciente presenta parada cardiorespiratoria, por lo que se inician maniobras de reanimación y se traslada urgentemente a la UCI, siendo a partir de dicho momento controlado por la precitada Unidad. Dicha presencia del urólogo de guardia es recogida en el informe de la UCI (folio 202): "en ese momento se encontraba el urólogo en planta que es avisado y tras valorar al enfermo lo traslada a la UCI".
- Posteriormente, todo el ingreso en la UCI está bien documentado de acuerdo con la Inspección Médica. Falleció el 11 de junio de 2003, según consta en el informe de la citada Unidad, con el diagnóstico principal de parada cardiorrespiratoria secundaria a fibrilación ventricular. También se reflejan como diagnósticos asociados: carcinoma vesical de alto grado, postoperatorio de RTU, diabetes melitus tipo 2, infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial, arterioesclerosis generalizada, claudicación intermitente, obstrucción carotidea bilateral y rabdomiliosis (folio 202 y 203). Sobre la evolución del enfermo en la UCI, figura también el informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva (folio 206), quien relata que cuando ingresó en su unidad con parada cardio-respiratoria fue reanimado, presentando posteriormente una mala evolución falleciendo finalmente.
Por tanto, la afirmación de los reclamantes de que la actividad de la Administración -consistente en que el paciente no fue adecuadamente asistido cuando subió a planta tras la intervención quirúrgica- ha llevado consigo el fallecimiento no ha quedado acreditada en el expediente, teniendo en cuenta que, cuando se produjo la parada cardiorrespiratoria, el paciente estaba asistido por el urólogo de planta, que lo trasladó a la UCI, y que, según el informe del Jefe de Servicio de Medicina Interna, presentó una mala evolución falleciendo posteriormente por las causas indicadas en el informe de la citada Unidad (folio 203). A este respecto debemos recordar, como señalamos en el Dictamen núm.150/2005, que las lesiones no pueden tener la consideración de antijurídicas cuando éstas son derivadas de la patología del paciente y no de la forma en que se prestó la asistencia sanitaria (STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2001).
En consecuencia, no existiendo otros elementos de juicio que lleven a la convicción que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico), que no aprecia infracción de la lex artis, al igual que la pericial aportada por la aseguradora.
Por último, la cuantía indemnizatoria reclamada no se justifica, existiendo una ausencia total de prueba por parte de los reclamantes, siendo imputable a los mismos el vacío probatorio (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación por no haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
SEGUNDA.- Los reclamantes no han justificado la cuantía indemnizatoria solicitada.
No obstante, V.E. resolverá.