Dictamen 163/05

Año: 2005
Número de dictamen: 163/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que en última instancia debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisfaciera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado (salvo suspensión judicial de la ejecutividad de la resolución), sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.
Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso.
También señalamos como una peculiaridad de la responsabilidad de los contratistas de la Administración que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, funcionarios y demás agentes públicos, que responden sólo en caso de dolo, culpa o negligencia graves (artículo 145.2 LPAC), los primeros responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP que expresamente se refiere a todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de enero de 2003, D. A. M. M. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia del derrumbe de parte del techo de la sala de espera del Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, que se produjo el 9 del mismo enero, a las 16,00 horas aproximadamente.
Solicita una indemnización de 6.000 euros por las lesiones producidas (cervicalgia traumática y contusión), acompañando el parte de ingreso en el servicio de urgencias del hospital, y un informe de un facultativo de la clínica P..
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación patrimonial, mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 25 de septiembre de 2003, se notifica a la reclamante el 26 siguiente, y se traslada copia de la reclamación al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell para que remita copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la trataron.
En esa misma fecha se envía copia de la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria, y se notifica a la compañía de seguros del ente público a través de la correduría de seguros.
TERCERO.- Con fecha 3 de octubre de 2003 (de certificación en la oficina de correos) se aporta por la reclamante los medios probatorios de los que pretende valerse (folios 18 a 25).
CUARTO.- Consta la historia clínica remitida por el Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell (folios 28 a 33), e informe emitido por el responsable del Servicio de Urgencias (folio 34), en el que se señala que "la paciente fue atendida en dicho Servicio tras haber sufrido traumatismos como consecuencia de la caída de fragmentos de escayola del techo de la sala de espera, siendo dada de alta con el diagnóstico de cervicalgia traumática, indicándose tratamiento con analgésicos y el uso de collarín cervical".
QUINTO.- Con fecha 9 de febrero de 2004, la instructora del expediente da traslado de la reclamación a la empresa N. E. y C., S.A. (en lo sucesivo N.) en su condición de contratista de las obras, a fin de que se haga cargo de la misma o, en su caso, formule las alegaciones que estime pertinentes, presentando su representante legal (según la escritura de poder para pleitos obrante en el folio 83 y ss.) un escrito que hace referencia a los siguientes aspectos (folios 39 a 41):
1º. Manifiesta su extrañeza por el tiempo transcurrido desde que se presentó la reclamación hasta que ha tenido conocimiento de la misma, sin que se les hubiera dado traslado de actuación alguna.
2º. Cuando se tuvo conocimiento del incidente, por la caída de seis placas de escayola del techo, la empresa adoptó todas las medidas técnicas y materiales para la averiguación de la causa de dicho desprendimiento.
3º. Que la empresa que realizó los trabajos de colocación del falso techo mediante placas de escayola fue A. C. C., S.L., en virtud de contrato concertado entre ésta y N., que obligaba a aquélla a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil.
4º. Que la contratista también tiene concertado su correspondiente seguro de responsabilidad civil con la compañía V. S..
5º. Que de los partes de asistencia médica presentados por la reclamante no se aprecia que dichas lesiones sean de tal gravedad, siendo desorbitada la cantidad objeto de su reclamación inicial.
6º. Solicitan el traslado del expediente administrativo con el fin de tener constancia de todo lo actuado.
SEXTO.- La instructora del expediente recaba de la correduría de seguros de su aseguradora un informe valorativo de la indemnización que pudiera corresponder a la reclamante, siendo emitido en fecha 25 de marzo de 2004 por D. C. T. G., médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, quien, a la vista de la documentación examinada, concluye que la lesionada padece una agravación de artrosis previa al traumatismo, valorando la misma en 4 puntos. Asimismo, determina que la incapacidad temporal podría valorarse en 30 días impeditivos y 60 no impeditivos. A todo ello añade el 10% de factor corrector, ascendiendo la cantidad total a indemnizar a 5.499,49 Euros.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de abril de 2004, la reclamante solicita que se le dé traslado de las alegaciones presentadas por la empresa constructora N., siendo cumplimentado por escrito de 27 de abril de 2004 (de registro de salida), otorgándole un trámite de audiencia con la relación de los documentos que obran en el expediente para que pueda obtener las correspondientes copias.
Asimismo, se otorga trámites de audiencia a la compañía aseguradora del ente público y a la empresa contratista de las obras (N.).
OCTAVO.- Por la mercantil N. se presentan alegaciones en fecha 15 de mayo de 2004 (certificación en la Oficina de Correos), manifestando, entre otros aspectos, que los trabajos realizados en su día para la colocación del techo se efectuaron por la empresa A. C. C., S.L., en virtud de subcontrata realizada con la misma. En segundo lugar, que las lesiones sufridas por la reclamante son crónicas y degenerativas, no producidas por ningún traumatismo, tal y como confirman los informes médicos aportados al expediente, estimando desorbitada e incorrecta la indemnización, que valora en 2.143,10 euros, correspondiente a 20 días impeditivos y 30 no impeditivos, y las secuelas en 1 punto por agravación del estado anterior.
NOVENO.- Igualmente la reclamante presenta alegaciones en fecha 13 de mayo de 2004, señalando que, con independencia de quien fuera la empresa contratista, debe ser abonada la indemnización por la Administración, responsable del servicio público sanitario y parte contratante de las obras de acondicionamiento del Hospital. También manifiesta su conformidad con la valoración recogida en el informe médico elaborado por el Dr. T. G., respecto a la incapacidad temporal y las secuelas, a excepción del baremo aplicable al caso, que debería ser el correspondiente al año 2.004, ascendiendo por tanto la indemnización a la cantidad de 5.618,38 Euros.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de mayo de 2005, la instructora del expediente solicita de la contratista (N.) que aporte la póliza en vigor en la fecha que ocurrieron los hechos, siendo aportada por su representante el 1 de julio de 2005 (folios 107 y ss.).
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 24 de septiembre de 2005, declara la responsabilidad de la empresa contratista (N.), por considerar que el perjuicio sufrido por la reclamante deriva de la actuación de aquélla en la ejecución de las obras del Hospital Santa María del Rosell, correspondiendo a la misma indemnizar a la Sra. M. M. por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de 4.999,54 euros.
DUODÉCIMO.-
Con fecha 20 de octubre de 2005 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo (RRP).

En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente la correspondiente a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario regional, del que depende el Hospital Santa María del Rosell donde se produjo el accidente, y la de la empresa contratista que realizó las obras (N.), cuyo derrumbamiento produjo el daño alegado, fundamentada esta última en los siguientes preceptos:
- El artículo 1.3 RRP: "
en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".
- El artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (modificada por LO 19/2003, de 23 de diciembre):
"
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil".
- El artículo 9.4 de la LOPJ (en la redacción dada por la LO 19/2003, ya citada):
"
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas"
.
Asimismo consta la audiencia a la compañía de seguros del ente público, en su condición de parte interesada, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues los hechos sucedieron el 9 de enero de 2003 y la reclamación se presentó el 30 siguiente.
TERCERA.- Procedimiento.
Por lo que se refiere a las peculiaridades procedimentales existentes cuando en la causación de los daños alegados ha intervenido un contratista de la Administración reclamada, es muy conveniente realizar algunas consideraciones generales que deben tenerse en cuenta a la hora de resolver el procedimiento, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 2/2000 (y en otros posteriores, por ejemplo, los núms. 55 del año 2000, 9 y 20 de 2002, y 40 del año 2005), donde hicimos una especial reflexión al respecto, y que habrá de tenerse en cuenta si el órgano competente para resolver este procedimiento estimase la existencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público regional.
El artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, (anterior 98 de la Ley 13/1995) establece lo siguiente:
"1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."
Conforme a lo dispuesto en los números 3 y 4 de este artículo, la Administración ha de resolver la reclamación presentada dilucidando dos cuestiones, de acuerdo con la doctrina del Consejo Jurídico (Memoria correspondiente al año 2003):
a) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC).
b) En caso afirmativo, a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a la Administración o al contratista, de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del artículo de la LCAP anteriormente citado.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que en última instancia debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisfaciera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado (salvo suspensión judicial de la ejecutividad de la resolución), sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.
Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso.
También señalamos como una peculiaridad de la responsabilidad de los contratistas de la Administración que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, funcionarios y demás agentes públicos, que responden sólo en caso de dolo, culpa o negligencia graves (artículo 145.2 LPAC), los primeros responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP que expresamente se refiere a "todos" los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución.
Ello es coherente, además, con la moderna jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, como es sabido, ha venido a objetivar la responsabilidad por daños en el supuesto de que el sujeto productor de los mismos los haya causado en el ejercicio de una actividad empresarial, entendiendo suficiente para generar tal responsabilidad el riesgo inherente a dicha actividad cuando objetivamente sea susceptible de generar esos daños, cual es el caso de la actividad técnica de los contratistas de la Administración.
En el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado nos encontramos con dos posturas que no se ajustan a la doctrina expresada por el Consejo Jurídico, que trata de integrar sistemáticamente el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurre en la producción del daño un contratista de la misma:
1ª. La mantenida por la propia reclamante que sostiene que, al tratarse de una responsabilidad directa, debe ser abonada en todo caso por la Administración en su condición de parte contratante, bajo cuyas órdenes se realizó la obra, siendo responsable del daño, cuando ha quedado acreditado en el expediente que el daño se produjo por la caída de placas de escayola del techo de la sala de espera del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell (folios 34 y 40), y que corresponde por tanto a la empresa N., contratista de la Administración y responsable total de la ejecución del contrato frente a ella (artículo 115.3 LCAP), con independencia de los contratos concertados por ésta con otras empresas, la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros en aplicación del artículo 97 LCAP, así como la responsabilidad por vicios en la construcción. Dicha responsabilidad es reconocida implícitamente por la contratista, en su escrito de alegaciones, impugnando concretamente las partidas que la integran, y proponiendo alternativamente la cantidad de 2.143,10 euros.
2ª. Tampoco se ajusta a la doctrina expresada la parte dispositiva de la propuesta de resolución, que se limita a declarar la responsabilidad de la contratista, omitiendo cualquier referencia a la responsabilidad de la Administración como titular del inmueble afecto al servicio público, no siendo congruente, por tanto, con la acción ejercitada por la reclamante, consistente en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuya resolución ha de pronunciarse necesariamente sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, en los términos expresados por el artículo 13.2 RRP, con independencia de que también se determine quien está obligado finalmente al pago.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración Pública.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (derrumbe de parte del techo de la Sala de Urgencias del Hospital), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, la sala de espera donde se produjo la caída de parte del techo integra funcionalmente dicho servicio público.
Veamos las circunstancias expuestas por la reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado en el expediente que a la reclamante le afectó el derrumbamiento parcial del techo de la sala de espera (parte del Área de Urgencias en el folio 4), siendo diagnosticada de una cervicalgia traumática, además de sufrir una contusión en el muslo izquierdo (folios 4 y 5).
2º. Lesión imputable al funcionamiento anormal de los servicios públicos, y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).

No se ha cuestionado la relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio público, cuando la reclamante se encontraba en la sala de espera del Servicio de Urgencias del Hospital, y el daño alegado.
3º. Lesión antijurídica.
Se trata de daños que la perjudicada no tiene obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC).
En consecuencia, concurren los requisitos establecidos en los preceptos citados para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe traducirse en la parte dispositiva de la Resolución que finalmente se adopte, conforme a la responsabilidad directa de la Administración (cuya aseguradora acepta la cobertura del caso, según folio 102), conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (por todas, Sentencia de 27 de febrero de 2003); también debe recogerse en la Resolución, como propone el órgano instructor, la determinación de la responsabilidad del contratista que debe hacer frente a la indemnización en última instancia, conforme a lo previsto en el artículo 97 LCAP, y con independencia de las acciones que aquélla le corresponda con terceros en virtud de subcontrataciones (artículo 115.3 LCAP), pues es la Administración la que tiene atribuida la potestad de interpretar el contrato y, por tanto, las incidencias habidas en el mismo, como recoge la STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2003.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria inicial de 6.000 euros o, subsidiariamente, la que estime conveniente la Administración, previa aceptación.
La propuesta de resolución cuantifica la indemnización en 4.999,54 euros, basándose en un informe de un perito de la correduría de seguros del ente público, sobre la que manifiesta su conformidad la reclamante, aunque considera que debe utilizarse el sistema de valoración de daños ocasionados por accidentes de circulación en la actualización correspondiente al año 2004.
Por el contrario, la contratista (N.) sostiene que dicha cuantía no está acreditada y que el alcance de las lesiones son mínimas, entendiendo que la indemnización debería fijarse en 2.143,10 euros.
El Consejo Jurídico, aceptando el citado sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico con valor orientativo (por todos nuestro Dictamen núm. 69/04), con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo -correspondiendo al año 2003 sin perjuicio de la actualización ulterior, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC-, considera indemnizables las siguientes partidas:
1ª. Días impeditivos y no impeditivos.
No podemos afirmar que la reclamante haya despejado las dudas sobre el número de días impeditivos y no impeditivos, teniendo en cuenta que únicamente ha aportado:
- El parte del Área de Urgencias correspondiente al día 9 de junio de 2003, donde se le diagnostica a la paciente de cervicalgia traumática, se le prescribe el collarín cervical y se le envía a su domicilio.
- Un informe de un traumatólogo de una clínica privada (P.), de 13 de enero de 2003, que tras describir la cervicalgia traumática de la paciente (movilidad cervical dolorosa, contractura del trapecio y dorsales altos) y contusión del muslo izquierdo, aconseja electroterapia en las citadas localizaciones dolorosas y masoterapia en trapecio y dorsales altos (15 sesiones).
No obstante, contrastando la escasa aportación documental de la reclamante (no se han aportado partes de baja o alta, ni informes sobre la realización del tratamiento fisioterapéutico) con la obrante en la historia clínica y el informe pericial solicitado por la instructora (folios 52 y ss), se puede sostener:
a) Según el perito el tiempo habitual de evolución de este tipo de lesiones son 90 días, de los cuales 30 pueden ser impeditivos. Conforme a la historia clínica se puede aceptar dicho número como impeditivos (la empresa contratante sostiene 20 pero sin justificar en un informe médico), pues la hoja de interconsulta del Dr. J. J. M., del Centro de Salud de Los Barreros, señala el 29 de enero de 2003 que debe valorarse tratamiento con fisioterapia, puesto que el cuadro de la paciente no mejora.
b) También puede sostenerse, conforme al informe pericial, que los 60 días reclamados como no impeditivos no son desproporcionados, pues, cuando emite informe el 9 de septiembre de 2003 el Dr. D. J. M. M. -8 meses desde el accidente-, refleja lo siguiente: "
Desde entonces presenta cervicalgia derecha irradiada a hombro, brazo, antebrazo y cara palmar de mano hasta dedos tercero, cuarto y mitad del quinto de dicha mano. Actualmente continúa sintomática a pesar de haber recibido tratamiento con antiinflamatorios y fisioterapia. Está pendiente de ser valorada por el servicio de neurología del Hospital Virgen del Rosell". Por cierto, pese a ponerlo en duda el representante de la empresa contratista, se recoge en dicho informe que ha recibido tratamiento con fisioterapia.
2ª. Secuelas.
También está justificada la valoración de la agravación de la artrosis que efectúa el perito (folio 53) y que concreta en cuatro puntos basándose en el informe del Dr. D. J. M. M., ya citado, considerando que la paciente se encontraba ya en fase de secuelas en la fecha de su emisión. Por otra parte, como recoge la propuesta de resolución, la valoración de las secuelas propuesta por la empresa contratista (un punto) no se justifica en un informe de un facultativo.
En cuanto al factor de corrección del 10%, sólo estaría justificado su aplicación a la indemnización correspondiente a las lesiones permanentes, aun cuando la afectada no justifique ingresos según el citado baremo, pero no respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal cuando la interesada no ha acreditado ni su ocupación habitual ni los perjuicios económicos en atención a sus ingresos anuales, etc., como recoge la propuesta de resolución.
La valoración resultante sería:
- 1.339, 560 euros por 30 días impeditivos.
- 1.442, 76 euros por 60 días no impeditivos.
- 2.196,036 euros, más el 10% del factor corrección por la secuela: 2.415,639.
Total: 5.197, 959 euros, más la actualización correspondiente en los términos recogidos en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede que la resolución que finalmente se adopte declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por concurrir los requisitos previstos en la LPAC.
SEGUNDA.- Corresponde a la empresa contratista la responsabilidad de los daños que se produzcan respecto a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, en los términos recogidos en la propuesta de resolución.
TERCERA.- La cuantía indemnizatoria será determinada conforme a lo señalado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.