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Dictamen 180/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
180/05
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No resulta una correcta técnica normativa la indeterminación en la atribución de competencias, ya que ello supone un notable elemento de inseguridad.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 19 de enero de 2004, el entonces Secretario Sectorial de Acción Social, elevó a la titular de la Consejería de Trabajo y Política Social propuesta de elaboración de un Proyecto de Decreto destinado a dotar de una nueva regulación a la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional y de las instituciones colaboradoras de integración familiar, norma que, según dicha solicitud, resulta imprescindible dado el tiempo transcurrido desde que se promulgó el Decreto 66/1997, de 12 de diciembre, por el que actualmente se rigen.
SEGUNDO.-
Junto con el borrador del Decreto constan las siguientes actuaciones:
-Una memoria sobre el acierto y oportunidad de la norma que se pretende aprobar, elaborada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, con el visado del Secretario Sectorial de Acción Social.
- Certificados acreditativos de haber sometido el citado borrador a la consideración de los Consejos Regional de Servicios Sociales y Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencia, Minorías Étnicas e Infancia, que lo informaron favorablemente.
- Memoria-informe de contenido técnico jurídico, elaborada por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación.
- Informe sobre impacto de género.
- Memoria económica en la que se hace constar que la aprobación y aplicación del Decreto generaría un gasto total de 52.230,76 euros, estando previstos en el programa 341A del presupuesto de gastos de la Consejería los créditos necesarios para hacerle frente.
- Informe favorable al borrador del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, de fecha 13 de octubre de 2004.
TERCERO.-
Con fecha 18 de octubre de 2004, la Vicesecretaria de la Consejería, por delegación del Secretario General (Resolución de 29 de enero de 2001), informa favorablemente el proyecto de Decreto, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, LG).
Seguidamente se recaba el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES), que lo emitió el día 23 de diciembre de 2004, haciendo constar la valoración positiva que le merece
"porque las modificaciones que propone respecto a la regulación vigente posibilitarán el mejor funcionamiento de dichas instituciones y la consolidación y desenvolvimiento del marco de las relaciones de las mismas con la Administración Regional desde el punto de vista tanto de la colaboración como de la supervisión y el control",
no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar su contenido, gran parte de las cuales se incorporan al texto, lo que dio lugar a un segundo borrador.
CUARTO.-
El texto resultante fue enviado la Dirección de los Servicios Jurídicos que emitió informe el día 22 de abril de 2005, haciendo determinadas observaciones que, acogidas en su mayoría, dan lugar a un tercer y definitivo borrador que, debidamente autorizado, se halla unido al expediente.
QUINTO.-
Con fecha 10 de junio de 2005 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997 de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), la consulta se formula preceptivamente, emitiéndose el Dictamen con tal carácter.
SEGUNDA.-
Competencia material y orgánica y habilitación legislativa.
El artículo 10.Uno.18 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social; desarrollo comunitario; política infantil y de la tercera edad; instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
Las entidades colaboradoras de adopción internacional están contempladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LO 1/1996) que, en virtud del apartado tercero de la Disposición Final vigésima primera, es de aplicación directa en la Comunidad Autónoma (dicho artículo 25 no tiene carácter orgánico, según se establece en la Disposición Final vigésimotercera). El expresado precepto regula la adopción internacional, determinando, en su apartado primero, las funciones que corresponden a las entidades públicas en esa materia, entre las que figura la de acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.
Las instituciones colaboradoras de integración familiar se encuentran reguladas en el artículo 46 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia (en lo sucesivo, LI). El citado artículo establece en su apartado primero que
"podrán ser acreditadas por la Administración regional como instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales y las fundaciones, las asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función. Estas instituciones colaboradoras se someterán siempre a las directrices, la inspección y el control del organismo competente y sólo podrán intervenir en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que se les señalen. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones".
Añadiendo en el apartado 2 que, por reglamento, se determinarán los requisitos que deben cumplir dichas entidades para ser acreditadas.
Por su parte la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia (LSSSRM), en su artículo 11 establece;
"1.Los servicios sociales especializados en el sector de familia e infancia realizarán actuaciones tendentes a la protección, promoción de los menores y familias y a la estabilización de la estructura familiar. 2. Para tal fin, se desarrollarán, entre otros, programas de intervención familiar, defensa de los derechos de los menores en caso de ruptura familiar, apoyo a familias numerosas, atención a la violencia familiar, programas para la conciliación de la vida familiar y laboral, acogimiento y protección de menores en situación de desamparo o en riesgo de exclusión social, mediación familiar e intergeneracional y promoción de la adopción nacional e internacional".
El marco normativo estatal y autonómico antes citado ha de completarse, en el ámbito internacional, con el Convenio de La Haya sobre protección de menores en materia de adopción internacional, ratificado por España el 30 de junio de 1995, que sentó las bases de la adopción internacional y estableció un sistema de garantías en los procesos de adopción de niños extranjeros. En su artículo 22 se prevé también la posibilidad de que las funciones atribuidas a la Autoridad Central puedan ser ejercidas por entidades colaboradoras que, a tenor del artículo 11, han de tener carácter privado, carecer de ánimo de lucro y ofrecer suficientes garantías.
Junto a las habilitaciones reglamentarias específicas antes citadas, hay que mencionar las generales contenidas en la disposición final primera LI
("se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley")
y en el artículo 21, a) LSSSRM
("corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la legislación sobre servicios sociales").
El Decreto regional 66/1997, de 12 de septiembre, ya reguló la acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional; texto normativo que ahora se pretende sustituir por el que es objeto del presente Dictamen, aduciendo para ello que el tiempo transcurrido desde que se aprobó la primera norma ha permitido apreciar
"la necesidad de modificarlo, a fin de mejorar la operatividad y el funcionamiento de tales entidades, la calidad de los servicios que prestan y profundizar en la coordinación y colaboración entre éstas y la Administración Regional".
Corresponde al titular de la Consejería de Trabajo y Política Social la propuesta al Consejo de Gobierno del presente Proyecto en virtud de lo establecido en los artículos 22, b) LSSSRM y 37.1, c) de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
De lo anterior resulta que la regulación que el texto lleva a cabo sobre la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar, encuentra cobertura en los preceptos legales que se han indicado, y, por tanto, cabe afirmar, sin perjuicio de las precisiones que ulteriormente se realizarán sobre concretos contenidos del Proyecto, que éste es respetuoso con las normas que pretende desarrollar.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración, contenido y sistemática.
I. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, los procedimientos de elaboración de proyectos de reglamentos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, se rigen por lo establecido en el artículo 53 del expresado texto legal. En lo que respecta a los procedimientos iniciados con anterioridad, como es el caso que nos ocupa, al no contener la Ley 6/2004 disposición transitoria propia, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los que se inicien a partir de su entrada en vigor. Cabe concluir que al procedimiento de elaboración del Proyecto objeto del presente Dictamen, le son de aplicación las normas contenidas en la Ley estatal 50/1997, de 26 de noviembre, del Gobierno, a cuyas prescripciones se ha acomodado en términos generales, quedando justificada la omisión del trámite de audiencia al que se refiere el apartado c) del artículo 24 de dicho texto legal al haber participado en la elaboración del Proyecto, mediante informe de su contenido, el Consejo Regional de Servicios Sociales y los Consejos Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencias, Minorías Étnicas e Infancia, entre cuyos miembros figuran representantes de los Ayuntamientos y de los sectores relacionados con el objeto de la norma.
II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, cincuenta y un artículos distribuidos internamente en cinco Capítulos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.
En la parte expositiva se señalan los objetivos y finalidades de la norma.
En el Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales" y dividido en cuatro artículos, se contienen el objeto de la norma, se definen y se determina el ámbito territorial de las entidades colaboradoras de adopción internacional (ECAI) y de las instituciones colaboradoras de integración familiar (ICIF).
El Capítulo II, bajo la rúbrica "Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de adopción internacional", se divide en tres secciones: La primera, denominada "Acreditación de las ECAI", contiene doce artículos (del 5 al 16, ambos inclusive), en los que se establecen los requisitos para la acreditación; criterios para la acreditación directa de las ECAI; forma de justificación del cumplimiento de los requisitos; procedimiento de acreditación; acreditación por concurso; limitaciones de países extranjeros para la acreditación; resolución del procedimiento de acreditación; eficacia, duración, modificación, suspensión temporal y revocación de la acreditación. La segunda sección intitulada "Funcionamiento de las ECAI", está integrada por ocho artículos (del 17 al 24, ambos inclusive), y establece las actuaciones previas a la presentación del expediente en el país de origen; actuaciones de las ECAI en dicho país; actuaciones posteriores a la constitución de la adopción; obligaciones de las ECAI; obligaciones del personal de las ECAI; supervisión y coordinación administrativa; devolución de expedientes y atención a los solicitantes de los servicios de las ECAI. La sección tercera, sobre el "Régimen económico y financiero", estatuye en seis artículos (del 25 al 30, ambos inclusive) el régimen presupuestario de ingresos y gastos; retribuciones de los órganos de gobierno y del personal de las ECAI y principios contables.
El Capítulo III relativo al "Régimen jurídico de las instituciones colaboradoras de integración familiar", se estructura, al igual que lo hacía el Capítulo II, en tres secciones. La primera sobre la "Acreditación de las ICIF" establece, en ocho artículos (del 31 al 38, ambos inclusive), los requisitos para la acreditación; forma de justificación del cumplimiento de los requisitos; procedimiento de acreditación; resolución del procedimiento de acreditación; efectos, duración, modificación y revocación de la acreditación. La segunda de las secciones, bajo la rúbrica "Funcionamiento de las ICIF", fija en cinco artículos (del 39 al 43, ambos inclusive) las funciones que pueden encomendarse a las ICIF; las obligaciones de éstas y de su personal; contenido de los Convenios a suscribir entre la Administración y las ICIF y, finalmente, el régimen de supervisión y coordinación administrativa. La tercera y última sección, intitulada "Régimen económico y financiero", regula en un solo artículo, el 44, el régimen de las contraprestaciones económicas a percibir por los servicios realizados.
El Capítulo IV, bajo la denominación "Normas comunes", contiene en cuatro artículos (del 45 al 48, ambos inclusive) la regulación relativa a la confidencialidad de los datos de los usuarios de las ECAI y de las ICIF; el seguimiento e inspección de dichas entidades; la colaboración entre Comunidades Autónomas y el régimen sancionador.
Por último el Capítulo V titulado "Reclamaciones", compuesto por tres artículos (del 49 al 51, ambos inclusive), crea el Registro de reclamaciones y establece el procedimiento para tramitar dichas reclamaciones.
La Disposición adicional establece que las referencias hechas en el Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, centros y servicios sociales de la Región de Murcia a la autorización y funcionamiento de las ECAI e ICIF, deberán entenderse referidas a la "acreditación" regulada en la norma proyectada.
La Disposición derogatoria abroga expresamente el Decreto 66/1997, y, genéricamente, las disposiciones de igual o inferior rango que se opusieran a la norma que se pretende aprobar.
La Disposición final primera modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción, ya modificado anteriormente por el Decreto 48/2002, de 1 de febrero.
La Disposición final segunda establece la entrada en vigor del Decreto el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
III. La sistemática seguida por el Anteproyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). A saber: incluye una parte expositiva en la que se fundamenta el objeto de la norma, aunque omite una aconsejable explicación de la parte articulada del texto; los artículos vienen correctamente agrupados en secciones y éstas en Capítulos, y todos ellos aparecen intitulados (Directrices 23,24 y 29)
CUARTA.-
Análisis jurídico del contenido del Proyecto.
El análisis jurídico del contenido del Proyecto de Decreto permite afirmar, en términos generales, que se encuentra ajustado a las normas internacionales, estatales y autonómicas, a cuyo cumplimiento pretende coadyuvar. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones relativas tanto a cuestiones de fondo como de técnica normativa, que pueden contribuir a mejorar el texto:
I. Sobre la denominación utilizada para designar a las entidades que realicen funciones de mediación en materia de adopción internacional.
La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción, utilizaba la expresión "entidades colaboradoras". Sin embargo, la vigente Ley Orgánica 1/1996, ha sustituido dicha locución en lo que a adopción internacional se refiere, por la de "entidad mediadora". Tal como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 2.368/1996, de 11 de julio, aunque los conceptos sigan siendo los mismos, el cambio de la terminología legal parece indicar el deseo de mantener alguna diferencia entre las entidades que median exclusivamente en la adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar, y en este sentido el alto órgano consultivo afirmaba la conveniencia de revisar el proyecto. Sin embargo, más tarde ha tenido ocasión de dictaminar otros proyectos que mantenían la denominación de ECAI sin que se haya formulado reparo alguno (Dictamen núm. 676/2003, emitido en relación con el proyecto de Decreto sobre acreditación, funcionamiento y control de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, de la Comunidad Autónoma de Madrid). Este cambio de criterio es posible que se deba al hecho de haberse planteado la conveniencia de mantener la denominación de ECAI ampliamente consolidada en el ámbito de la adopción internacional.
En el marco normativo autonómico se ha utilizado mayoritariamente esta última denominación, aunque hay Comunidades que han incorporado a su normativa la utilizada por la Ley Orgánica 1/1996 (Comunidad Autónoma Valenciana y Comunidad Autónoma de Cantabria).
El Consejo Jurídico considera que esta cuestión terminológica no obliga inexorablemente a revisar el proyecto que se dictamina, pero sí deben sopesarse por la Consejería consultante las ventajas e inconvenientes que dicha adaptación supondrían, actuando en consecuencia.
II.- Sobre la parte expositiva.
A tenor de lo establecido en la directriz 12 de las antes mencionadas, la parte expositiva de una norma cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto. El Proyecto objeto del presente Dictamen cumple, desde una perspectiva formal, con esta exigencia. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
- La parte expositiva debe contener una referencia a los preceptos del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia que dotan de cobertura competencial al proyecto.
- La referencia hecha a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, debe contemplar la denominación completa de su título, es decir, "de protección jurídica del menor y modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
-Se echa en falta una mayor concreción sobre la situación creada desde la entrada en vigor del Decreto 66/1997, con relación a las ECAI y las ICIF y al funcionamiento de éstas, que aconseja una nueva regulación.
-Resultaría conveniente incluir una sucinta referencia al contenido del Proyecto, lo que facilitaría su comprensión.
III. Sobre la parte dispositiva.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 2. Concepto de entidad colaboradora de adopción internacional.
a) Una vez introducida en el artículo 1 la sigla ECAI, ésta debe ser utilizada a lo largo del texto.
b) La carencia de ánimo de lucro en las entidades que optan a ser reconocidas como ECAI es un requisito exigido en el artículo 25 LO 1/1996. Sin embargo, no se alcanza a comprender por qué se ha de circunscribir dicha acreditación a las asociaciones y fundaciones. Sería más correcto mantener la redacción contenida en el artículo 3 del vigente Decreto 66/1997, de forma que se contemplara a las asociaciones, fundaciones y otras entidades que actúen sin ánimo de lucro.
c) No resulta una correcta técnica normativa la indeterminación en la atribución de competencias, ya que ello supone un notable elemento de inseguridad. Esta observación debe ser tenida en cuenta en la previsión contenida en el párrafo primero de este artículo en la que se afirma que la acreditación se llevará a cabo por la unidad competente en esta materia. Se debe, pues, concretar el órgano directivo que va a ostentar el ejercicio de la competencia que el texto define, aunque puede hacerse de forma genérica, de modo que se garantice la permanencia de la norma ante posibles modificaciones organizativas. Así podría utilizar una expresión como la siguiente o similar: "...obtengan la correspondiente acreditación de la Dirección General competente en materia de adopción internacional...". La presente observación ha de hacerse extensiva al resto del Proyecto, ya que es reiterativa la mención al "órgano competente en materia de menores" u "órgano competente en materia de acreditación".
d) Según este mismo apartado las ECAI pueden "intervenir en funciones de mediación en adopción internacional, por delegación de la entidad pública...". La delegación de competencias viene regulada en el artículo 13 LPAC, en virtud del cual los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de las misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. Pues bien, como quiera que las ECAI no constituyen órganos de la Administración, ni entidades de derecho público, dicha delegación no cabe. Es más, para el ejercicio de sus funciones estas entidades no precisan de delegación alguna; están facultadas para llevarlas a cabo cuando, en uso de la habilitación legal que se contiene en el artículo 25 LO 1/1996, resultan acreditadas para ello por la autoridad pública competente. En consecuencia, debe suprimirse el inciso "por delegación" que aparece en este precepto.
e) La redacción del apartado 2 de este artículo quedaría mejor si se incluyese en el segundo renglón, entre legislación y de origen, la expresión "del Estado".
Artículo 3. Concepto de instituciones colaboradora de integración familiar.
Con el fin de lograr la debida concordancia de número, debería utilizarse el término "instituciones" en singular.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
En el apartado 1 del presente artículo debería añadirse, entre los requisitos necesarios para que las ECAI desarrollen su actividad en el territorio del Estado de origen del menor, el haber obtenido autorización para ello de las autoridades de aquellos países. En este sentido se manifiestan la mayoría de normas autonómicas en la materia.
Capítulo II. Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de adopción internacional.
Sección 1ª. Acreditación de las ECAI.
Artículo 5. Requisitos para la acreditación.
a) La posibilidad de acreditación debe hacerse extensiva no sólo a las asociaciones y fundaciones, sino, también, a cualquier entidad siempre que no tenga carácter lucrativo.
b) Se establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero este requisito debe fijarse de tal modo que no induzca a confusión, ya que además de esta inscripción la entidad deberá formalizar la que exija la normativa que le resulte de aplicación según su naturaleza jurídica, inscripción esta última que, en muchos casos, es requisito imprescindible para adquirir personalidad jurídica.
c) Se sugiere sustituir en el apartado i) la locución "honestidad" por la de "integridad moral", por ser esta última la utilizada tanto por el Convenio de la Haya como por la LO 1/1996.
d) El requisito establecido en el apartado d) de "contar una trayectoria correcta y adecuada...", puede plantear problemas en lo que se refiere a las entidades creadas
ex novo,
que, como tales, carecerían de dicha trayectoria.
De ahí que se sugiera, como hizo el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 952/1998, redactar esta disposición en sentido negativo, del siguiente modo o similar: "No tener una trayectoria incorrecta o inadecuada...".
e) El requisito de contar con una cuenta corriente única que viene recogido en el articulo 30.2 del Proyecto, debe contemplarse en el precepto cuyo comentario nos ocupa, ya que dicho requisito se configura como de previo y obligado cumplimiento para obtener la acreditación.
Artículo 7. Forma de justificación del cumplimiento de los requisitos.
a) La primera objeción que debe hacerse a este precepto es su ubicación. Resulta meridianamente claro, aunque no se diga expresamente, que los documentos que se enumeran en el artículo 7 son aquellos que la entidad que pretende ser acreditada ha de unir a su solicitud. De ahí que resulte sistemáticamente más adecuado trasladar su contenido al artículo 8, que, de aceptar esta sugerencia, pasaría a ser el número 7. Asimismo, se debería renumerar el resto de artículos.
b) Si se ha aceptado la sugerencia de este Órgano Consultivo de redactar en sentido negativo el requisito contemplado en el artículo 5, d), deberá modificarse el contenido del apartado 2, b) del artículo que ahora se analiza, de modo que la justificación que se exija sea acorde con el carácter dado al requisito de no presentar una trayectoria incorrecta o inadecuada.
c) Se ha de incluir la forma de justificar la existencia de un seguro que cubra las contingencias por responsabilidad civil, con la aportación de la correspondiente póliza.
d) Asimismo, debe contemplarse la forma de justificar la existencia de una cuenta corriente única e independiente para su gestión, y de las que, en su caso, deba mantener en el país o países para los que esté acreditada.
Artículo 11. Resolución.
a) La referencia que se contiene en el apartado 1 a los artículos 16, 17 y 18, es errónea. Debe rectificarse por la correcta a los artículos 17, 18 y 19.
b) Aunque el sentido del silencio administrativo para este concreto procedimiento viene recogido en la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la LPAC, resultaría clarificador incluir un apartado 4 con la siguiente redacción o análoga: "Transcurrido el plazo de tres meses al que se hace referencia en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la petición podrá entenderse desestimada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Artículo 13. Duración de la acreditación.
a) En primer lugar cabe señalar que resultaría mucho más adecuado que el precepto se denominara "Vigencia de la acreditación".
b) Igualmente resulta técnicamente más correcto referirse a renovación y no a prórroga. En cualquier caso, se debe utilizar uno sólo de dichos términos.
c) El momento a partir del cual ha de empezar a contar el plazo de vigencia de la acreditación no queda claro. Del texto parece desprenderse que la intención es hacer coincidir aquel momento con el de la efectividad de la acreditación a la que se refiere el artículo 12. Si es así debe modificarse la redacción de este apartado para señalar, sin lugar a dudas, el
dies a quo
del plazo de vigencia.
d) En el apartado 2 se contemplan con idéntico tratamiento dos realidades jurídicas bien distintas. Una, la no solicitud de renovación por parte de la ECAI y, otra, la denuncia (resultaría más correcto referirse a renuncia a la acreditación). No parece lógico que en ambos supuestos se produzcan los mismos efectos, ya que en el primer caso la ECAI hace uso de un derecho que le viene reconocido en la norma y a cuyo ejercicio no cabe oposición de la Administración. En la segunda hipótesis, la ECAI decide unilateralmente cesar antes de tiempo en el ejercicio de las funciones para las que ha sido acreditada, lo que exige una aceptación por parte de la Administración, que deberá sopesar para ello las circunstancias que concurren en tal solicitud y las consecuencias que se derivarían de su aceptación, debiendo adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para que no resulte perjudicada la tramitación de los expedientes que esté gestionando la ECAI.
Artículo 15. Suspensión temporal de la acreditación.
Entre las causas de suspensión se señala la siguiente: "Cuando se constate o prevea que haya o puede haber una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el número de adopciones formalizadas que se producen en el país". La posibilidad de suspender basada en una mera previsión no constatada atenta al principio de seguridad jurídica; de ahí que este precepto deba modificarse circunscribiendo la facultad suspensiva de la Administración a los supuestos en que se constate la referida desproporción.
Artículo 16. Revocación de la acreditación.
Establece este artículo en su apartado 4 que la ECAI, en el supuesto de revocación de su acreditación, procederá a reintegrar a los solicitantes las cantidades entregadas. Debería supeditarse dicha devolución a una previa liquidación.
Igualmente en este apartado, debería sustituirse la expresión "decidido", por la más correcta de "adoptado".
Sección 2ª. Funcionamiento de las ECAI.
Artículo 20. Obligaciones de las ECAI.
En la letra j) debería hacerse una precisión sobre la obligación de remisión al órgano competente en materia de menores de "cualquier otra información que le sea solicitada por el órgano competente en materia de menores", añadiendo "relacionada con las actuaciones para las que ha sido habilitada".
Artículo 21. Obligaciones del personal de las ECAI.
a) Para que el título del precepto se correspondiese de mejor forma a su contenido, debería sustituirse por el siguiente: "Régimen del personal de las ECAI".
b) En relación con las estipulaciones contempladas en el apartado 1, el Consejo Jurídico coincide con la apreciación hecha por el Consejo de Estado en el ya mencionado Dictamen núm. 952/1998, en relación con la duda que pueda suscitarse sobre la habilitación legal y la competencia autonómica para determinar obligaciones laborales o incompatibilidades que vayan más allá de las establecidas en las normas legales que resulten de aplicación.
Sección 3ª. Régimen económico y financiero.
Artículos 25 y 27: Contraprestación económica y gastos de adopción, respectivamente.
Con una redacción poco afortunada, se regula en estos dos preceptos la contraprestación económica a percibir por las ECAI para hacer frente a sus gastos indirectos (art. 25) y a los gastos directos (llamados impropiamente de adopción), que corren por cuenta de los adoptantes.
Hay que recordar aquí que el artículo 32.2 del Convenio de la Haya señala que "sólo se podrán reclamar costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción". Por su parte el artículo 25.3 de la LO 1/1996, establece que "en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios".
Estas previsiones normativas obligan a ser extremadamente cuidadosos en la determinación de aquellas cantidades que deban ser satisfechas por los solicitantes de los servicios de las ECAI, de modo que en ningún caso se pueda dar lugar a supuestos de percepciones económicas indebidas. En este orden de cosas, el Consejo Jurídico considera necesario la revisión de estos preceptos y su adecuación a las consideraciones que, sin ánimo alguno de exhaustividad, se plasman a continuación:
1ª. Se ha de establecer de forma diferenciada qué conceptos se imputan a gastos directos, y cuáles a los indirectos, entendiendo por estos últimos aquellos que contribuyen al mantenimiento de los gastos generales de la Entidad. La suma de ambos constituye los gastos de la adopción.
2ª. La cantidad a percibir por gastos indirectos (también denominados en alguna norma autonómica tarifa o precio tarifado), ha de ser autorizada por el órgano administrativo competente para la acreditación, y puede admitir una actualización conforme al índice de precios al consumo.
3ª. Los gastos directos repercutibles han de enumerarse con detalle, y en cuanto a la autorización de su cuantía, que parece establecer el apartado 2 del artículo 25, resulta incongruente con el sistema de coste efectivo recogido en el Convenio de la Haya y en la LO 1/1996. En su caso, cabría plantear la viabilidad del establecimiento de un límite máximo a repercutir, pero se insiste que dicha circunstancia no se avendría con la naturaleza de este tipo de gastos.
Artículo 26. Límites en las contraprestaciones.
Dispone el presente artículo que "los ingresos globales que se obtengan en concepto de contraprestación y los que se puedan percibir procedentes de subvenciones, donaciones y otras fuentes, destinadas a la actividad de mediación, no pueden ser superiores a los costes y gastos que se hayan justificado mediante el estudio económico a que hace referencia el artículo 5.k)". Varias reflexiones cabe hacer a este precepto:
1ª. La nominación del artículo no resulta adecuada, ya que aparte de las contraprestaciones incluye otro tipo de percepciones.
2ª. Aunque la norma imponga el equilibrio entre ingresos y gastos, resulta obvio que el resultado de un ejercicio presupuestario puede arrojar excedentes, en cuyo caso se debe prever su destino: reducción de costes de tramitación, mejora de medios de modo que se aumente la calidad de los servicios prestados, etc. De aceptarse esta última sugerencia, el precepto podría intitularse del siguiente modo o similar: "Equilibrio entre gastos e ingresos y destino de los excedentes".
Artículo 27. Gastos de adopción.
En el apartado 5, debe corregirse la referencia errónea al artículo 19,e), por la correcta al 20,e).
Artículos 28 y 29: Retribución del personal de la ECAI y retribución de los miembros de los órganos de gobierno de la ECAI, respectivamente.
a) Desde el punto de vista de su contenido, cabe señalar que estos dos preceptos encontrarían una ubicación sistemática más adecuada en el artículo 21, del que deberían formar parte.
b) La redacción del apartado 1 del artículo 29 ganaría en rigor gramatical si se sustituyese la expresión "...por Resolución del órgano...", por la de "...por el órgano...".
Artículo 30. Contabilidad y cuenta corriente única.
a) En el apartado 1 debe sustituirse la expresión "Plan General contable" por "a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, aprobado por Real Decreto 776/1998, de 30 de abril".
b) Respecto a la ubicación del apartado 2, nos remitimos a las consideraciones que se contienen en el apartado e) del comentario hecho al artículo 5.
Capítulo III. Régimen jurídico de las instituciones colaboradoras de integración familiar.
Sección 1ª. Acreditación de las ICIF.
Artículo 31. Requisitos de la acreditación.
a) Es preciso reiterar aquí lo dicho con ocasión del comentario que se hacía del artículo 5, en el sentido de que la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debe fijarse de tal modo que no induzca a confusión, ya que además de esta inscripción la entidad deberá formalizar la que exija la normativa que le resulte de aplicación según su naturaleza jurídica, inscripción esta última que, en muchos casos, es requisito imprescindible para adquirir personalidad jurídica.
b) Al igual que se afirmaba en el apartado d) del comentario al citado artículo 5, el requisito de contar con una "trayectoria adecuada", debe recogerse en sentido negativo, como modo de garantizar que el cumplimiento del requisito no plantee problemas a las entidades creadas
ex novo.
De aceptarse esta sugerencia deberá modificarse el contenido del apartado 2, b) del artículo 32, de forma que la justificación que se exija sea acorde con el carácter dado al requisito de no presentar una trayectoria inadecuada.
c) Se observa una aparente contradicción entre lo que dispone la letra i) de este precepto, que configura como un requisito para la acreditación el disponer de un seguro de responsabilidad civil, y lo que establece la letra i) del artículo 40, que señala como obligación de la ICIF, una vez acreditada, la de concertar dicho seguro. Debe clarificarse si la obligación de contratar es o no previa a la resolución de acreditación, conservando dicho requisito en el precepto que corresponda y eliminándolo del otro.
Artículo 32. Forma de acreditación de los requisitos.
a) En el apartado 1 junto con la referencia a los estatutos debe contenerse la relativa a las "reglas", y ello tanto por respeto a la dicción del artículo 46 LI, como por el hecho de que alguna de las entidades que pueden ser reconocidas como ICIF no cuentan con estatutos, sino con reglas.
b) Se ha de incluir como forma de justificar la existencia de un seguro que cubra las contingencias por responsabilidad civil, la de aportar copia de la correspondiente póliza. Esta observación queda supeditada al hecho de que se haya contemplado la imposición de contratar un seguro como requisito para la acreditación.
Artículo 34. Resolución.
a) En el apartado 2 se establece que mediante resolución del órgano competente por la que se ponga fin al procedimiento de acreditación de las ICIF, se especificarán las funciones y actuaciones entre las previstas en el artículo 37 (debe decir artículo 39) para las cuales se acredita la entidad. Sin embargo, en este último artículo se afirma que dichas funciones se encomendarán a las ICIF mediante Convenio. La aparente contradicción entre ambos preceptos sólo puede despejarse si consideramos que la resolución viene a contener aquellas funciones para las que la ICIF está potencialmente habilitada, pero para su desarrollo es necesario fijarlas, total o parcialmente, en un posterior Convenio que se suscribiría entre la Administración competente en materia de menores y la ICIF. Si este esquema es el correcto, debería explicitarse en el Proyecto. Si, por el contrario, la intención de los redactores es otra, sería necesario que se especificase claramente, evitando, en todo caso, contradicciones y superposiciones.
b) En relación con el apartado 3 damos por reproducida la observación formulada al artículo 11.3, en relación con el sentido del silencio administrativo para este concreto procedimiento.
Artículo 36. Duración de la acreditación.
Se reitera la observación que se contiene en el comentario al artículo 13, sobre la conveniencia de sustituir la denominación del precepto por la de "Vigencia de la acreditación".
Artículo 38. Revocación de la acreditación.
a) No se alcanza a comprender qué diferentes supuestos pueden estar contemplando las letras a) y b) del apartado 1, al establecer como causas diferenciadas de revocación la de dejar de reunir los requisitos -letra a)- o las condiciones -letra b)-, cuando el Proyecto sólo establece requisitos para la acreditación (art. 31).
b) En relación con el apartado 4 se reiteran las observaciones hechas con motivo del análisis del también apartado 4 del artículo 16.
Sección 2ª. Funcionamiento de las ICIF.
Artículo 40. Obligaciones de las ICIF.
En la letra e) convendría sustituir el término "seleccionada" por el más adecuado de "relacionada".
Artículo 42. Convenios de colaboración.
En la letra d) debe detallarse más el régimen de prestaciones al que se refiere.
En relación con el contenido de la letra e) debería tenerse en cuenta si lo que se quiere decir es lo que se desprende de su tenor, ya que no tiene mucho sentido que el convenio recoja en términos genéricos la legislación aplicable en materia de Servicios Sociales.
Artículo 43. Supervisión y coordinación administrativa.
Debe revisarse la redacción del apartado d), ya que tal como aparece en el Proyecto suscita duda sobre quién o quiénes pueden haber percibido ganancias o beneficios, porque si se refiere a la propia ICIF carece de sentido la expresión "de los que tenga conocimiento", y si se refiere a personas o entidades ajenas a las ICIF deben indicarse expresamente. Por otro lado, se hace mención "a los gastos estrictamente necesarios derivados del ejercicio de sus funciones", sin que tampoco quede claro a quién corresponden dichos gastos; en cualquier caso, se deberán establecer los criterios para determinar qué se ha de considerar "gasto estrictamente necesario".
Sección 3ª. Régimen económico y financiero.
Artículo 44. Prestación económica.
No queda claro en el apartado 1 de este precepto de quién o de quiénes puede percibir la ICIF prestaciones económicas. Si nos ceñimos al contenido del apartado 2, parece que éstas sólo pueden proceder de la entidad pública con la que haya convenido. Sin embargo, los apartados 2 y 4 del artículo 38 contienen referencias a percepciones provenientes de los solicitantes. Este extremo ha de clarificarse suficientemente, y si las ICIF pueden percibir compensaciones económicas de los beneficiarios de sus actividades, se deberá concretar en qué supuestos y con qué límites.
Capítulo IV. Normas comunes.
Artículo 48. Régimen sancionador.
La remisión que este precepto hace a las Leyes 3/1995 y 3/2003 (en relación con esta última debe indicarse el Título concreto de la norma en el que se recoge el régimen sancionador), es genérica; debería reflexionarse sobre la conveniencia de especificar, si ello resulta necesario, algo más en relación con el régimen sancionador aplicable a las ECAI e ICIF. En cualquier caso, también debería incluirse una referencia a las normas de desarrollo de los regímenes sancionadores contemplados por dichas leyes.
Artículo 49. Registro de reclamaciones y funciones.
En el apartado 1 se afirma que se crea el Registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las ECAI e ICIF. Sin embargo este Registro ya existe porque fue creado por el artículo 32 del Decreto 66/1997, sin que el hecho de su derogación prevista por el Proyecto objeto de este Dictamen obligue necesariamente a crear de nuevo el Registro. En efecto, basta con mantener la vigencia del citado artículo 32; para ello, de acuerdo con las Directrices de técnica normativa antes mencionadas, habrá que incorporar su contenido a una disposición transitoria o adicional, según corresponda. En el supuesto que nos ocupa, el tipo de disposición adecuado sería una adicional. Ahora bien, como el contenido derogatorio de la parte final de una norma prevalece sobre el adicional (directriz 36), en la disposición derogatoria debe excepcionarse de la derogación el citado artículo 32, y en el presente artículo suprimir el apartado 1.
Artículos 50 y 51: Procedimiento y traslado al Ministerio Fiscal.
El contenido de estos dos artículos resulta insuficiente para establecer un verdadero sistema de tramitación de las reclamaciones formuladas respecto a las ECAI e ICIF. En este sentido se sugiere a la Consejería consultante que se plantee la posibilidad de modificar la redacción de estos preceptos estableciendo la tramitación que se dará a la reclamación una vez que ésta ha sido presentada en el Registro. Las actuaciones a desplegar pueden ir desde un primer intento de mediación, hasta la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador o, finalmente, cuando existan indicios racionales de infracción penal, su remisión al Ministerio Fiscal. Así lo han hecho otras Comunidades Autónomas, logrando de este modo fijar una regulación más completa y dotada de más claridad, aspectos ambos que contribuyen a dotar a la norma de una mayor seguridad jurídica (artículo 42 del Decreto 100/2002, de 4 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de Reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunidad Valencia, o el artículo 27 del Decreto Foral de Navarra 168/2002, de 22 de julio, por el que se regula la acreditación de las Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional).
IV. Sobre la parte final.
1º. Las disposiciones recogidas en esta parte deben intitularse con la leyenda que corresponda atendiendo al contenido o materia a la que se refieren (regla 38 de las ya mencionadas Directrices de técnica normativa).
2º. Se echa en falta una disposición transitoria por la que se fije un plazo dentro del cual las ECAI e ICIF ya acreditadas, se ajusten a la nueva regulación contenida en el Proyecto que se pretende aprobar, así como el régimen que se aplicará a las solicitudes de acreditación y a la tramitación de reclamaciones formuladas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar.
3º. De acuerdo con la observación formulada al artículo 49, debe incluirse una disposición adicional con el siguiente contenido o análogo: "Se mantiene el Registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las ECAI e ICIF, creado por Decreto 66/1997, de 12 de septiembre, sobre acreditación y actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras en adopción internacional".
4º. Como consecuencia de la introducción de la disposición adicional a la que se hace referencia en el apartado anterior, y de acuerdo con las Directrices de técnica normativa ya citadas, en la disposición derogatoria debe excepcionarse de la derogación el artículo 32 del Decreto 66/1997.
5º. En la Disposición Final Primera debe recogerse la denominación exacta del Decreto 81/1994, sin que, por otro lado, sea necesario mencionar la modificación operada por el Decreto 48/2002.
6º. Esta Disposición Final Primera introduce la posibilidad, novedosa, de tramitación simultánea o sucesiva de dos solicitudes de adopción internacional. No cabe duda que esta innovación normativa supone un avance, pero el Consejo Jurídico estima que la Consejería consultante debería abordar la conveniencia de introducir un plazo entre dos adopciones sucesivas, plazo que, además, debería coincidir con el que establece el artículo 27 del Decreto 81/1994, para las adopciones nacionales. Se propone, pues, adicionar un nuevo apartado a la Disposición Adicional Cuarta del citado Decreto 81/1994, con la siguiente redacción o similar:
"2.bis. Cuando se tramiten simultanea o sucesivamente dos expedientes a solicitud de las mismas personas y se hubiera producido en uno de ellos la asignación definitiva de un menor, se comunicará tal circunstancia al país en el que esté en curso el procedimiento relativo al segundo de ellos, al objeto de que la segunda asignación no se produzca antes de que finalice el plazo establecido en el artículo 27 del presente Decreto. Igual comunicación se cursará cuando durante la tramitación de un expediente los solicitantes hayan adoptado a un menor nacional o hayan tenido un hijo biológico".
7ª. La Disposición Final Segunda incluye una cláusula de entrada en vigor inmediata que limita, sin justificación aparente para ello, la posibilidad material de conocimiento de la norma, incumpliendo así lo establecido en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas. Se sugiere introducir una
vacatio legis
por el tiempo que la Consejería proponente considere adecuado para garantizar dicho conocimiento.
QUINTA.-
Otras observaciones.
A) A lo largo del articulado del Proyecto se menciona el contrato de mediación [artículos 20, f) y 24, a)], sin que el texto se haya hecho eco de la recomendación de la Comisión Especial del Senado sobre la Adopción internacional, respecto a la conveniencia de regular el contenido mínimo del contrato a suscribir entre los solicitantes de la adopción internacional y la ECAI. Por otro lado, no se puede olvidar que las obligaciones que el Proyecto impone a las ECAI han de entenderse restringidas a la relación entre éstas y la Administración, pero si aquéllas no se incluyen en el contrato su incumplimiento no puede ser esgrimido por los solicitantes en orden a obtener algún tipo de indemnización.
B) Resultaría conveniente revisar la redacción del texto, a fin de eliminar complejidades de sintaxis innecesarias o pequeños errores de trascripción que se detectan.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto de Decreto por el que se regula la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional y las instituciones colaboradoras de integración familiar, puede ser sometido a aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.-
Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
-La realizada sobre la necesidad de considerar como entidades susceptibles de ser acreditadas como ECAI a las asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro (Consideración Cuarta, III, apartado b) del comentario al artículo 2, y apartado a) del comentario al artículo 5).
-La realizada sobre la necesidad de establecer de forma correcta y determinada qué órganos y entidades son los competentes para el ejercicio de las competencias que el texto define, aunque pueda hacerse utilizando denominaciones genéricas, en los términos que se señalan en el apartado c) del comentario efectuado al artículo 2 (Consideración Cuarta, III).
-La realizada sobre la necesidad de suprimir en el artículo 2.1 la expresión "por delegación de la entidad pública", puesto que la acreditación regulada posee caracteres propios que se desprenden de la LO 1/1996, y no puede, en ningún caso, ser asimilada a la delegación de competencias. (Consideración Cuarta, III, apartado d) del comentario al artículo 2).
-La que se contiene en el apartado d) del comentario al artículo 13, relativa a la necesidad de establecer tratamientos diferenciados a las consecuencias derivadas de la no solicitud de renovación de la acreditación y de la renuncia a dicha acreditación (Consideración Cuarta, III).
-La realizada sobre la necesidad de circunscribir la facultad suspensiva de la Administración a los supuestos en los que se haya constatado una desproporción entre el número de expedientes en trámite y el de adopciones formalizadas (Consideración Cuarta, III, comentario al artículo 15).
-La realizada sobre la necesidad de que las obligaciones laborales o incompatibilidades que se establezcan en relación con el personal de las ECAI, no vayan más allá de las establecidas en las normas legales que resulten de aplicación (Consideración Cuarta, III, apartado b) del comentario al artículo 21).
-La realizada en el comentario correspondiente a los artículos 25 y 27, sobre la necesidad de que se clarifiquen las cantidades que puedan percibir las ECAI, tanto en concepto de gastos directos como indirectos (Consideración Cuarta, III).
-La realizada sobre la necesidad de clarificar si tener concertado un seguro de responsabilidad civil constituye un requisito previo para la acreditación de la ICIF, o si, por el contrario, dicha obligación se difiere a un momento posterior a tal acreditación (Consideración Cuarta, III, apartado c) del comentario al artículo 31).
-La realizada sobre la necesidad de clarificar el instrumento (resolución o convenio) a través del cual se especificarán las funciones y actuaciones para las que queda acreditada una ICIF (Consideración Cuarta, III, apartado c) del comentario al artículo 32).
-La realizada sobre la necesidad de clarificar el origen de las prestaciones económicas que pueden percibir las ICIF (Consideración Cuarta, III, comentario al artículo 44).
-La realizada sobre la necesidad de mantener la vigencia del artículo 32 del Decreto 66/1997, en lo que se refiere a la creación del Registro de reclamaciones formuladas respecto de las actividades de las ECAI y las ICIF (Consideración Cuarta, III, comentarios sobre el artículo 49, y apartados 3º y 4º de los comentarios sobre la parte final, recogidas en la Consideración Cuarta, IV).
-La realizada sobre la necesidad de introducir un plazo entre dos adopciones internacionales sucesivas (Consideración Cuarta, IV, apartado 6º de los comentarios sobre la parte final).
-La realizada sobre la necesidad de regular el contenido mínimo del contrato de mediación (Apartado A) de la Consideración Quinta).
TERCERA.-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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