Dictamen 161/05

Año: 2005
Número de dictamen: 161/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. R. B. S., como consecuencia de una caida sufrida en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando el elemento presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 8 de septiembre de 2004, D. R. B. S., de 67 años de edad, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída que se produjo el 17 de octubre de 2003 cuando, al visitar a un familiar que estaba ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca, se rompió la silla donde estaba sentada. Manifiesta que dichos hechos se pusieron en conocimiento del Servicio de Atención al Paciente del Hospital por escrito de 30 de octubre de 2003, que se acompaña.
Como consecuencia de la caída, que le produjo una fractura o luxación de tobillo derecho, tuvo que ser ingresada en el citado Hospital, intervenida quirúrgicamente, y sometida a posterior rehabilitación médica. Manifiesta que fueron en total 138 días para su recuperación, todos ellos impeditivos para sus actividades básicas. También alega que, como consecuencia de la caída, presenta una serie de secuelas, conforme al informe médico que acompaña.
Imputa el daño a la falta de mantenimiento del mobiliario existente, siendo ésta la causa del accidente y sus secuelas, reclamando la cantidad de 12.547,62 euros, por los diversos conceptos que desglosa.
SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2004 la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial, la cual es notificada a la parte reclamante, al tiempo que se solicita del Director Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca copia de la historia clínica e informes de los profesionales que la atendieron. También se comunica la reclamación a la compañía aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros (folio 13).
TERCERO.- El Director Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca remite la historia clínica (folios 17 a 42), y el informe emitido por la supervisora de la Unidad 5ª derecha, encargada de la reposición del material de las habitaciones de los pacientes de su planta, cuyo contenido reproducimos:
"
El día de los hechos el familiar (R. B. S.) acompañaba a la paciente (J. S. H.), ingresada en la habitación 510 de este Hospital. Estando el familiar sentado en una silla perteneciente a las estancias médicas de la unidad de hospitalización, sufrió una caída accidental al doblarse una de las patas de dicha silla, produciéndose una caída resultante de la cual la accidentada se produjo una fractura/luxación del tobillo derecho. En primera instancia fue atendida por el personal médico y de enfermería de la Unidad. Posteriormente fue trasladada a la Puerta de Urgencias. La silla aparentemente estaba en buen estado. En ningún momento el personal de la Unidad tiene conocimiento de que esa silla presente anomalía alguna.
A título informativo quiero hacer constar que la silla objeto del accidente no forma parte de la dotación del mobiliario de las habitaciones, si no, de las estancias médicas, como se ha indicado anteriormente.
Con frecuencia, sucede que estas sillas son sustraídas de dichas estancias por pacientes y familiares, sin la autorización del personal responsable.
Por otro lado, el
acceso a estas dependencias es libre las 24 horas, no están cerradas con llave".
Asimismo se acompaña un informe de un enfermero con destino en la unidad de Medicina Interna (5ª planta), que describe el mobiliario que forma parte de cada habitación (folio 45).

Con posterioridad, se remite un informe del Servicio de Traumatología, de 20 de enero de 2005, que relata que ha sido revisada en consultas externas de traumatología siendo su evolución favorable.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2005 (registro de entrada), señalando:
1º. Que han quedado acreditados los hechos relatados en su escrito de reclamación.
2º. Sobre la afirmación de que la silla no formaba parte del mobiliario de la habitación, y que son los visitantes los que usan indebidamente dicho mobiliario, lo cierto es que la silla se encontraba en el interior de la habitación cuando accedió a visitar a su madre, siendo en todo caso responsabilidad del personal del Hospital la retirada de un mueble si no está en un lugar apropiado.
3º. Por último, en cuanto a las secuelas, manifiesta que son las habituales en casos de fractura de tibia y peroné en pacientes de avanzada edad.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 19 de julio de 2005, desestima la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, señalando que la caída de la reclamante al romperse la silla donde estaba sentada es un hecho que excluye absolutamente una acción u omisión culposa por parte de la Administración, ya que la existencia de esa silla en la habitación, no es por sí misma un hecho peligroso o generador de un riesgo. Sí lo es, por el contrario, el sobrepeso que padece la paciente, que ha sido la causa determinante del daño, algo que se confirma con el hecho de que la silla haya sido utilizada por otros muchos familiares que no sufrieron percance alguno.
SEXTO.-
Con fecha 1 de agosto de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues aunque el accidente se produjo el 17 de octubre de 2003, fue dada de alta definitiva el 3 de marzo de 2004 (folio 36), y la acción de reclamación se presentó el 8 de septiembre siguiente.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (mobiliario), que forman parte de dicho servicio, por lo que conviene recordar que, cuando el elemento presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como señalamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "
...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no se ha cuestionado que dicho mobiliario (silla) formara parte del Hospital, donde ocurrió el accidente, integrando funcionalmente dicho servicio público, siendo irrelevante a este respecto que dicha silla formara o no parte del mobiliario de las habitaciones o de las estancias médicas de la Unidad de Hospitalización.
Veamos las circunstancias expuestas por la reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º) Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado en el expediente que la reclamante sufrió una caída accidental al doblarse una de las patas de una silla existente en la habitación 510 cuando visitaba a un familiar ingresado (su madre), como corrobora la Supervisora de la Unidad 5ª derecha (folio 43), siendo inmediatamente atendida por el personal sanitario e ingresada a través del Servicio de Urgencias (informe clínico de alta en el folio 18).
2º) Lesión imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).
La propuesta de resolución, entre otras razones, fundamenta la desestimación de la reclamación en que la reclamante no ha acreditado que dicha silla pudiera estar defectuosa, o en mal estado para establecer el nexo causal con el daño alegado; sin embargo, quien debe probar tal extremo es la Administración en base al principio de facilidad probatoria, y lo cierto es que ésta se limita a afirmar que dicha silla "aparentemente estaba en buen estado" (folio 43), aunque la supervisora informante constata que se dobló una de las patas de la misma, lo que cuestiona
ab initio dicha aseveración. Por otra parte resulta contradictorio afirmar que dicha silla no formaba parte del mobiliario de las habitaciones, sino de las estancias médicas, y que son los familiares de los pacientes quienes las sustraen, sin la autorización del personal responsable, y corroborar la apariencia de su buen estado si su ubicación no era la correcta con anterioridad al accidente, así como afirmar que había sido utilizada por otros muchos familiares que no sufrieron percance alguno.
Se ha recogido en la propuesta de resolución como causa de ruptura de nexo causal la imputación del daño a la reclamante, en la medida que dicha silla no fue colocada por el personal sanitario en la habitación (procede de las dependencias médicas), sino por los familiares de los enfermos; sin embargo, además de no atribuirse el cambio de ubicación a la autoría de la paciente (ella afirma que estaba en el interior de la habitación cuando acudió a visitar a su madre), dicha circunstancia no elimina el deber del personal encargado de retirar dicho mobiliario cuando no se encuentra en el lugar apropiado, pese a que el Consejo Jurídico reconozca que dicha permisibilidad pueda estar orientada a facilitar la estancia de los familiares en las habitaciones del centro sanitario. A mayor abundamiento se reconoce (folio 65) que dicha silla había sido utilizada por otros muchos familiares, por lo que no parece desprenderse que sea imputable su traslado a la paciente.
3º) Sobre la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC), la propuesta de resolución sostiene que la reclamante, con evidente sobrepeso, decidió sentarse en la silla y ella misma creó un riesgo superior al normal y determinante del resultado producido.
Sin embargo, aunque la reclamante reconoce que padece sobrepeso (folio 5), y así se refleja en la historia clínica ("obesa", según folio 35), no se ha acreditado por la Administración que dicho estado físico fuera la causa determinante de la caída, sino la rotura de una pata de una silla, que en principio debe ser funcionalmente apta para soportar el peso de una persona, salvo que se haga expresa advertencia de lo contrario. Por tanto, de tal condición física, cuya entidad no se concreta en el expediente, no podemos derivar el deber de soportar el daño sufrido. Por el contrario, dicha condición física sí puede ser relevante en la aparición de determinadas secuelas, o en su agravamiento.
En consecuencia, el Consejo Jurídico aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto por el incumplimiento del deber de conservación del mobiliario.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
La propuesta de resolución no entra a considerar la cuantía indemnizatoria, presumiblemente por su carácter desestimatorio, lo que añade cierta dificultad en la medida que la propuesta de resolución no ha valorado o cuestionado las distintas partidas que la integran.
A este respecto la reclamante solicita la cantidad de 12.547,62 euros, basándose en un informe pericial sobre valoración de daño personal, desglosada en tres partidas, y aplicando el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico correspondiente al año 2004:
- Por 5 días de hospitalización: 281,92 euros.
- Por 133 días impeditivos: 6.093,13 euros.
- Por 12 puntos de secuelas: 6.172,57 euros.
Basándonos en la historia clínica, en los aspectos acreditados en el expediente y en el informe pericial aportado, resulta:
1º) Sobre los días de hospitalización.
Se ha acreditado en la historia clínica (folios 18 y 28) que la accidentada fue ingresada en el Servicio de Urgencias el 17 de octubre de 2003, a las 16,30 horas, y que permaneció en el Hospital hasta el 22 de octubre siguiente.
Por lo tanto, aceptando el citado sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico con valor orientativo (por todos nuestro Dictamen núm. 69/04), con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo -año 2003, sin perjuicio de la actualización ulterior, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC-, la cantidad resultante por este concepto sería:
- 5 días de hospitalización por 54,955 euros cada día = 274,775 euros.
2º) Sobre los días impeditivos.
Según el informe pericial aportado por la reclamante 138 días fueron de baja impeditiva (periodo que transcurre desde el 23 de octubre hasta el 3 de marzo de 2004, fecha en la que se refleja en la historia clínica la palabra "
ALTA"). El carácter impeditivo viene motivado, según el citado informe, porque la paciente estuvo impedida para realizar sus tareas habituales, inmovilizada, ya sea por la intervención, así como por el proceso de ulceración posterior necesitando la ayuda de terceras personas durante el proceso de curación.
Sin embargo, la historia clínica de la paciente contrastada con el informe pericial refleja también los siguientes datos, que contradicen el carácter impeditivo de la totalidad de los días reclamados, a saber:
- El 17 de noviembre de 2003, queda anotado en la historia clínica (folio 35) que la paciente acude en silla de ruedas al Hospital Virgen de la Arrixaca.
- El 21 de enero de 2004, queda anotado en la historia clínica "
alta de tratamiento" y "marcha con deambulación ligera, media nueva" (folio 35).
- El 21 de enero de 2004 comienza proceso de rehabilitación hasta el 2 de febrero de 2004, en el citado centro hospitalario, conforme al informe del perito de la parte (folio 8), que indica que continúa en tratamiento farmacológico hasta que es dada de alta médica definitiva.
- El 3 de marzo de 2004, queda anotado "
seguir: media y vida activa", consignándose a continuación la palabra "Alta".
De los datos anteriores podemos deducir que sólo aparecen acreditados en el expediente como días impeditivos para sus labores habituales, de acuerdo con los motivos expresados en el informe pericial (inmovilización, ulceración, etc.), los correspondientes al periodo que discurre entre el 23 de octubre de 2003 y el 21 de enero de 2004, fecha en la que aparece anotado en la historia clínica "
deambulación ligera" y "alta de tratamiento". Por tanto, la cuantía indemnizatoria por este concepto sería:
- 91 días impeditivos por 44,652 euros diarios = 4.063,332 euros.
3º) El resto de días (hasta el 3 de marzo) se considerarían no impeditivos, resultando por este concepto:
- 42 días no impeditivos por 24,046 euros diarios = 1.009,932 euros.
4º) Secuelas.
A este respecto, y puesto que la reclamante ha sido atendida por la sanidad pública en todo el proceso asistencial (también en la rehabilitación), habiendo emitido el correspondiente informe de alta médica, que no especifica secuelas, correspondería a los profesionales que la atendieron en la sanidad pública valorar las secuelas alegadas por la reclamante (folios 35 y 47), congruente con la consideración de médico responsable conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/04.
Por tanto, debe recabarse el citado informe para contrastar con las secuelas recogidas en el informe del perito de la parte reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por concurrir los requisitos exigidos legalmente
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria será determinada de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.