Dictamen 158/05

Año: 2005
Número de dictamen: 158/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª N. P. A., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en las escaleras de la Facultad de Educación de la UMU.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de febrero de 2005, D. N. P. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por una caída sufrida el 10 de febrero anterior, cuando descendía por la escalera que une la planta primera con la baja de la Facultad de Educación (ala derecha) para dirigirse a la siguiente clase en el Aulario Giner de los Ríos junto a varias compañeras.
El accidente se produjo, según la reclamante, por el desgaste de los escalones y su falta de adherencia, adjuntando diversas fotografías del lugar del accidente (folios 6 a 11).
Como consecuencia de la caída, se golpeó la espalda, piernas, brazos y manos, y al no desaparecer el dolor tuvo que acudir al Centro de Salud de Santa Pola (Alicante), donde se había desplazado con su familia para disfrutar un fin de semana, y le prescribieron reposo durante 10 días con un tratamiento para el dolor y para curar las diversas contusiones, según acredita con el documento núm.8.
Remarca la diferencia de tratamiento del tramo de la escalera donde se cayó con las escaleras que conducen a la cafetería, puesto que estas últimas sí tienen cintas de goma en los extremos para evitar caídas, por lo que solicita que se subsanen los defectos, y se adopten las medidas de seguridad apropiadas.
También adjunta una declaración de las alumnas que la acompañaban (documento núm. 1), y finalmente solicita la cantidad de 662 euros por los siguientes conceptos:
- Por la rotura de las gafas graduadas: 102 euros.
- Por los 10 días de reposo: 280 euros.
- Por daños morales, al no poder disfrutar un fin de semana en la playa en compañía de su familia: 280 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor por Resolución del Rectorado de 2 de marzo de 2005, notificada a la reclamante y a la compañía aseguradora a través de la correduría de seguros, se recaba informe del decanato de la Facultad de Educación y del Arquitecto del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento de la Universidad.
Consta un escrito del Decano de la precitada Facultad que señala que no tiene conocimiento sobre dicho accidente y tampoco de la existencia de accidentes anteriores similares (folio 19). También figura un fax de la compañía de seguros por el que solicita ampliación de la información, interesando el informe técnico del lugar del accidente y los datos de la empresa encargada del mantenimiento y conservación de dichas escaleras, así como que la perjudicada aporte copia de toda la documentación obrante en su poder (informes médicos, partes de baja y alta médico laboral) y medios de prueba de que pretende valerse. En respuesta a esta última petición, la interesada presenta escrito el 27 de abril de 2005, proponiendo, como prueba testifical, la declaración de las personas que la acompañaban en el momento de la caída y, como documental, los que presentó con el escrito de reclamación (fotografías, informe médico y factura de las gafas graduadas).
TERCERO.- Con fecha 2 de mayo de 2005, emite informe el arquitecto del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento de la Universidad, que contiene las siguientes observaciones:
• "La escalera en la cual se produjo la caída es una
escalera interior, sin elementos extraños, realizada con piezas prefabricadas de terrazo como el resto de las escaleras, con pasamanos y cuyas huellas y contrahuellas son homogéneas y no presentan deficiencias que puedan inducir a resbalones ni tropiezos (Ver fotografía adjunta).
• El material de las escaleras es el original del edificio cuya finalización es del año 1985.
• Si consideramos una afluencia mínima de 100 personas /día que puedan subir por algún tramo de las escaleras (sin bandas antideslizantes), teniendo la facultad unos 200 profesores (en el edificio) y 4.500 alumnos que hacen practicas y visitas parciales al edificio, calculando desde Diciembre del 1985 a Diciembre del 2004, 20 días al mes y 9 meses lectivos, tenemos que las escaleras tienen una afluencia de: 19 x 20 x 9 x 100 = 342.000 personas, de las cuales hay una caída, lo que supone que se trata más de un fallo de la persona accidentada, bien por la manera de bajar, bien por despiste, bien por el tipo de calzado que pudo inducir al resbalón o tropiezo en su día.
• Se incide que las escaleras de terrazo tras 20
años de uso, en el interior del edificio no son deslizantes, independientemente de la existencia o no de bandas adhesivas para aumentar su adherencia, pero que las escaleras estaban y están en perfecto estado y no siendo estas la causa de la caída del accidentado".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados, comparece la reclamante quien formula las siguientes alegaciones en relación con la acreditación de la relación de causalidad (folio 34):
1ª. Respecto al informe del Decanato, manifiesta que desconocía que tuviera que informar al mismo pues, por su edad (41 años), carecía de seguro escolar, por lo que consideró que tenía que formular la pertinente reclamación.
2ª. Respecto al informe del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento, puntualiza que si, como calcula el informe, la afluencia a la escalera ha sido de 342.000 personas, y el material es el original del edificio, resulta difícilmente comprensible que tras un uso tan intensivo no se produzca desgaste en el terrazo u otras deficiencias. Sostiene que en las fotografías que aportó se constata que las escaleras tienen los extremos desgastados por el uso y que existen escalones con fracturas en dichos extremos. También que bajaba las escaleras con dos compañeras de estudios con total tranquilidad, y que resbaló no por la manera de bajar o de calzar, sino por el estado de los escalones. Tampoco existe ningún elemento de seguridad (bandas adhesivas de seguridad).
Concluye que queda acreditada la relación de causalidad entre su caída y el estado de la escalera por las siguientes razones:
- Los escalones sufren un efecto pulido por su desgaste, y roturas en sus extremos, que causaron su accidente.
- La inexistencia de las más básicas medidas que eviten resbalones en escaleras de uso público.
- Por su edad (41 años) no es tan joven como para provocar ella misma el resbalón bajando los escalones de dos en dos o a saltos, ni tan mayor para que mi estado físico facilite accidentes.
Con posterioridad presenta un nuevo escrito (con registro de entrada de 7 de junio de 2005), en el que manifiesta que con posterioridad al accidente han sido colocadas bandas de goma en todas las escaleras de la Facultad de Educación, lo que confirma que la caída no fue debida a su forma de bajar, ni al calzado que llevaba, sino a la falta de medidas elementales de seguridad. Asimismo pone a disposición del instructor el vídeo y las fotografías que ha tomado de esta nueva circunstancia.
QUINTO.- Obra una diligencia del instructor del expediente, de 16 de junio de 2005, para hacer constar que ha contactado con las tres testigos que corroboran la versión de los hechos expuestos en la declaración que se acompaña al escrito de reclamación.
SEXTO.- Con fecha 24 de junio de 2005 emite informe el Letrado de la Universidad, considerando adecuada la desestimación de la reclamación conforme a lo actuado en el expediente.
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de junio se reciben (vía fax) las alegaciones de la compañía aseguradora en el sentido de que no procede asumir la responsabilidad patrimonial por la Universidad porque han quedado suficientemente demostradas las circunstancias alegadas, pues la escalera donde se produjo la caída es interior, sin elementos extraños, realizada con piezas prefabricadas de terrazo como el resto de las escaleras, con pasamanos y cuyas huellas y contrahuellas son homogéneas, y no presentan deficiencias que puedan inducir a resbalones ni tropiezos. La escalera tiene una afluencia de 342.000 personas, de las cuales hay una caída, lo que supone que se trata más de un fallo de la persona accidentada. Entiende que la escalera está en perfecto estado, no siendo ésta la causa de la caída. Por otra parte señala que no consta que haya ocurrido ningún accidente desde que se inauguró el edificio hace 20 años.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no encontrar nexo causal entre el accidente y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, toda vez que las escaleras se encuentran en perfecto estado y construidas de acuerdo con la legislación vigente, considerando que lo acontecido se debe a un hecho fortuito que desgraciadamente provocó la caída de la interesada. También se recoge en dicha propuesta que la colocación de las bandas antideslizantes se decidió abordar por el Rectorado con antelación a este accidente con la finalidad de asegurar aún más la fiabilidad de las escaleras.
NOVENO.- Con fecha 18 de julio de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresado en el Dictamen núm. 74/2002.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada (alumna de la Facultad de Educación), de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que la caída se produjo el 10 de febrero de 2005, y la acción se presentó el 25 de febrero siguiente.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Universidad de Murcia se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP.
Asimismo consta la audiencia a la aseguradora de la Universidad de Murcia, conforme a nuestra doctrina recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación docente, sino a sus elementos materiales (escalera de acceso a la planta baja de la Facultad de Educación), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "
lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista la escalera donde se produjo la caída integra funcionalmente dicho servicio público.
Veamos las circunstancias expuestas por la reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Ha quedado probado en el expediente la realidad del accidente sufrido por la reclamante, conforme a la declaración de las testigos y hoja de consulta obrante en el folio 4.
2º. En cuanto a las deficiencias que se imputan al funcionamiento del servicio público, la reclamante (de 41 años de edad) sostiene que la caída tuvo su origen en el mal estado de las escaleras (partes quebradas y rotas, desgaste en el extremo, inexistencia de elementos antideslizantes básicos que puedan evitar resbalones, incluso por hechos fortuitos). También argumenta a su favor (folio 37) que con posterioridad al accidente han sido colocadas bandas de goma en todas las escaleras de la Facultad de Educación, lo que confirma que su caída no se debió ni al calzado, ni a la forma de bajar, sino a la falta de medidas elementales de seguridad.
Sostiene lo contrario la propuesta de resolución con fundamento en el informe del arquitecto del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento, quien señala que las escaleras de terrazo, tras 20 años de uso, no son deslizantes, independientemente de que exista o no bandas adhesivas para aumentar su adherencia, y que las escaleras están en perfecto estado, no siendo ésta la causa del accidente. También recoge que con la gran afluencia de personas no ha ocurrido un hecho similar desde hace 20 años. Por último, la propuesta de resolución hace referencia a que el Rectorado decidió abordar la colocación de las medidas de seguridad en los diferentes edificios universitarios con anterioridad a este accidente, y con la finalidad de asegurar aún más la fiabilidad de las escaleras.
A la vista de la instrucción del expediente, se puede afirmar que no ha quedado acreditado lo manifestado por la reclamante sobre el incumplimiento de las medidas de seguridad y la normativa aplicable en el momento de su construcción (folios 28 y 29), como sostuvimos también en nuestro Dictamen núm. 10/2003 en relación con una escalera de acceso al sótano de la Facultad de Informática.
Por el contrario, las fotografías aportadas por la reclamante sí reflejan, respecto al tramo de escalera donde se produjo el accidente -no cuestionadas en cuanto al lugar-, la existencia de algunas roturas o mordidos en sus extremos, que indudablemente cuestionan la afirmación de que dicho tramo se encontraban en perfecto estado de conservación, con independencia de que con posterioridad al accidente se hayan colocado bandas antideslizantes para aumentar su adherencia.
En consecuencia, la existencia de dichos rotos o mordidos evidencian en parte un defectuoso mantenimiento de dicho tramo de la escalera y, por tanto, la verosimilitud de la relación de causalidad, sin que, por otra parte, se haya acreditado en el expediente que la propia reclamante haya intervenido en la producción del daño; a tales efectos se podría haber utilizado la práctica de la testifical propuesta para corroborar o no las circunstancias descritas por la reclamante sobre la forma en que se produjo la caída, en qué tramo de la concreta escalera, etc., conforme indicamos en la Memoria correspondiente al año 1999, donde resaltamos el principio de intermediación que permite al órgano instructor realizar repreguntas a los testigos. Por otra, tampoco de las condiciones personales de la reclamante (edad, etc.) puede evidenciarse un riesgo creado por ella misma (folio 35).
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La propuesta de resolución no entra a considerar el
quantum indemnizatorio reclamado, presumiblemente por estimarlo innecesario al ser desestimatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 662 euros, desglosada en las siguientes partidas:
- Por la rotura de las gafas graduadas: 102 euros.
- Por los 10 días de reposo: 280 euros.
- Por daños morales, al no poder disfrutar un fin de semana en la playa en compañía de su familia: 280 euros.
Sobre dichas partidas, el Consejo Jurídico realiza las siguientes consideraciones:
1ª. En cuanto a la rotura de las gafas graduadas, la reclamante justifica documentalmente la cuantía reclamada (102 euros).
2ª. Respecto a los 280 euros, por diez días de reposo, la reclamante sólo aporta la hoja de consulta, pero no acredita ningún extremo acerca de su carácter o no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Por la cantidad reclamada se desprende su carácter no impeditivo, por lo que en aplicación del sistema de valoración de daños por accidentes de circulación, aplicable con carácter orientativo, correspondiente al año 2005 (fecha en la que se produjo la caída conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 LPAC), la cantidad resultante por este concepto sería de 254,6 euros.
3ª. Por último, respecto a los 280 euros reclamados en concepto de daños morales, por la imposibilidad de disfrutar un fin de semana en la playa en compañía de su familia, además de no haberse acreditado el carácter impeditivo de los días reclamados y, por tanto, la imposibilidad de su disfrute, se entiende incluido el daño moral en las cantidades resultantes por las indemnizaciones en concepto de días de reposo conforme al sistema de valoración de daños arriba expresado.

En consecuencia, la indemnización total a abonar a la reclamante sería de 356,6 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 356,6 euros.
No obstante, V.E. resolverá.