Dictamen 178/05

Año: 2005
Número de dictamen: 178/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. S. H., en nombre y representación de la empresa A. S. O. S.L., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad durante el desarrollo de una actividad escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se ha acreditado en el expediente que el daño se produjo porque la propietaria del autocar incumplió una norma aplicable al supuesto de que se trata, en este caso, el RD 443/2001, sobre la necesidad de protección de los martillos rompecristales, habiéndose situado el perjudicado en una situación de riesgo por la falta de adopción de medidas de protección (STS, Sala 3ª, de 18 de octubre de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de febrero de 2005, D. A. S. H., en representación de la empresa de A. S. O., S.L., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales correspondientes a la rotura de la luna interna del autobús escolar, propiedad de la empresa, en el transcurso de un viaje realizado el 23 de noviembre de 2004 por los alumnos del Segundo Ciclo de Educación Primaria (Tercero y Cuarto) del Colegio "Al-Kazar" de Los Alcázares. Solicita una indemnización de 759,63 euros correspondiente a los daños sufridos.
El reclamante relata los hechos de la siguiente manera:
"En el viaje de regreso de la actividad complementaria y extraescolar realizada por los alumnos del segundo ciclo de educación primaria (tercero y cuarto) del colegio "Al-Kazar" de Los Alcázares se produjo el siguiente incidente: siendo aproximadamente las 16,40 horas del día 23 de noviembre de 2004, a la altura del último peaje de Torrevieja en dirección a Los Alcázares, escuchamos un fuerte ruido dentro del autobús y observamos la rotura de una luna lateral trasera. Tras preguntar a los niños que se encontraban en esa zona del autobús, los dos alumnos implicados relatan que uno de ellos cogió el martillo de seguridad (sin proteger con un marchamo) colocado en el lateral del autobús y lo pasó al compañero que estaba en el asiento delantero. El martillo iba sujeto con un hilo enrollado a una pequeña polea y, al tirar de él, se le escapó de las manos golpeando la luna interna del autobús que quedó totalmente cuarteada, quedando la luna exterior sin daño alguno. Por motivos de seguridad, para evitar que los niños ubicados en esa zona pudiesen cortarse con los cristales, los cambiamos de asiento y llegamos al centro a las 17,00 horas aproximadamente".
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2004, el Director del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Al Kazar" emite un primer informe sobre los hechos ocurridos, remitido a la Consejería consultante (folio 5), en el que describe lo siguiente:
"
En el viaje de regreso de la actividad complementaria y extraescolar realizada por los alumnos del segundo ciclo de educación primaria (tercero y cuarto) del colegio "Al-Kazar" de Los Alcázares se produjo el siguiente incidente:
Siendo aproximadamente las 16,40 horas del día 23 de noviembre de 2004, a la altura del último peaje de Torrevieja en dirección a Los Alcázares, escuchamos un fuerte ruido dentro del autobús y observamos la rotura de una luna lateral trasera. Tras preguntar a los niños que se encontraban en esa zona del autobús, los dos alumnos implicados relatan que uno de ellos cogió el martillo de seguridad (sin proteger con un marchamo) colocado en el lateral del autobús y lo pasó al compañero que estaba en el asiento delantero. El martillo iba sujeto con un hilo enrollado a una pequeña polea y, al tirar de él, se le escapó de las manos golpeando la luna interna del autobús que quedó totalmente cuarteada, quedando la luna exterior sin daño alguno.
Por motivos de seguridad, para evitar que los niños ubicados en esa zona pudiesen cortase con los cristales, los cambiamos de asiento y llegamos al centro a las 17,00 horas aproximadamente".

TERCERO.- El 23 de febrero de 2005 el Director del Centro escolar emitió un segundo informe sobre el accidente escolar, y lo remitió también a la Consejería consultante acompañado de la reclamación del interesado, la factura original de reparación, así como copia del primer informe recogido en el Antecedente anterior. En el segundo informe, además de reproducir el relato de los hechos ya descritos, se añade lo siguiente: "Fecha 23-11-04. Hora: 16.40 H. Lugar: Torrevieja. Actividad: viaje a Ibi. Personas presentes: los profesores tutores del Segundo ciclo de educación primaria y la profesora de educación física del centro (D. J. C. M., D. C. M. P. R. y D. F. S. P.) y 47 alumnos del segundo ciclo de primaria.
CUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2005, la instructora del expediente concedió un plazo de diez días para justificar documentalmente la representación con la que actúa el interesado, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), así como la acreditación de la propiedad del vehículo dañado (matrícula X), y las condiciones de seguridad del mismo.
Con fecha 2 de junio de 2005 (registro de entrada), el representante aporta al expediente copias de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de "A. S. O., S.L.", en la que figura su condición de administrador único de dicha mercantil, del permiso de circulación, y de la inspección técnica del autocar.
QUINTO.- El 21 de julio siguiente, la instructora acordó remitir oficio al Parque Móvil Regional, perteneciente a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, con el fin de que informara sobre la valoración del quantum indemnizatorio, la circunstancia de que el martillo de seguridad rompe-cristales estuviera sin protección, y la normativa aplicable en materia de seguridad de autobuses escolares.
Con fecha 4 de agosto de 2005 se emitió el informe requerido, señalándose en el mismo que
"la cantidad y los conceptos que se detallan en la factura de reparación, se ajustan aproximadamente a los precios reales de mercado por estos conceptos". Añade que "el artículo 4.2,7 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, establece lo siguiente en materia de características técnicas que deben reunir los vehículos destinados a este tipo de transporte: "Estarán dotados de martillos rompe-cristales u otros dispositivos determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, para su utilización únicamente en casos de emergencia".
SEXTO.- Acordada la apertura de un trámite de audiencia a la mercantil interesada, a fin de que pudiera tener acceso a los documentos nuevos obrantes en el expediente y formular cuantas alegaciones estimara en defensa de sus intereses, no consta que haya hecho uso de su derecho (folio 12 y siguientes).
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 23 de septiembre de 2005, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que el nexo directo entre el daño y el servicio público (la rotura de la luna por los menores y el deber de vigilancia que incumbe al Centro) quedó interrumpido por la actuación de la mercantil reclamante, debido a la falta de protección del martillo con el incumplimiento de la normativa correspondiente. Por tanto, entiende que no existe antijuridicidad, y que el daño debe ser soportado por quien lo provocó.
OCTAVO.- Con fecha 4 de octubre de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. No obstante, se echa en falta en el expediente, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 214/2002, que no se haya solicitado al reclamante información acerca de si, en concepto de rotura de la luna, su compañía aseguradora ha procedido a abonar cantidad alguna al interesado o si, al menos, se encuentra pendiente de resolución algún procedimiento instado por éste al efecto, dada su posible incidencia en aspectos tales como la legitimación activa para reclamar. En el expediente, por contra, nada se hace constar al respecto, aunque, atendiendo a las consideraciones que siguen, la omisión de dicha actuación instructora no determina la necesidad de devolver el expediente en orden a completar la instrucción.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por la mercantil que ostenta la condición de interesada en los términos previstos en el artículo 139.1 LPAC, en su condición de titular del autobús contratado para la actividad programada (A. S. O., S.L),
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Al-Kazar" de Los Alcázares.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos como consecuencia del servicio público escolar) el Consejo Jurídico ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La peculiaridad del supuesto que se dictamina reside en que el daño (rotura de la luna lateral trasera), alegado por un tercero (la empresa contratada para la actividad escolar), se produjo en el curso de una actividad extraescolar programada, fuera de las dependencias escolares, en el autobús escolar que transportaba a los alumnos, por la acción de estos últimos. Por tanto, para acreditar la relación de causalidad con la actividad escolar habría que determinarse si se produjo falta de vigilancia del profesorado o acompañantes. Sin embargo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, por las siguientes razones:
1ª. Los alumnos (de edades comprendidas entre 9,10 y 11 años) iban acompañados por tres profesores del centro (los respectivos tutores y la profesora de Educación Física).
2ª. El reclamante no atribuye, en ningún caso, el daño a la falta de vigilancia del profesorado (folio 3), puesto que la rotura se produjo cuando los alumnos estaban sentados en sus asientos, a la altura del último peaje de Torrevieja, en dirección a Los Alcázares.
3ª. Si bien el reclamante atribuye el daño a la acción de dos alumnos al coger uno de ellos un martillo de seguridad, colocado en el lateral del autobús, que iba sujeto con un hilo enrollado a una pequeña polea, y al tirar de él uno de ellos se le escapó de las manos golpeando la luna interna del autobús, reconoce expresamente que dicho martillo de seguridad iba "sin proteger con un marchamo", en contra de lo dispuesto en el artículo 4.2,7 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que establece: "
Estarán dotados de martillos rompecristales u otros dispositivos determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, para su utilización únicamente en casos de emergencia". Por ello no le falta razón a la instructora cuando recoge en la propuesta de resolución la causa próxima y verdadera del daño: "En el relato de los hechos, en el que coinciden las partes, se afirma que la rotura de la luna interna de una de las ventanas del autocar es imputable a los niños que transportaba el autobús escolar, empero haya que notar que desde ahora mismo cómo se produce la rotura, que es la causa eficiente aquí, pues el instrumento en cuestión es el único elemento capaz de producir esos efectos: el martillo de seguridad, y éste fue puesto al alcance de los menores por el mismo reclamante". Por lo tanto, el daño podría haberse evitado si se hubiera protegido el martillo, que hubiera impedido una utilización no adecuada por parte de los menores, sin que tampoco se haya probado por la empresa que se advirtiera de tal circunstancia a los profesores o al centro escolar para que hubieran adoptado medidas preventivas. A mayor abundamiento se puede afirmar que el hecho no era evitable mediante una conducta positiva exigible al profesorado.
En consecuencia, la Administración ha acreditado que concurren en el presente supuesto circunstancias -imputables al reclamante-, para considerar roto el nexo causal, conforme al principio de la carga de la prueba por el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.
Por tanto, se trata de daños que han de ser soportados por la mercantil reclamante en tanto en cuanto no se ha acreditado una omisión del deber de vigilancia por parte de los profesores del centro, faltando la relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público. Además, se ha acreditado en el expediente que el daño se produjo porque la propietaria del autocar incumplió una norma aplicable al supuesto de que se trata, en este caso, el RD 443/2001, sobre la necesidad de protección de los martillos rompecristales, habiéndose situado el perjudicado en una situación de riesgo por la falta de adopción de medidas de protección (STS, Sala 3ª, de 18 de octubre de 1999).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución al no concurrir los requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración educativa.
No obstante, V.E. resolverá.