Dictamen 204/22
Año: 2022
Número de dictamen: 204/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

 

Dictamen nº 204/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de abril de 2022 (COMINTER 116990 2022 04 22-10 39), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_137), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en el registro una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don X contra la Consejería de Fomento e Infraestructuras, solicitando ser indemnizado por los gastos soportados por los daños que sufrió su vehículo marca Renault, modelo Megane, a consecuencia del accidente sufrido el 23 de enero anterior, en la carretera RM-F 16, a la altura del punto kilométrico 2.400, al introducir las dos ruedas del lado derecho en un socavón existente en la calzada. Tras llamar al teléfono 062 para que se personara la patrulla de la Guardia Civil de tráfico que levantó el atestado, se solicitó la presencia de una grúa que trasladó el vehículo al domicilio del solicitante y posteriormente hasta un taller en donde se apreciaron los daños causados en las llantas y neumáticos. A la reclamación acompañaba un reportaje fotográfico del lugar de los hechos así como de los neumáticos y de las llant as, una fotocopia de su documento nacional de identidad, el certificado del jefe del destacamento de tráfico de la Guardia Civil, de 28 de enero de 2020, copia de la factura número 20/2, de 3 de marzo de 2020, de “--”, por importe de 272,30 € por los servicios de grúa, y otra factura, la número 137, de 24 de enero de 2020, de “--”, por la reparación de la llanta y la reposición de los neumáticos por un importe total de 168,40 €.

 

SEGUNDO.- Recibida la solicitud, el jefe de sección de responsabilidad patrimonial de la Secretaría General de la Consejería, mediante escrito de 11 de mayo de 2020 requirió el interesado la subsanación consistente en la presentación de distinta documentación que debía acompañarse (declaración suscrita por el afectado de no haber recibido indemnización de compañía seguros u otra entidad, indicación de si existía otra reclamación por los mismos hechos, certificación de la entidad bancaria sobre la titularidad de la cuenta a la que hacer efectivo, en su caso, el importe reclamado, las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro, y el permiso de circulación del vehículo con la tarjeta de la inspección técnica de vehículos y el carnet de conducir del interesado). El escrito fue notificado a éste el 12 de junio de 2020.

 

TERCERO.- Por comunicación interior de 20 de mayo de 2020 el instructor del procedimiento solicitó la emisión de un informe a la Subdirección General de Carreteras.

 

CUARTO.- El 18 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro parte de la documentación que se le había requerido el interesado.

 

QUINTO.- Con un escrito de 2 de julio de 2020 el instructor solicitó la emisión de un informe al Parque de maquinaria. La contestación fue remitida el día 22 siguiente. En el informe se atribuye un valor venal del vehículo de 910 euros y se considera que los daños por los que se reclama se corresponden con la realidad reflejada en las facturas añadiendo que los gastos de asistencia en carretera deberían ser reclamados a la compañía aseguradora.

 

SEXTO.- El 9 de noviembre de 2020 se reiteró la petición de informe a la Subdirección General de Carreteras, que contestó mediante un nuevo escrito del día 16 siguiente remitiendo el mismo. En él se reconoce la titularidad autonómica de la carretera RM-16, así como que no se tenía constancia de la existencia de ningún accidente salvo por la documentación presentada por el demandante, no existiendo ningún otro aviso de accidente en el tramo indicado. Asimismo, niega la existencia de fuerza mayor, pero observa una actuación inadecuada del conductor del vehículo porque, dado el mal estado del firme en ese tramo, y existiendo una limitación de velocidad a 40 Km/h, consideraba que se daban las condiciones que permitían la visión de cualquier bache en la calzada y así poder esquivarlo. Por tanto, estimaba que se había infringido el artículo 54 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (R GC), que prescribe la necesidad de adecuar la velocidad de circulación a las circunstancias de la vía. El informe reconoce el mal estado del firme como consecuencia del bache existente pero también la inexistencia de sucesos similares que le lleva a entender que no se podían imputar a la Administración los daños, cuya causa era un incumplimiento de las normas por parte del conductor.

 

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de audiencia 28 de noviembre de 2021, notificado el 7 de diciembre siguiente, se requiere al interesado nuevamente para que presentara el certificado de la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta corriente a la que hacer efectivo, en su caso, el importe reclamado. El requerimiento fue contestado mediante la presentación de dicha documentación con escrito de 7 de abril de 2022.

 

OCTAVO.- El instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación el día 11 de abril de 2022 al considerar que había quedado demostrado el mal estado de la vía y no así el incumplimiento de las normas por parte del conductor.

 

NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo dictamen este Consejo Jurídico, acompañando una copia del expediente con su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. El interesado está legitimado para solicitar la indemnización de los daños sufridos al haber acreditado ser el propietario del vehículo siniestrado.

 

Por su parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-F16), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 23 de enero de 2020 y que la reclamación se interpuso el 5 de marzo siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La estimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

II. El certificado de la Guardia Civil sobre el accidente ocurrido el día 23 de enero de 2020 en la carretera RM.16, a la altura del punto kilométrico 2.400 viene a confirmar la versión del interesado según el cual había un socavón en la carretera. Así dice el certificado que “En el punto 2,400 de la citada vía se encuentra un socavón en el carril por donde circula el vehículo que provoca el reventón de dos ruedas del mismo. Socavón de 1 m. de largo por 0,5 m. de ancho, con una profundidad de unos 10 cm”.

 

La existencia de un obstáculo a la carretera que no estaba específicamente señalizado había generado una situación de riesgo para los vehículos que por allí transitaran que no había sido debidamente atendida por los Servicios de conservación según se reconoce en el informe de la propia Dirección General de Carreteras. No es admisible sin embargo el descargo de responsabilidad que este centro directivo hace al amparo de la presunción de un exceso de velocidad a que debía circular el vehículo pues no hay prueba alguna de que así fuera, es más, el certificado de la Guardia civil indica como causa del siniestro a juicio de la patrulla actuante el “Mal estado de la calzada”. Por ello se coincide con el razonamiento efectuado en la propuesta según la cual debe declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, con lo que no se muestra conformidad es con la cantidad por la que debe ser indemnizado el interesado toda vez que, como ya apuntó en su informe el Parque móvil, los gastos generados por la intervención de la grúa que trasladó el vehículo, debían ser a cargo de la compañía aseguradora. Lo demuestra el hecho de que en el documento de actualización de las condiciones particulares del seguro del automóvil correspondiente a la póliza número 54130494, de la que es titular el interesado, aparece entre los riesgos cubiertos la asistencia en viaje (Documento número cinco, página 11)

 

En consecuencia, procede reconocer el derecho del interesado a ser indemnizado en la cantidad de 168,40 euros que acredita con la presentación de la factura de la reparación ” 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es estimatoria de la reclamación al concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero debiendo indemnizar al interesado no con la cantidad propuesta sino con la de 168,40 euros.

 

No obstante, V.E. resolverá.