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Dictamen 169/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
169/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. T. M., en nombre y representación de su hija M. P. M. B., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Del informe del Director se desprende la existencia de un elemento adicional de riesgo: las malas condiciones de conservación de la barandilla de la escalera, que impiden a ésta cumplir su función principal, cual es la protección y ayuda de quienes transitan por las escaleras, evitando las caídas a distinto nivel, generando una mayor seguridad y confianza en el uso de dichos elementos arquitectónicos.
La concurrencia de este elemento de riesgo, que pone de manifiesto el incumplimiento de la Administración de dos deberes esenciales en la prestación del servicio educativo, como son el garantizar una adecuada conservación de las infraestructuras materiales que sirven de soporte a la actividad docente, lo que a su vez debe evitar riesgos para la integridad física de los usuarios de dicho servicio público y, en segundo lugar, el deber de vigilancia que incumbe a quienes lo prestan y que, en el supuesto sometido a consulta, se habría incumplido tanto al permitir el tránsito por una escalera con deficiencias de conservación, como al tolerarlo sin señalizar el peligro o advertir a los miembros de la comunidad escolar del riesgo que conlleva la utilización de la escalera.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 10 de marzo de 2005, D. M. P. M. B. presenta en impreso normalizado reclamación por los daños sufridos por su hijo J. A. T. M. el día 3 del mismo mes y año, manifestando que
"en el instituto Los Albares de Cieza, en el cambio de clase a la 4 hora subía a la clase, que me tocaba subir por las escaleras, me he agarrado a la baranda de la escalera y estaba en mala condición , estaba suelta, me he caído y se me han caído al suelo y se me han roto las gafas".
La reclamante pretende ser indemnizada en la cantidad de 50 euros.
La reclamación se acompaña de una comunicación de accidente escolar en la que el Director del Centro manifiesta: "
En el cambio de clase, al ir a otra aula, al agarrarse a la barandilla para subir la escalera, como estaba suelta, perdió el equilibrio y cayó de bruces dándose un golpe en la cara y en las gafas
".
Asimismo, la reclamante aporta fotocopia del Libro de Familia, para acreditar el parentesco que le une al menor accidentado y factura de un establecimiento de óptica, por importe de 50 euros.
SEGUNDO.-
Con fecha de 19 de mayo de 2005, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada a la interesada dicha resolución el 23 de junio.
La instructora solicita informe al Director del Colegio sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos. En el referido informe el Director manifiesta que el alumno es cumplidor, "
con fama de buen zagal
", indicando que otros alumnos que se encontraban presentes en el lugar del accidente no vieron nada anormal, por lo que estima que "
previsiblemente había dado un traspiés, un mal paso o había resbalado
".
El informe describe la barandilla de la escalera en los siguientes términos: "
Es una barandilla con 28 años de antigüedad, que ha sido reparada varias veces, habiendo llegado, incluso, a sujetar varias veces a la pared, en el momento del accidente hacía unos 18 meses que había sido reparada (verano de 2003, con motivo de unas obras que debió acometer el instituto para poder acoger a los alumnos de Primer Ciclo de la ESO).
Previamente al accidente no teníamos constancia de avería alguna en la barandilla, ahora sí tenemos constancia del estado de la barandilla, pero:
1.- No podemos afirmar si estaba rota previamente a la caída del alumno o no.
2.- Tampoco podemos afirmar si se rompió como consecuencia del accidente del propio alumno o no
".
El informe se ilustra con una serie de fotografías en las que se aprecia el estado de la barandilla tras el accidente. En ellas se puede observar una separación respecto del lateral de la escalera al haber perdido sus anclajes a la misma. Según el Director, la barandilla debía estar sujeta por dos alcarranas y el propio eje anterior de la escalera.
El Director considera, asimismo, que la caída fue accidental pues es el primer accidente que acaece en esa escalera y el alumno parece tener fama de no prestar mucha atención cuando se desplaza, por lo que sufre frecuentes tropiezos, lo que causa la hilaridad de los compañeros. Ninguno de los testigos recuerda las averías de la escalera, manifestando el Director que debió desplazar él mismo la barandilla para poder hacer las fotos que acompañan al informe.
Finaliza el informe con una desalentadora imagen del centro educativo, el cual parece sufrir una situación de progresivo deterioro que comenzó con las reformas que en el año 2003 hubo de acometer el centro para acoger a los alumnos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. Consecuencia de lo anterior es la impresión generalizada entre la comunidad escolar del estado de ruina del edificio.
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta no hace uso de su derecho. Tras lo cual la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurre el necesario nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público de educación, afirmación que basa en el deficiente estado de la barandilla, como elemento de riesgo generador de los daños, pues aunque la caída del menor pudo ser puramente fortuita, el estado de la barandilla impidió que el alumno pudiera apoyarse en ella.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente a este Consejo Jurídico en petición de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 4 de octubre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la producción del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado es consecuencia de la acción que lo originó y, por último, si ésta sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto sometido a consulta, el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron cuando el menor se desplazaba por el interior del IES en un cambio de clases. Al subir por una de las escaleras del centro sufre una caída que su Director califica de fortuita, lo que debería llevar aparejado un pronunciamiento desestimatorio de la reclamación. Ahora bien, del informe del mismo Director se desprende la existencia de un elemento adicional de riesgo: las malas condiciones de conservación de la barandilla de la escalera, que impiden a ésta cumplir su función principal, cual es la protección y ayuda de quienes transitan por las escaleras, evitando las caídas a distinto nivel, generando una mayor seguridad y confianza en el uso de dichos elementos arquitectónicos.
La concurrencia de este elemento de riesgo, que pone de manifiesto el incumplimiento de la Administración de dos deberes esenciales en la prestación del servicio educativo, como son el garantizar una adecuada conservación de las infraestructuras materiales que sirven de soporte a la actividad docente, lo que a su vez debe evitar riesgos para la integridad física de los usuarios de dicho servicio público y, en segundo lugar, el deber de vigilancia que incumbe a quienes lo prestan y que, en el supuesto sometido a consulta, se habría incumplido tanto al permitir el tránsito por una escalera con deficiencias de conservación, como al tolerarlo sin señalizar el peligro o advertir a los miembros de la comunidad escolar del riesgo que conlleva la utilización de la escalera.
A ello se une la circunstancia, puesta de manifiesto en el desolador informe del Director, de la persistencia temporal de las deficiencias observadas en el centro (el estado de la barandilla a la que se imputa la causa del accidente no es sino una más), debidas tanto a la antigüedad de los edificios como a actos vandálicos, y que se encuentran pendientes de reparación, lo que ha generado diversas protestas no sólo por parte del equipo directivo del centro ante la Consejería consultante, sino de la propia población a la que da servicio el IES, al que han calificado de "Instituto en ruinas".
En tales circunstancias, no cabe sino afirmar que la utilización de la escalera por los alumnos, atendidas las pésimas condiciones de seguridad que muestran las fotografías aportadas al expediente por el Director del centro, constituye un elemento de riesgo que rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de octubre de 1998), de donde deriva la antijuridicidad del daño sufrido por el menor. Del mismo modo, como hace la reclamante, permite imputar la causa del daño al deficiente estado de conservación de un elemento constructivo que, precisamente, debía evitar la producción de consecuencias lesivas como las efectivamente padecidas. En este sentido, cabe presumir con la instructora que, de encontrarse la barandilla en las debidas condiciones de conservación, habría podido cumplir adecuadamente su función, evitando la caída del menor.
Concurriendo, en consecuencia, todos los elementos (daño efectivo, nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos y antijuridicidad del daño), procede concluir declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional y el derecho de la reclamante a ser reintegrada de los gastos sufridos, en la cuantía en que han sido acreditados: 50 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar el Consejo Jurídico que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para declarar el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cuantía solicitada.
No obstante, V.E. resolverá.
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