Dictamen 168/05

Año: 2005
Número de dictamen: 168/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. G. G., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01, 28/02 y 113/04).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En enero de 2005, D. J. G. G. dirigió a la Administración regional una reclamación por daños patrimoniales sufridos en el vehículo Renault Clio, 3 puertas, matrícula X; según relata, el 21 de enero de 2005 un balón salió lanzado por encima de la verja del Instituto de Educación Secundaria "Alfonso X el Sabio", impactando en un cristal lateral del vehículo (el correspondiente al conductor) que estaba aparcado en la acera de enfrente, cuya luna fue rota a causa del impacto, "suponiendo un costo de 303,51 su sustitución".
A tal escrito acompañó copia de factura de reparación expedida por
"T. V." el 25 de enero de 2005, por tres conceptos: "elevalunas eléctrico" (178,79 ), "luna puerta" (46,14 ) y "mano de obra" (60 ), ascendiendo así a un total de 330,52 , IVA incluido.
También adjuntó copia de la póliza del seguro del automóvil suscrita con
"M. M." el 4 de junio de 2004 a favor de doña M. T. V. M., en calidad de propietaria del vehículo.
Los mencionados documentos fueron remitidos a la Consejería consultante por el centro escolar, adjuntando un informe del suceso emitido el 27 de enero de 2005 por el Director del Instituto.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2005 se requirió al Director del mencionado centro escolar para que emitiera un más amplio informe sobre el hecho en cuestión, siendo recibido el 9 siguiente, en el que se relata así lo sucedido:
"El pasado viernes 21 de enero de 2005, a las 19 horas aproximadamente y durante el recreo 2º de la tarde (de 18:55 a 19:10) estaban alumnos de vespertino y nocturno en las pistas deportivas jugando en grupos, uno de los cuales lo hacía al fútbol, en el campo que tiene una portería de espaldas a la valla del Instituto.
Por una patada normal al balón, éste inesperadamente y de modo totalmente fortuito saltó la valla y fue a impactar en el coche que estaba aparcado enfrente, como se muestra en el esquema, en el punto "A" del mismo, resultando, de modo sorprendente, que el cristal saltó en añicos.
En el centro se encontraban tanto el Jefe de Estudios vespertino-nocturnos D. A. R. M. como los profesores que tenían clase en la hora siguiente. No hay en el vespertino-nocturno guardias de patio, dado que en esos turnos hay 2 grupos de 4º de E.S.O. en Vespertino y el resto es 1º y 2º de Bachiller.
Como el incidente se produjo sin que hubiese anomalías en el patio, ya que durante los recreos se juega de forma habitual a distintos juegos de balón, nadie advirtió el hecho hasta que avisaron los transeúntes de la calle, uno de los cuales de forma casual era la Secretaria del Centro".

TERCERO.-
Con fecha 15 de marzo de 2005 se acordó dar trámite de audiencia al reclamante por un plazo de 10 días, a fin de que examinara el expediente e hiciera cuantas alegaciones y aportación de documentos estimase oportunos en apoyo de su pretensión. Consta en el expediente el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación el 17 de marzo de 2005.
CUARTO.-
Transcurrido el plazo concedido sin que el reclamante cumplimentara el trámite anterior, el 6 de abril siguiente la instructora le requirió expresamente para que en el plazo de diez días presentara la factura original de reparación, así como una declaración jurada de que no le había sido abonado el importe de la misma por la compañía aseguradora.
QUINTO.- El 19 de abril de 2005 el reclamante presentó los documentos solicitados.
SEXTO.- El 19 de mayo de 2005 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público regional y la producción de un daño que el reclamante no está obligado jurídicamente a soportar, aceptando los conceptos indemnizables y la evaluación económica de los mismos que constituían el objeto de la reclamación.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio registrado el 26 de mayo de 2005 el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al constar apoderamiento de la propietaria del vehículo (según la póliza de seguros obrante en el expediente) a favor del reclamante para percibir la indemnización que a aquélla correspondiera en el presente caso.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo, atribuyéndolos a la acción de un alumno de un Centro Público Escolar que lanzó un balón desde el interior del recinto al exterior del mismo, produciendo un impacto sobre una luna lateral de un vehículo allí aparcado.
Hemos de partir de la consideración de que la Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros
derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad, especialmente cuando el perjudicado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico núms. 106/01, 28/02 y 113/04).
Presupuesto para ello es la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Además, el apartado 2 de dicho artículo establece que el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Del informe transcrito en el Antecedente Segundo se desprende con claridad la existencia de relación de causalidad entre el lanzamiento de un balón desde el patio del centro educativo y la rotura de la luna lateral izquierda correspondiente al sitio del conductor del vehículo en cuestión, daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar y, en consecuencia, indemnizable (artículo 141.1 LPAC).
Sin embargo, la forma de producción del hecho dañoso (lanzamiento de un balón por encima de la valla protectora que a estos efectos circunda el patio de juego, con acera y calzada por medio, describiendo, pues, un arco que minora la entidad del impacto) hace dudar fundadamente de que tal hecho produjera, además de la rotura de la luna, la avería del sistema eléctrico de elevalunas cuya reparación se consigna también en la factura aportada, importe (muy superior al de la luna) que asimismo se reclama. Quiere decirse que para tener por cierta la relación de causalidad entre el lanzamiento del balón y la avería del indicado dispositivo del vehículo, es necesario en este caso (y no meramente conveniente, como se ha indicado en otros supuestos no idénticos, como el contemplado en el ya citado Dictamen 113/04, o en el 210/02, ambos de este Consejo Jurídico) recabar el oportuno informe de los servicios técnicos del Parque Móvil Regional, como órgano técnicamente idóneo al efecto, debiendo practicarse un posterior trámite de audiencia del reclamante si, a la vista del indicado informe, se estimara procedente variar la propuesta de resolución en perjuicio de la pretensión resarcitoria deducida, sin necesidad en tal caso de solicitar nuevo Dictamen de este Consejo Jurídico, al tratarse ya entonces de una cuestión adecuadamente instruida y de carácter estrictamente técnico. Lo mismo ha de señalarse en cuanto a la valoración económica de los conceptos por los que debiera indemnizarse a la vista del indicado informe.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y la rotura de la luna del vehículo cuyo coste de reparación se solicita sea indemnizado por la Administración regional, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar dicho daño, por lo que procede estimar en este punto la reclamación presentada.
SEGUNDA.- Procede, en todo caso, solicitar informe de los servicios técnicos del Parque Móvil Regional sobre la relación de causalidad entre el hecho que motiva la reclamación y el resto de daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, debiendo estarse a lo allí indicado.
No obstante, V.E. resolverá.