Dictamen 187/05

Año: 2005
Número de dictamen: 187/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. V. G., en nombre y representación de su hija menor de edad M.ª I. S. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como indicamos en el citado Dictamen 134/04, el cauce idóneo para acreditar la afectación de la vida escolar o extraescolar de un menor por unas alegadas circunstancias de incapacidad no impeditiva a los efectos de su resarcimiento (con arreglo a la Ley 30/1995 u otro sistema de valoración), es un informe médico "ad hoc" que analice el tratamiento médico dispensado y la situación del menor a estos específicos efectos. Sin embargo, aun a falta de tal informe (que, por otra parte, ha de perjudicar al reclamante, en cuanto sobre el mismo recae el "onus probandi" de los diferentes perjuicios por los que solicita resarcimiento), de los expresados antecedentes se puede inferir razonablemente la existencia de una cierta afectación o perjuicio de la menor en el normal desenvolvimiento de su vida, causado por circunstancias que, aun cuando no le impidieran asistir a clase ni le produjeran un relevante perjuicio educativo o a nivel puramente personal, sí justifican el reconocimiento de alguna clase de reparación.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 29 de marzo de 1999 tiene entrada en el Registro de la Dirección Provincial en Murcia del Ministerio de Educación y Cultura un escrito del Director del Colegio Público "San Juan Bautista", de Campos del Río (Murcia), al que adjunta "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 18 del mismo mes, a consecuencia del cual la alumna M. I. S. V., que cursaba en aquella fecha primero de Educación Secundaria, durante la clase de Inglés sufrió daños en un ojo cuando "al poco de tiempo de repartir los folios para realizar un examen, un alumno va a sacar punta con unas tijeras en la mano y accidentalmente le produjo una lesión". Añade que la menor accidentada tuvo que ser operada en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde quedó ingresada.
SEGUNDO.- El día 26 de marzo de 2001 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades un escrito suscrito por la madre de la menor, en el que manifiesta lo siguiente:
"El día 18 de marzo de 1999, sobre las 16 horas aproximadamente, la menor M. I. S. V. se encontraba en la clase de Ingles, haciendo un examen de dicha asignatura, en el Colegio Público San Juan Bautista de Campos del Río, Murcia, cuando un compañero de clase, A. S. A., el cual estaba haciendo en la misma clase trabajos manuales, ya que llevaba retraso en los estudios y estaba integrado en un plan de apoyo, trabajos manuales que hacía con unas tijeras largas y puntiagudas, con las que le produjo una lesión en el ojo a la menor, clavándole las tijeras en ojo izquierdo, produciendo graves heridas por las que tuvo que ser asistida en los Servicios de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.
Las graves heridas en ojo izquierdo precisaron ingreso urgente e intervención quirúrgica en Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde permaneció ingresada durante 13 días.
Posteriormente necesitó tratamiento médico habiendo quedado en la actualidad importantes secuelas que en su momento se valorarán.
Aportamos copia de informe médico sobre las lesiones sufridas en el referido accidente.
Consideramos debe responder el Ministerio de Educación, ya que la lesión se debió a negligencia por parte de la profesora de inglés que se encontraba en la clase en el momento del accidente, puesto que en primer lugar nunca debería haber permitido que un menor, integrado en un plan de apoyo, manejase un instrumento tan peligroso como unas tijeras largas y puntiagudas. Se encontraba dicho menor realizando trabajos manuales construyendo un regalo para el día siguiente, que era el día 19 de Marzo, día del padre. Entendemos que dicho instrumento no está permitido su uso en colegios y al alcance de menores. Consideramos una grave imprudencia en primer lugar permitir objeto tan peligroso en manos de dicho menor y en segundo lugar no haber vigilado lo suficiente a los alumnos que se encontraban en clase"
.
Adjunta a dicho escrito fotocopia de varios partes clínicos relativos al proceso de curación de la lesión producida, cuyo contenido se analizará en la Consideración Cuarta.
TERCERO.- Remitido el escrito de reclamación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte éste lo devuelve a la Consejería de Educación y Universidades indicando que, si bien es cierto que la reclamación se refiere a unos hechos acaecidos con anterioridad al traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, su tramitación corresponde a esta última Administración, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro escolar, que fue emitido el día 5 de septiembre de 2001, indicando el Director lo siguiente:
"Tras la entrada a clase y dadas las indicaciones oportunas, se hace la respectiva entrega de hojas de evaluación a los distintos alumnos/as; en dicha clase se encuentran (9) alumnos/as con N.E.E. (Necesidades Educativas Especiales), los cuales por sus peculiares características tienen una evaluación distinta ajustada a su Adaptación Curricular.
En dicha evaluación y para estos alumnos se insertaban unos dibujos para recortar y colocarlos en un texto para completar una viñeta (no se estaban realizando actividades para el día del padre, según dice la madre).
Mientras terminaba de comentar brevemente el examen, un alumno, sin permiso previo, cogió unas tijeras del cajón de la mesa del profesor (para uso exclusivo de profesores) y se dirigió con ellas a la papelera para sacar punta al lápiz, momento en el que accidentalmente le dio con la tijera en un ojo a la mencionada alumna.
Asimismo al alumno no se le hace en ningún momento entrega de tijeras puntiagudas, sino que ellos debían venir provistos de tijeras no peligrosas (punta redonda).
Se hace constar que la profesora en todo momento tenía controlados y perfectamente vigilados a los alumnos/as y por supuesto no permitiendo el uso de instrumentos peligrosos en clase.
Ocurrido el percance, la alumna fue rápidamente trasladada al Centro Médico personándose rápidamente el Doctor, que tras realizar un minucioso examen la mandó a la Arrixaca para un reconocimiento más profundo; realizado éste por los facultativos, M. I. quedó ingresada en dicho Centro, permaneciendo 13 días. Posteriormente en el mes de marzo de 2001 se personó en el Centro y ante el Director D. A. V. G., madre de la alumna, para tramitar a través del Centro la indemnización correspondiente a unas gafas recetadas a su hija, siendo el valor según factura de 34.000 pesetas. Dicha indemnización le fue negada por el MEC".

QUINTO.- Conferido trámite de audiencia, el día 17 de octubre de 2001 D. M. R. M. M., abogada colegiada núm. X, comparece en nombre y representación de la reclamante, obteniendo copia de la documentación obrante en el expediente. Por la instructora se le indica, en este mismo acto la necesidad de presentar una valoración económica de los daños sufridos por la menor a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización pretendida.
SEXTO.- En la misma fecha, la instructora se dirige de nuevo al Director del centro solicitando ampliación de la información acerca del alumno autor de la lesión, en concreto, sobre"sus peculiares características y su integración en el aula, con el fin de determinar las causas últimas que motivaron el accidente, y por último si Usted considera que el accidente se debió, en su caso, a la falta de vigilancia de ese alumno de necesidades especiales. Todo ello sin perjuicio de otras estimaciones o consideraciones que estime oportunas".
SÉPTIMO.-
No atendido el requerimiento por la reclamante ni emitido el citado informe, el día 3 de diciembre de 2001 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión deducida, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público "San Juan Bautista" de Campos del Río (Murcia), al tratarse de un accidente fortuito, sin que existiera falta de vigilancia al respecto.
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente, a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, fue evacuado el día 22 de octubre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, la Consejería remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de su preceptivo Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de diciembre de 2002.
OCTAVO.- El 20 de marzo de 2003, este Consejo Jurídico emitió el Dictamen nº 49/03, en el que concluyó lo siguiente:
"Procede la retroacción del procedimiento al momento en que se debieron seguir las diligencias esenciales a las que se hace referencia en la Consideración Tercera del presente Dictamen. Una vez completada la instrucción en estos términos y evacuado, en su caso, nuevo trámite de audiencia, procede que se eleve la propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo".
NOVENO.- A la vista del citado Dictamen, la instructora requirió a la reclamante para que presentara fotocopia compulsada del Libro de Familia y una valoración económica de los daños por los que solicitaba genéricamente indemnización.
DÉCIMO.- Mediante escritos presentados el 30 de junio, 20 de octubre y 25 de noviembre de 2003, la reclamante aportó, respectivamente, copia compulsada del Libro de Familia, valoración económica de los daños (55.801,74 ) y dos informes: uno, sin fecha, sobre el tratamiento dispensado a la paciente (el quirúrgico, con su ingreso y alta hospitalaria, revisiones y alta definitiva), emitido por el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (por el Jefe de Servicio Dr. M. I.); el otro, de 20 de octubre de 2003, del doctor G.-V. M., sobre valoración del daño corporal. Se aporta también una fotografía del ojo afectado de la niña.
Sobre el
"quantum" indemnizatorio, la reclamante alega lo siguiente:
"La menor ingresó en Urgencias el 18 de marzo de 1999, intervenida quirúrgicamente y permaneciendo ingresada hasta el 29 de marzo de 1999, 12 días de hospitalización. Fue dada de alta el día 1 de diciembre de 2000, permaneciendo en tratamiento un total de 641 días. Se solicita por los 653 días, a razón de 60 euros, 39.180 euros.
Al alta han quedado las secuelas que constan en el informe, valoradas por el Doctor D. R. G. V., especialista en Valoración del daño corporal, en 18 puntos, tomando como referencia el baremo de la Ley 30/1995, a razón de 923,43 euros por punto, un total de 16.621,74 euros.
Total reclamado 55.801, 74 euros".

UNDÉCIMO.- El 7 de enero de 2004, la instructora formula una primera propuesta de resolución, de estimación parcial de la reclamación, al considerar que en la producción del accidente concurrió una falta de adecuada vigilancia del alumno que la produjo, por tener éste necesidades educativas especiales, con una evaluación distinta a la normal, ajustada a su adaptación curricular, lo que motiva en ocasiones reacciones imprevisibles del mismo (más adelante indicará erróneamente la propuesta que se trató de una "agresión" de este alumno a la hija de la reclamante). No obstante, discrepa del "quantum" indemnizatorio solicitado, pues no se consideran acreditados los días de hospitalización ni indemnizable otro daño que el correspondiente a las secuelas, de los que se acepta su valoración en 18 puntos conforme a la citada Ley 30/1995, debiendo aplicarse las cuantías correspondientes al año 2001, por ser el de iniciación del expediente, lo que da como resultado 15.562 .
DUODÉCIMO.- Solicitado el 28 de enero de 2004 el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, mediante Acuerdo nº 3/2004, de 4 de febrero, se procedió a devolver el expediente a la Consejería consultante para que lo completara con el preceptivo informe de fiscalización del gasto por parte de la Intervención.
DECIMOTERCERO.- El 11 de febrero de 2004 la instructora elabora un informe-propuesta de resolución complementario de la elaborada en su momento, en el que desglosa los conceptos que para la valoración de las secuelas se establecían en el informe del doctor G.-V. presentado en su día. Concluye dicho informe-propuesta en el mismo sentido que la propuesta anterior, es decir, que se indemnice sólo por dichas secuelas y en la cantidad ya propuesta.
DECIMOCUARTO.- Mediante oficio de 10 de septiembre de 2004, se requiere a la reclamante para que comunique el "código cuenta cliente" de la entidad bancaria en la que desea que se le abone la indemnización que proceda reconocer, lo que es cumplimentado por aquélla mediante escrito de 5 de octubre siguiente.
DECIMOQUINTO.- Elaborada por la Consejería con fecha 17 de noviembre de 2004 la oportuna propuesta de gasto, el expediente es remitido el 20 de diciembre siguiente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El 26 de enero de 2005, ésta comunica a la Consejería la necesidad de elaborar un nuevo documento contable correspondiente al ejercicio de 2005, y el 2 de febrero siguiente se le devuelve el expediente mediante oficio en el que se le indica la necesidad de modificar la cuantía de la indemnización, sin mayor explicación al respecto.
DECIMOSEXTO.- El 15 de abril de 2005, una nueva instructora formula una nueva propuesta de resolución, en la que, por un lado, da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la precedente relativos a la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños causados; por otra parte, modifica el "quantum" indemnizatorio en estos términos:
-Para la valoración de las secuelas, entiende aplicable las cuantías correspondientes al año 1999, que fue el de producción del accidente, conforme a lo previsto en el artículo 141.1 LPAC. Ello supone una cantidad de 14.542,06
por las secuelas reconocidas.
-Asimismo, y a la vista del informe del Jefe de Servicio del Hospital
"Virgen de la Arrixaca" antes citado, considera acreditados los días de ingreso de la menor en el Servicio de Urgencias y su posterior alta hospitalaria, añadiendo que, tratándose de una alumna con Necesidades Educativas Especiales, "pretendemos valorar un perjuicio evidente tras permanecer casi dos cursos lectivos afectada de un ojo, por lo que la asesora jurídica proponente entiende que -aunque no de la forma indicada por la reclamante, en cuanto a que no procede aplicar sin más el baremo de la referida Resolución de 22 de febrero de 1999 pues la menor no realizaba trabajo remunerado- debe estimarse, sin embargo, parte de las pretensiones de la reclamante en este aspecto, por lo que aplicando el Baremo de estancia hospitalaria durante 11 días , resultan 528,88 euros (48.08 euros por 11 d)".
Por todo ello, propone reconocer una cantidad total de 15.070,94
(14.542,06 + 528,88).
DECIMOSÉPTIMO.- Elaborada el 15 de septiembre de 2005 una nueva propuesta de gasto por el referido importe, el expediente es remitido nuevamente a la Intervención para su preceptiva fiscalización, que es efectuada en informe de 10 de noviembre de 2005. En el mismo se aceptan las consideraciones expresadas en la propuesta de resolución de 7 de enero de 2004 sobre la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y una falta de adecuada vigilancia de los alumnos en cuestión (si bien hace referencia a una "agresión" que no existió, así como a las necesidades educativas especiales de los alumnos en unos términos que deberán aclararse adecuadamente en la nueva propuesta final que deberá formularse, conforme se indicará en las siguientes Consideraciones).
Por lo que se refiere al
"quantum indemnizatorio", acepta el propuesto por la instructora, añadiendo que, en lo que atañe a los días no impeditivos reclamados, es decir, los posteriores a la estancia hospitalaria y hasta la fecha de alta clínica definitiva, tal período no es indemnizable por sí mismo sino, conforme con el criterio plasmado en el Dictamen 134/2004 de este Consejo Jurídico, "en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que la alumna no pudo asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, jugara, etc., su ejecución le pudiera resultar molesta...". Y a tal efecto considera que aunque se acredita que la niña sufrió molestias hasta la recepción del alta definitiva, no se acreditan las limitaciones que la niña tuvo en esta etapa, si afectó de algún modo a su vida escolar o para realizar otras actividades.
DECIMOCTAVA.- Mediante oficio registrado el 25 de noviembre de 2005, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen con carácter prioritario, dadas las características complejas del procedimiento y teniendo en cuenta la proximidad de la terminación del actual ejercicio presupuestario. Acompaña a su petición el expediente tramitado, con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen, se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

V. El fundamento jurídico primero de la última propuesta de resolución que consta en el expediente remitido (la de 15 de abril de 2005, f. 122 a 130), se limita a expresar que "se incorpora a esta propuesta todo el razonamiento jurídico que entiende que existe nexo causal entre el daño y el servicio educativo (folio 80 y siguientes del expediente)".
Es evidente que tal forma de construir una propuesta de resolución, si bien pudiera resultar admisible a efectos internos (y por ello se entrará en este Dictamen en el fondo de las cuestiones planteadas), no lo es de cara al interesado que ha de recibir la resolución final. Procederá, por tanto, y a la vista de lo expresado en este Dictamen, elaborar una nueva propuesta de resolución en la que se integren de forma expresa tanto las Consideraciones jurídicas sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños por los que se reclama indemnización, como las consideraciones sobre la cuantía de la indemnización que proceda reconocer.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización: existencia.
De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración debe indemnizar los daños efectivos y evaluables económicamente que, causados a los particulares por el funcionamiento de sus servicios públicos, éstos no tengan el deber jurídico de soportar.
En el presente caso se considera que en la producción de los daños por los que se reclama indemnización, es decir, los derivados del pinchazo con unas tijeras que un alumno produjo en uno de los ojos de la hija de la reclamante, concurrió una falta de adecuada vigilancia. Y ello no por el hecho de que algunos de los alumnos que había en la clase (9) tuviesen una adaptación curricular específica (no consta que estuviera en tal situación la lesionada, como erróneamente señala la última propuesta de resolución de 15 de septiembre de 2005), pues en el expediente no hay ninguna explicación de las características de esas necesidades educativas especiales ni sobre el perfil de los alumnos en cuestión (incluido el que causó la lesión, pues no consta que la solicitud de informe al respecto fuera atendida); y de tan genérica e imprecisa indicación no puede extraerse, sin más, la inexorable exigencia de una mayor vigilancia a los efectos de declarar la responsabilidad de la Administración educativa. Pero prescindiendo de ella, se estima que el docente debió prever e impedir que alumnos de tan corta edad (1º de E.S.O.) pudieran acceder a un objeto tan potencialmente peligroso para los mismos como las tijeras largas y puntiagudas que guardaba en su mesa, lo que implica por sí misma una falta de vigilancia que desencadena el deber de la Administración de reparar los daños producidos a consecuencia de tal circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, también deberá aclararse en la nueva propuesta de resolución que se formule que el hecho fue accidental y no una
"agresión" de un alumno a otro, porque las manifestaciones del Director en el sentido primeramente indicado no han sido desvirtuadas por prueba obrante en el expediente.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
La propuesta de resolución final estima procedente reconocer una indemnización de 15.070,94 , resultado de aplicar el sistema de valoración del daño recogido en la Ley 30/1995 a las secuelas reconocidas (afectación del iris, agudeza visual, perjuicio estético) y al período de estancia hospitalaria, con la consiguiente ausencia a clase de la menor lesionada (11 días), sin aceptar el resarcimiento por el resto de días de "tratamiento" que alega la reclamante, que van desde el alta hospitalaria (29-3-99) hasta el alta médica (en "diciembre de 2000", según el informe del doctor M., ya citado). Como se indicó en los Antecedentes, el informe de la Intervención considera correcto no resarcir dicho período (en el tácitamente pretendido concepto de "días no impeditivos" recogido en la Tabla V del Baremo incluido en el Anexo de la citada Ley), en atención al criterio establecido en el Dictamen 134/04 de este Consejo Jurídico (en lo que entiende un caso análogo al presente, hay que deducir).
En primer lugar, debemos recordar las consideraciones generales que al respecto se realizaron en dicho Dictamen, es decir:
- El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
- La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por la reclamante.
- La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del lesionado en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
- Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.

Seguidamente, indicábamos en dicho Dictamen que había de partirse de la base de que la indemnización por los días de baja de la menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, puesto que la alumna no se encontraba en edad laboral, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que la alumna no pudo asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, jugara, etc., su ejecución le pudiera resultar molesta, con cita también del Dictamen núm. 94/03. En el caso de accidentes escolares se mantenía el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar, conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos; por su interés, reproducíamos parte del Fundamento Jurídico Quinto de la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002, también referida a un accidente escolar, que señala, en cuanto a la indemnización por incapacidad, que "dado que la lesionada tenía ocho años de edad al momento del accidente, su única actividad es la de acudir al centro escolar y su valoración debe corresponderse con esos días de ausencia al centro y la afectación en su caso al rendimiento escolar". En el mismo sentido, las Sentencias de dicha Audiencia de 16 de julio y 26 de septiembre de 2002, 1 de marzo de 2001, 9 de junio de 1999 y 4 de marzo de 1998. Asimismo la Sentencia de 15 de marzo de 1999 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, considera proporcionada la indemnización por los días que la niña estuvo impedida para acudir al colegio. A mayor abundamiento, la doctrina del Consejo de Estado señala que la condición de escolar del lesionado excluye la eventual pérdida de renta, sea salarial o de cualquier otra especie (por todos, Dictámenes núms. 3410 y 1278 del año 2001; 3364, 1545 y 602 del año 2000 y 2962 del año 1999), llegando, incluso, a excluir las rentas reclamadas por los días de baja del alumno, que sean impeditivos o no impeditivos. Por otra parte, el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 499/2003) ha señalado: "A este respecto ha de recordarse, como ya hacía ante supuestos de hechos similares el dictamen 374/2003 de este Consejo, que la niña, por su edad, no desarrolla actividad profesional ni actividad que se viera especialmente perturbada por la lesión sufrida". Es por ello que puede compartirse el criterio de la propuesta de resolución en relación con la existencia únicamente de 17 días impeditivos correspondientes a sus faltas de clase". También el Dictamen núm. 505/2003 del mismo órgano consultivo ahonda en la cuestión, centrándose en los días en que la menor se ausentó del centro escolar: "Como este Consejo ha reiterado, las cantidades de dicha tabla de indemnizaciones tienen carácter meramente orientativo, sin que se estime muy adecuado "el concepto de día de baja impeditivo" para una menor de tan sólo cinco años. Por ello, tomando en consideración el referido carácter orientativo de aquellas cuantías, y que la hija del reclamante se incorporó a sus actividades docentes a los diez días (...).
A partir de lo anterior, y ya sobre las circunstancias del concreto caso objeto del citado Dictamen 134/04, se advertía que
"en cuanto a los llamados días no impeditivos, durante los cuales la niña sí asistió al centro escolar, hemos de considerar la falta de justificación concreta de la aplicación de este concepto a la menor y su extensión en el tiempo, pues la reclamante no aporta ningún dato que permita conocer cuáles fueron las limitaciones que tuvo la niña durante dicha etapa (cuatro meses aproximadamente) en su vida escolar o diaria, ni tampoco se aclara en el informe médico de la sanidad privada aportado por la reclamante" (...).
En cuanto a la justificación de esta partida, se coincide con la Intervención General en que la interesada no acredita las limitaciones en este periodo en general a la vida de la niña y, en particular, a su actividad escolar, es decir, si durante dicha etapa que la reclamante considera no impeditiva el accidente afectó al rendimiento escolar, en qué medida el comportamiento social de la niña se pudo ver alterado, o si sufrió limitaciones para realizar determinadas actividades, etc., que es el criterio utilizado por las sentencias anteriormente citadas para determinar la cuantía indemnizatoria por los días de incapacidad en los accidentes escolares. Por el contrario, se ha limitado a reclamar una cantidad indemnizatoria basada en el tantas veces citado baremo, sin justificar, como si la accidentada (entonces de 5 años de edad) hubiera dejado de percibir unas rentas laborales. Tampoco se acredita que durante los 131 días la menor necesitara tratamiento...".
Sin embargo, en el caso que nos ocupa puede considerarse acreditado que, tras el alta hospitalaria subsiguiente a la intervención quirúrgica, la alumna, aun cuando asistiera a clase, padeció ciertas molestias, derivadas de dicha intervención, de las que cabe razonablemente estimar que interfirieron en alguna medida en su normal vida escolar y personal, y que requirieron tratamiento médico. Como veremos, la falta de una mayor determinación del alcance de esas molestias planteará dudas en orden a la evaluación del correspondiente resarcimiento, pero no debe conducir a negar la procedencia de éste.
Así, tras el alta hospitalaria producida el 29 de marzo de 1999 (informe del doctor M., f. 73 exp.), en el expediente constan acreditadas las siguientes incidencias:
-24 de septiembre de 1999. La niña acude a un Centro de Asistencia Primaria. No consta el motivo (se consigna en el parte que
"se pinchó con unas tijeras hace 6 meses") y se le prescribe Tobradex, durante 15 días (f. 10 exp.).
-2 de octubre de 1999. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital
"Virgen de la Arrixaca", donde "refiere molestias en OI de tipo roce. Ha estado poniéndose Tobradex 3 v. al día, reduciéndose dichas molestias". Se le prescribe Tobradex durante otros 5-6 días y revisión por su Oftalmólogo de Zona (f. 9 exp.).
-31 de marzo de 2000. Acude a consulta del Oftalmólogo de Zona (Centro de Atención Primaria). El parte de consulta no consigna claramente los motivos de la consulta; en el apartado de anamnesis y exploración se consigna
"sinequias anteriores" (expresión que se refiere a las adherencias del iris con la córnea, es decir, a las secuelas del accidente, pero no al dolor o molestias anteriores), y en el apartado "hipótesis diagnóstica" se señala simplemente "revisión". (F. 12 exp.).
-29 de septiembre de 2000. Acude a consulta del mismo Oftalmólogo de Zona. El parte expresa que
"estas últimas semanas presentó irritación conjuntival izquierda que se trató con colirio ATB. Dice que aún le persisten molestias a tipo de dolor a tipo (sic) de molestias en párpado superior. Al examen clínico no conjuntiva irritada, deformidad secular iris izquierdo. Tiene revisiones anuales. La última en marzo de 2000". Como diagnóstico se consigna que se deben valorar dichas molestias (por el Servicio de Urgencias, según se deduce del siguiente parte clínico). (F. 13 exp.).
-5 de octubre de 2000. Acude al Servicio de Urgencias del Hospital
"Virgen de la Arrixaca". El parte señala que la paciente es remitida por su Oftalmólogo para retirar un punto que le roza (en el ojo operado en su día, se entiende). Se hace constar: "punto con cabo suelto a las 6 h. que se extrae", prescribiéndosele un colirio, a aplicar durante tres días (f. 11 exp.).
-Diciembre de 2000. Alta definitiva, según el informe del doctor M., ya citado.
No constan más antecedentes clínicos, si bien en el informe de valoración del daño corporal presentado se mencionan otras asistencias al Servicio de Urgencias del Hospital
"Virgen de la Arrixaca" y al Oftalmólogo de Zona de la Seguridad Social, con referencia a partes de consulta no aportados.
Como indicamos en el citado Dictamen 134/04, el cauce idóneo para acreditar la afectación de la vida escolar o extraescolar de un menor por unas alegadas circunstancias de incapacidad no impeditiva a los efectos de su resarcimiento (con arreglo a la Ley 30/1995 u otro sistema de valoración), es un informe médico
"ad hoc" que analice el tratamiento médico dispensado y la situación del menor a estos específicos efectos. Sin embargo, aun a falta de tal informe (que, por otra parte, ha de perjudicar al reclamante, en cuanto sobre el mismo recae el "onus probandi" de los diferentes perjuicios por los que solicita resarcimiento), de los expresados antecedentes se puede inferir razonablemente la existencia de una cierta afectación o perjuicio de la menor en el normal desenvolvimiento de su vida, causado por circunstancias que, aun cuando no le impidieran asistir a clase ni le produjeran un relevante perjuicio educativo o a nivel puramente personal, sí justifican el reconocimiento de alguna clase de reparación.
En este punto, y advirtiéndose sin duda la dificultad de evaluar económicamente la compensación por estos inespecíficos perjuicios, habrá de estarse a un juicio prudencial sobre el grado de afectación que pueda razonablemente estimarse y al
"pretium doloris" sufrido. A tal efecto, y en el difícil trance de utilizar parámetros que objetiven en la medida de lo posible el "quantum" económico de la reparación por este concepto, procede examinar el "iter" del tratamiento y evolución de las molestias sufridas por la niña a partir de los partes clínicos a que se ha hecho referencia. Así, se advierte que seis meses después de la intervención quirúrgica acudió a un Centro de Atención Primaria para referir las citadas molestias en el ojo operado, se trata con medicación que las reduce (consulta de 2 de octubre de 1999), y que cuando acude a la consulta de 31 de marzo de 2000 no refiere tales molestias, consignándose entonces que se trató de una de las revisiones programadas, reapareciendo aquéllas (al menos de forma documentada) en la consulta de 29 de septiembre de 2000, que fue la que motivó que en la de 5 de octubre de 2000 se le extrajera el punto quirúrgico que era la causa de la molestia. Se deduce, pues, que las citadas molestias eran discontinuas (presumiblemente en atención al tratamiento farmacológico dispensado) y, sobre todo, que la índole de las mismas no pueden considerarse como incapacitantes absolutas para el desenvolvimiento de sus ocupaciones no habituales. Ello aconseja moderar una indemnización que tomara en cuenta el período de tiempo considerado y le aplicase, sin más, el 100% de la cuantía por día de incapacidad no impeditiva establecida en la Ley 30/1995 para el año de producción del accidente (21,03 , según la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999, BOE de 5 de marzo de 1999). A este fin, parece adecuado considerar 377 días como período de referencia (desde el 24 de septiembre de 1999, en que acude por primera vez al Centro de Atención Primaria, hasta el 5 de octubre de 2000, en que se le retira el punto causante de la molestia) y aplicarle la mitad del referido importe por día no impeditivo (10,51 ). Así: 377 x 10,51 = 3.962,27 , lo que constituye una indemnización razonable y suficiente para resarcir los perjuicios de que se trata.
En consecuencia, se estima procedente añadir a la indemnización contenida en la propuesta de resolución por secuelas y días de estancia hospitalaria (a la que no hay objeción que formular) la cantidad de 3.962,27
, como resarcimiento por el período de afectación (o parcial "incapacidad no impeditiva") de la menor, a causa de las molestias detectadas tras la intervención quirúrgica, totalizando la cantidad de 19.033,21 .
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Debe formularse una propuesta de resolución final que refunda el contenido de las dos que se han tomado como referencia para la emisión del presente Dictamen, en los términos expresados en su Consideración Segunda, V.
SEGUNDA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, debiendo introducirse en la propuesta de resolución a que se refiere el punto anterior las observaciones realizadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.-
El "quantum" indemnizatorio propuesto (15.070,94 ) debe incrementarse en 3.962,27 , por las razones expresadas en la Consideración Cuarta, sin perjuicio de la actualización del importe global de la indemnización, en los términos establecidos en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.