Dictamen 188/05

Año: 2005
Número de dictamen: 188/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. M. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. M. R., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La existencia de un elemento adicional de riesgo como es una red mal colocada pone de manifiesto el incumplimiento por la Administración educativa de su deber de garantizar una adecuada conservación de las infraestructuras materiales que sirven de soporte a la actividad docente, lo que a su vez debe evitar riesgos para la integridad física de los usuarios de dicho servicio público.
Del mismo modo, al tolerar el profesor la realización de ejercicios en las inmediaciones de la portería, que presentaba los defectos ya reseñados (ausencia de todos los soportes de fijación de la red y, en consecuencia, imposibilidad de fijar la red con las adecuadas condiciones de seguridad), incumple el deber de vigilancia que le incumbe sobre los alumnos a su cargo, pues siendo conocedor de la existencia del riesgo y dada su persistencia en el tiempo -en su primer informe manifiesta que la red se encuentra colocada todo el año en la portería- debió prever la posibilidad de que aquél se materializara, como efectivamente ocurrió en el supuesto sometido a consulta.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 18 de febrero de 2005, la Directora del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Aljada, de Puente Tocinos (Murcia), remitió a la Consejería de Educación y Cultura informe de accidente escolar al que acompaña un escrito de solicitud de reclamación de daños y perjuicios, formulado por D. F. M. M. con motivo del accidente sufrido por su hijo, de 12 años de edad, F. M. R., en el citado centro el día 12 de enero de 2005. En dicho escrito, el Sr. M. alega que su hijo, en el transcurso de la clase de Educación Física, al realizar un ejercicio según las indicaciones del profesor, se le engancharon las gafas "en una red de la portería mal colocada" y tras caer al suelo fueron pisadas por un compañero que realizaba el mismo ejercicio.
La referida solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
-Factura de una óptica, de fecha 12 de enero de 2005, por 125 euros.
Acompaña la Directora a su escrito un informe suscrito por ella en los siguiente términos:
"Entrevistado el profesor de Educación Física, confirma que el alumno estaba desarrollando los ejercicios que él le había indicado y que al pasar botando el balón junto a una de las porterías de la pista deportiva que tenía mal colocada la red, el alumno tropezó en la misma, cayendo sus gafas al suelo, siendo pisadas inevitablemente por otro alumno que le seguía en el ejercicio que realizaba. El profesor corrobora que en ningún momento el alumno se distrajo de los ejercicios que él le indicó. Por todo ello, considero procedente elevar esta solicitud a su Dirección General, con el objeto de que sea considerada su petición de indemnización".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 2 de mayo de 2005, aquélla solicitó informe al profesor responsable de la asignatura de Educación Física sobre las circunstancias concurrentes en los hechos. En contestación a tal escrito, el citado profesor remite informe, al parecer mediante fax (así se indica en la propuesta de resolución), en el que se hacía constar lo siguiente:
"Siendo las 9:43 horas del día 12 de Enero de 2005, el profesor de Educación Física D. A. F. F. N. con D.N.I. X propone a los alumnos de 1o E.S.O. grupo B del I.E.S. Aljada la realización de una actividad de desarrollo curricular correspondiente a la sesión n° 2 de la Unidad Didáctica III "Me relaciono jugando al baloncesto" según lo recogido en la Programación de Aula para el curso 2004/2005 con el propósito siguiente:
-Practicar los fundamentos técnicos defensivos de la posición de defensa básica y ofensivos del bote.
En concreto, la actividad consiste en desplazarse en sentido longitudinal por la pista polideportiva botando un balón de baloncesto con la mano dominante realizando un cambio de sentido al llegar a los extremos de la pista polideportiva.
En el transcurso de la misma, el alumno F. M. R. realiza un cambio de sentido al llegar al extremo este de la pista polideportiva tropezando con la red de la portería de la pista polideportiva sur del I.E.S. Aljada. Dicha red se encuentra sujetada a la propia portería durante todo el año sin ser colocada de manera específica para las actividades de aprendizaje propuestas.
En ese momento, se produce la caída del alumno F. M. R. debido a que pierde parcialmente el control del móvil lo que provoca la caída al suelo de las gafas del alumno sin aparentes consecuencias físicas externas para el mismo. En este momento, el alumno A. P. S. que está realizando la misma actividad pisa sin intención alguna las gafas de F. M. R. produciéndose la rotura de las mismas. La secuencia se produce ante la visión del profesor que se encuentra situado en una posición externa del grupo manteniendo el control visual de todo el grupo con la intención de observar el nivel de ejecución técnica de los alumnos del grupo.
TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 2005 se dirigió oficio al interesado comunicando la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que el reclamante haya hecho uso de este derecho.
CUARTO.- El 19 de mayo de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento de la actividad docente y el daño que se alega.
QUINTO.- Mediante oficio registrado el 2 de agosto de 2005, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
SEXTO.- Por Dictamen 130/2005, este Consejo Jurídico concluye afirmando la necesidad de completar la instrucción, en orden a recabar un nuevo informe del profesor de Educación Física en el que se aclaren los siguientes extremos:
a) Si, en el momento del accidente, la red de la portería estaba bien o mal colocada.
b) En el supuesto de que dicha colocación no fuese la correcta, si esta circunstancia fue la causa de que al menor se le cayesen las gafas, bien porque éstas se engancharan directamente en la red, bien porque al tropezar él con la red perdiera el equilibrio y el control del balón, cayendo al suelo.
c) Si la existencia de la red fuese ajena al accidente, describir cuál fue la causa.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo requerido, el docente a cuyo cargo estaban los alumnos en el momento de producirse el accidente informa que:
"
La red de la portería estaba sujeta al larguero y a los dos postes. No obstante, presentaba una zona en la que no estaba completamente sujeta siendo la causa de la caída del alumno. Se entiende que se trata de una portería de balonmano que consta de larguero y dos postes en la parte delantera; y de hierros posteriores que sirven de contrapeso de la portería como medio de sujeción de la red.
La red fue lo que provocó el tropiezo del alumno y éste la caída de las gafas al suelo.
En concreto la secuencia de los hechos es la siguiente:
1
o. El profesor D. ... propone la actividad de desplazarse en sentido longitudinal por la pista polideportiva, botando un balón de baloncesto con la mano dominante, realizando un cambio de sentido al llegar a los extremos de la pista polideportiva. Se entiende como extremo de la pista polideportiva la línea de meta de la pista. Se entiende como línea de meta la línea que delimita el campo de balonmano por sus extremos este y oeste de una dimensión de 20 metros y con una anchura de 8 centímetros.
2
o. El alumno inicia la actividad propuesta, produciéndose una pérdida del control del balón al llegar al extremo este de la pista polideportiva que le hace superar la línea de meta.
3
o. Al superar la línea de meta tropieza con la red de la portería por su lado izquierdo lo que le hace perder el equilibrio y caer al suelo. (La red no está completamente sujeta por su lado izquierdo debido a que no existen todos los enganches en el poste izquierdo)".
OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo.
La instructora formula nueva propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, al considerar que concurren en el supuesto los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en especial el nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos (materializado en el inadecuado mantenimiento de las instalaciones deportivas) y el daño sufrido por el alumno.
Tras incorporar los nuevos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 22 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen y procedimiento.
Procede dar aquí por reproducidas las consideraciones que sobre dichas cuestiones se efectuaron en el Dictamen 130/2005, sin dejar de advertir la necesidad de extremar el rigor en la aplicación de las normas de procedimiento, en atención a su doble condición de garantía esencial del ciudadano frente a la Administración y de cauce formal de la actividad de ésta que persigue asegurar el acierto de su actuación, mediante la incorporación de todos los elementos de juicio necesarios para decidir.

SEGUNDA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la producción del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado es consecuencia de la acción que lo originó y, por último, si ésta sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto sometido a consulta, el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos acaecen cuando el menor se desplazaba por la pista polideportiva del centro, en desarrollo de un ejercicio programado y supervisado por el profesor de Educación Física. El incidente se produce cuando, al llegar al final de la pista el alumno pierde el control del balón que botaba y tropieza con la red de una portería, lo que le hace perder el equilibrio y caer. De conformidad con el informe del referido docente, la red no se encontraba correctamente colocada, pues al carecer de todos los enganches en el poste izquierdo de la portería, la malla no quedaba completamente sujeta a su soporte.
A juicio del profesor, además, "
la red fue lo que provocó el tropiezo del alumno y éste la caída de las gafas al suelo".
La existencia de un elemento adicional de riesgo como es una red mal colocada pone de manifiesto el incumplimiento por la Administración educativa de su deber de garantizar una adecuada conservación de las infraestructuras materiales que sirven de soporte a la actividad docente, lo que a su vez debe evitar riesgos para la integridad física de los usuarios de dicho servicio público.
Del mismo modo, al tolerar el profesor la realización de ejercicios en las inmediaciones de la portería, que presentaba los defectos ya reseñados (ausencia de todos los soportes de fijación de la red y, en consecuencia, imposibilidad de fijar la red con las adecuadas condiciones de seguridad), incumple el deber de vigilancia que le incumbe sobre los alumnos a su cargo, pues siendo conocedor de la existencia del riesgo y dada su persistencia en el tiempo -en su primer informe manifiesta que la red se encuentra colocada todo el año en la portería- debió prever la posibilidad de que aquél se materializara, como efectivamente ocurrió en el supuesto sometido a consulta.
En tales circunstancias, no cabe sino afirmar que la realización de ejercicios en las inmediaciones de la portería, cuyas deficientes condiciones de conservación han sido acreditadas en el expediente, constituye un elemento de riesgo que rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de octubre de 1998), de donde deriva la antijuridicidad del daño sufrido por el menor. Del mismo modo, como hace el reclamante, permite imputar la causa del daño al inadecuado estado de conservación de un elemento anejo a la actividad educativa.
Concurriendo, en consecuencia, todos los elementos (daño efectivo, nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos y antijuridicidad del daño), procede concluir declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional y el derecho del reclamante a ser reintegrado de los gastos sufridos, en la cuantía en que han sido acreditados: 125 euros.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar el Consejo Jurídico que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para declarar el derecho del reclamante a ser indemnizado en la cuantía solicitada.
No obstante, V.E. resolverá.