Dictamen 190/05

Año: 2005
Número de dictamen: 190/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. F. A., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, "la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de junio de 2003, D. P. E. G. R., en nombre y representación de D. F. J. F. C., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos, según describe:
"
Que el día 8 de junio de 2002 mi mandante fue trasladado por el 061 al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, con motivo de haber sido encontrado por sus familiares sobre las dos de la madrugada, en su casa, inconsciente, sin respuesta a estímulos y con restos alimenticios por vómitos (...)
Que, como consecuencia de la tardanza, por parte de los servicios médicos-sanitarios, a la hora de asistir a mi representado, su estado de salud empeoró considerablemente, toda vez que presentaba síntomas de una hemorragia cerebral, la cual debía haber sido tratada con la urgencia que su gravedad requería.
Que, en la actualidad, y como resultado de la negligente asistencia médica recibida, mi mandante se encuentra en un estado de coma vigil debido a una malformación arteriovenosa cerebral parcialmente embolicada, precisando de continuo tratamiento médico y rehabilitador
".
Finalmente solicita una indemnización, que en su día concretará, por los daños producidos por la tardanza en la prestación de la asistencia médica por parte del Servicio Murciano de Salud.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2003, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada al interesado el 29 de septiembre siguiente.
TERCERO.- Asimismo se notifica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría de la Compañía de Seguros del ente público, a la Gerencia de Atención Primaria del 061, y al Hospital Virgen de la Arrixaca, solicitando la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que le atendieron.
CUARTO.- La Gerencia de Atención Primaria del 061 informa, mediante nota interior de 6 de octubre de 2003, que la primera llamada se produjo a las 2:42 del día 8 de junio de 2002, activándose la UME-2 a las 2:45, y llegando al domicilio del paciente 12 minutos más tarde, a las 2:54.
Asimismo remite un informe del Dr. J. A. V. A. que señala:
"Con fecha 8 de junio del año 2002 a las 2,55 horas recibimos un aviso de un paciente con un cuadro de inconsciencia en la localidad de Nonduermas, llegando al domicilio en 12 minutos según muestra historia clínica. A nuestra llegada encontramos al paciente con un cuadro de inconsciencia que responde a estímulos dolorosos localizando el dolor, y con pupilas mióticas y reactivas, siendo la auscultación y el estado cardiocirculatorio dentro de la normalidad. Ante el estado del paciente es llevado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para valoración del origen del coma y su ingreso".
QUINTO.- El reclamante presenta escrito de proposición de prueba el 10 de octubre de 2003, interesando la admisión y práctica de las siguientes:
-Documental, consistente en los informes clínicos de alta del Hospital Virgen de la Arrixaca y del Departamento de Neurología y Neurocirugía de la Clínica Universitaria que acompaña.
-Testifical de las personas que relaciona en el folio 27.
SEXTO.- Con fecha 18 de diciembre de 2003, se recibe del Hospital Virgen de la Arrixaca la historia clínica del reclamante (folios 36 a 106), así como el informe del Dr. L. H., facultativo del Servicio de Neurocirugía que le asistió a su llegada al centro hospitalario (folios 107 a 109), que resume la intervención y la actuación sanitaria:
"
1. Nosotros tomamos contacto con el paciente el día de su ingreso en la UCI de este Hospital e inmediatamente se inició tratamiento quirúrgico para aliviar la presión intracraneal por su hemorragia.
2. Las lesiones que presentaba el paciente y que luego fueron confirmadas por angio-tac y angiografía muestran una lesión arteriovenosa grave en Región Talamica izquierda, que no se pudo embolizar totalmente por peligro para la vida del paciente, por lo que de común acuerdo con los familiares (madre), decidimos posponer la segunda parte del tratamiento, que sería una nueva arteriografía y una nueva embolización, si hubiera lugar, advirtiéndosele de los riesgos que se corren y también de que no existe tratamiento quirúrgico para abordar dicha malformación
.
3. Con respecto a negligencia en la asistencia médica recibida, nosotros no encontramos ningún motivo ni ha habido ningún retraso ni duda con respecto al mejor tratamiento a seguir con dicho paciente. Es importante que se sepa que la lesión que presentó el paciente puede alcanzar mortalidades en cuanto al 50 o 60% y que como he referido anteriormente, todavía no se completado el tratamiento endovascular (en el caso de que sea aceptado por la familia), así como tampoco el paciente ha sido dado de alta en ningún momento por parte del Servicio de Neurocirugía".
SÉPTIMO.- En contestación a las peticiones reiteradas de información sobre la estancia del paciente en el Servicio de Urgencias y la demora en su ingreso en la UCI, el coordinador de urgencias del hospital Virgen de la Arrixaca emite el siguiente informe:
"La atención sanitaria que recibe un paciente al llegar al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", es tan adecuada y cualificada como la que pueda recibir en la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.).
Los facultativos de Urgencias estabilizan al paciente, proceden a su intubación y sedación en el momento en que llega; se realiza historia clínica y pruebas analíticas pertinentes, en este caso la forma más rápida de realizar un TAC o RMN, es desde Urgencias y coordinar la actuación con la llamada al especialista de guardia, (en este caso el neurocirujano), para enviar al enfermo al quirófano de urgencias o a la U.C.I., a la que el enfermo llega diagnosticado y estabilizado.
El tiempo de permanencia en Urgencias no tiene ningún valor pronóstico, pues desde el primer momento se le está realizando al paciente todas las actuaciones que precisa.
En el Servicio de Urgencias se le practican todas las pruebas que precisa incluso con prioridad con respecto a la U. C. I.
Las pruebas que se le realizaron son las protocolarizadas en estos casos y todas fueron necesarias y estaban indicadas."
OCTAVO.- Con fecha 6 de octubre de 2004 (registro en la Delegación de Gobierno), el reclamante, ante la falta de respuesta a su escrito de proposición de prueba, reitera los términos de la reclamación presentada.
NOVENO.- Con fecha 25 de junio de 2004 se solicita a la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación, que es emitido el día 22 de de diciembre de 2004, alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1. No apreciamos tardanza por parte de los servicios médicos sanitarios a la hora de asistir. Desde que se registra la llamada del domicilio en el sistema informático del 061 hasta la llegada de la ambulancia transcurren 12 minutos.
2. En el actual proceso, desde que la unidad medicalizada del 061 llegó a su domicilio y evaluó inicialmente su estado, consideramos que ha estado bajo vigilancia médica en todo momento.
3. En el hospital, mediante la coordinación de los servicios de urgencia con neurocirugía y medicina intensiva se atiende a su estado vital de inicio, mientras se evalúa la afectación cerebral con TAC
4. Una vez visualizada la lesión, se inicia tratamiento y se hacen frente a las sucesivas complicaciones, según consta en los informes clínicos.
5. El origen de la hemorragia cerebral se consideró una malformación arteriovenosa observada por angiografía que se trató con embolización selectiva.
6. El paciente ha continuado asistiendo a consulta externa de Neurocirugía donde evalúan y controlan las lesiones residuales. No hay relación de causalidad entre la lesión residual por la que se reclama y la conducta profesional.

7.
Del estudio de la documentación integrante de este procedimiento, podemos concluir que todos los profesionales que atendieron a D. F. J. F. C. lo hicieron siguiendo de forma responsable las normas de la LEX ARTIS, no apreciando negligencia o incorrección en la asistencia médica."
DÉCIMO.- Se comunica a los interesados la apertura del trámite de audiencia, presentándose alegaciones por parte del reclamante en fecha 23 de febrero de 2005, en las cuales se deja constancia de que D. F. J. F. C. sufrió un accidente de moto anteriormente (el 10 de septiembre de 2001), que le causó un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia transitoria, por lo que fue ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le practicó un TAC craneal que mostraba imágenes de moderada hiperdensidad a nivel del lado izquierdo, siéndole diagnosticada una hemorragia tentorial izquierda, prescribiéndole reposo relativo durante un mes y revisión por su médico de cabecera.
Relata el reclamante que tras sufrir dicho accidente el paciente sufría fuertes dolores de cabeza cada 7 o 14 días, por lo que visitó en varias ocasiones a su médico de cabecera en el Centro de Salud de Nonduermas para solicitar la realización de pruebas que determinaran el origen de dichas migrañas, sin que el doctor autorizara su realización, cuando la práctica de un simple TAC o Angiograma cerebral habría sido suficiente para diagnosticar la malformación.
En relación con la asistencia del día 8 de junio del 2002, manifiesta que tras personarse el 061 en su domicilio, a llamada de los familiares que le encontraron sobre las 2,42 horas de la madrugada, tras una primera valoración por el Dr. V. A., este recoge como posible causa de la inconsciencia "posible coma etílico" y que tras decidir su traslado urgente al hospital, el conductor de la ambulancia retrasó dicho traslado solicitando la tarjeta sanitaria, y posteriormente no activó las luces y sirena de emergencia.
Alega también el reclamante que trascurrieron más de dos horas desde que se llamó a la ambulancia hasta que se decidió intervenir de urgencia por el neurocirujano de guardia, todo ello para descartar que la causa del coma no se debía a la ingestión de cualquier sustancia, circunstancia que ya habían descartado los familiares.
Reitera, asimismo, la práctica de la prueba testifical propuesta, entendiendo que las declaraciones de Dª. E. M. M. y Dª. M. T. M. G. podrían contribuir a dilucidar si las actuaciones de los facultativos fueron acordes con la
lex artis.
UNDÉCIMO.- Tras las alegaciones del reclamante, se solicita a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia y al Hospital Virgen de la Arrixaca la Historia Clínica de D. F. J. F. C. tras el accidente de tráfico, así como informes de los profesionales que le asistieron.
Por D. J. A. S. I., médico del Centro de Salud de Nonduermas, se contradicen las afirmaciones del letrado actuante:
"Conviene destacar en el escrito de reclamación, en lo referente al médico de cabecera, que al letrado D. P. G. R., ó se le ha informado mal o falta a la verdad de una forma flagrante, ya que en el periodo que él dice "entre el accidente y hasta que ocurrieron los hechos controvertidos":
1. Jamás vino el paciente refiriendo fuertes dolores de cabeza como consta en la hoja de consulta.
2. Jamás el paciente solicitó ni tomó ningún medicamento como consta en la hoja de consulta.
3. Al mes del accidente pidió voluntariamente el alta laboral, por medio de su madre que acudió a consulta el ll-X-01, como consta en la hoja de consulta y en la hoja de control de ILT.
4. Jamás el paciente solicitó la realización de prueba alguna como consta en la hoja de consulta.
5. Es totalmente falto a la verdad que acudiera en "numerosas ocasiones a su médico de cabecera del Centro de Salud", ya que él, personalmente sólo acudió el 19.02.2002, por bronquitis, como consta en la hoja de consulta".
DUODÉCIMO.- La compañía de seguros Z., tras estudiar el expediente, presenta dictamen realizado colegiadamente por los Drs. A. M., M. M. e I. M., especialistas en Medicina Interna, que consideran:
"
En el caso que nos ocupa el paciente es atendido en tiempo y forma correcta por los Servicios del 061, quienes inician la asistencia del paciente mediante el desplazamiento de una UCI móvil tan sólo 12 minutos después de la primera llamada solicitando asistencia. Tras comprobar la estabilidad del enfermo se realiza su traslado debidamente monitorizado al Hospital Virgen de la Arrixaca. En el Servicio de Urgencias de dicho hospital también se actúa correctamente procediendo a la intubación de la vía aérea como medio de preservar su permeabilidad, mientras se completa el estudio del paciente. En un plazo inferior a las tres horas el enfermo es estabilizado, sometido a las diversas exploraciones que permiten realizar el diagnóstico de hemorragia cerebral, intervenido para disminuir la hipertensión intracraneal consecuencia directa del propio sangrado y del edema asociado y trasladado a la unidad de cuidados intensivos.
Pese a todos los esfuerzos terapéuticos en este paciente, el mismo presenta secuelas importantes que derivan de la propia gravedad del sangrado producido por la MAV y no de la actuación de los profesionales sanitarios que ha sido correcta y ha permitido no solo salvar la vida del paciente sino conseguir también cierto grado de mejoría en su situación neurológica, como se comprueba en la última revisión de la que tenemos constancia realizada en el Servicio de Neurocirugía."

DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 20 de mayo de 2005 emite informe complementario la Inspección Médica, según consta en los folios 189 y siguientes del expediente.
DECIMOCUARTO.- Tras un nuevo trámite de audiencia, el reclamante presenta escrito de alegaciones el 24 de junio de 2005 (de certificación en la Oficina de Correos), mostrando su disconformidad con el dictamen médico aportado por la compañía de seguros, respecto al momento en que fue intubado el paciente cuando llega al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca. Añade que cuando F. J. F. C. se encontraba ingresado en la UCI sufrió un infarto cerebral e hidrocefalia, sin que estuviera convenientemente vigilado por la enfermera encargada.
Reitera la petición de la prueba testifical de las dos personas propuestas (Dª. E. M. M. y Dª. M. T. M. G.), manifestando su sorpresa por la denegación de su práctica por parte de la instrucción, a pesar de ser testigos presenciales de lo ocurrido en los servicios de urgencia.
DECIMOQUINTO.- En fecha 14 de septiembre de 2005 (registro de salida), la instructora solicita del letrado actuante que acredite documentalmente la representación con la que actúa, presentándose un escrito posterior (folio 206) por parte de la madre del paciente, que actúa en su nombre al estar incapacitado tanto física como psíquicamente, y otorga la representación al letrado actuante, manifestando su intención de iniciar un proceso de incapacitación judicial.
DECIMOSEXTO.- La propuesta de resolución, de 17 de octubre de 2005, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación.
Conforme al artículo 32.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) el órgano instructor, aunque tardíamente, requirió al letrado actuante que acreditase la representación con la que actuaba, coincidiendo este Consejo con la consideración específica que recoge en la propuesta de resolución acerca de la legitimación activa:
"
Que la legitimación activa para interponer la reclamación patrimonial correspondería a D. F. J. F. C. por ser éste mayor de edad, pero dada la situación clínica que deriva en incapacidad, y teniendo en cuenta el escrito de su madre Dª. M. C. C., que manifiesta su intención de iniciar su proceso de incapacitación de su hijo, y que secunda la reclamación iniciada por el letrado (...), se procede por esta instrucción a continuar la tramitación de la reclamación interpuesta"
No obstante, el Consejo Jurídico añade dos precisiones:
1ª. Si bien la madre del paciente no acredita documentalmente su condición (por ejemplo, con el libro de familia), se infiere el parentesco, teniendo en cuenta que fue la firmante del documento de consentimiento informado que figura en el expediente.
2ª. En la hipótesis de que el presente expediente de responsabilidad patrimonial concluyera en una resolución estimatoria, el
quantum indemnizatorio sólo podría abonarse al reclamante, una vez resuelto el procedimiento judicial iniciado para declarar la incapacitación del paciente, mayor de edad, y determinada la persona en quien recae la tutela.
TERCERA.-
Sobre la instrucción del expediente.
Con ocasión de nuestro Dictamen núm. 147/2005, que versa también sobre una responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, el Consejo Jurídico destacó las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo, que prima facie conviene destacar:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 1.214, 1.215, 1226 y 1.231 a 1.253 del primer cuerpo legal, según se expresa ya en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho, debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, ya que, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, "la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo". También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa:
"
Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".
En congruencia con nuestra doctrina, se ha de analizar su aplicación al presente supuesto, puesto que el órgano instructor ha rechazado la práctica de la prueba testifical propuesta reiteradamente por la parte reclamante. En este sentido, el Consejo Jurídico considera plenamente aplicable la solución adoptada en aquel Dictamen (núm. 147/2005), consistente en la retroacción del procedimiento, a fin de completar la instrucción, para que pueda adoptarse una resolución congruente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 LPAC, por las siguientes razones:

1ª. La parte reclamante solicitó, en fecha 10 de octubre de 2003, la práctica de la prueba testifical de las personas que relacionaba con sus documentos de identidad y domicilios, a requerimiento del órgano instructor para que completara el escrito de reclamación con los medios de prueba de los que pretendía valerse so pena de tenerle por desistido (dicho efecto ha sido cuestionado en nuestro Dictamen núm. 106/2004). Dicha petición fue desestimada expresamente el 3 de febrero de 2005 por el órgano instructor, cuando se le otorga el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, con la siguiente motivación: "no se estima conveniente la testifical propuesta, dado que los testigos propuestos por la parte se limitarán a reafirmar las afirmaciones realizadas por el reclamante". Dicha motivación, además de no referirse a las causas que de forma restringida establece el artículo 78.3 LPAC para su rechazo (manifiestamente improcedentes o innecesarias), aunque podría entenderse que la subsume en el apartado de "innecesarias", quiebra con el principio de neutralidad ya indicado, sin que pueda prejuzgarse el alcance de sus contestaciones, so pena de incurrir en una apreciación preventiva. A este respecto no debemos olvidar que el artículo 85.3 LPAC establece que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento.
2ª. Además concurre en el presente supuesto la circunstancia agravante de que la parte reclamante ha seguido sosteniendo posteriormente (alegaciones presentadas tras el trámite de audiencia) la necesidad de su práctica, circunscrita la última vez a dos de los testigos propuestos, en los siguientes términos:
"
Asimismo hay que manifestar que esta parte solicitó como prueba testifical la declaración de (....) prueba que fue denegada a pesar de ser testigos presenciales de todo lo ocurrido en los servicios de urgencias, cuyas declaraciones podrían aclarar el tiempo transcurrido desde la entrada en el servicio hasta que se procedió a diagnosticar y en consecuencia a tratar como emergencia médica el grave estado de mi mandante. Por tanto, reiteramos la solicitud realizada en fase de prueba, entendiendo que las declaraciones de (...) podrían contribuir a dilucidar si la actuación de los facultativos médicos fue acorde con la Lex Artis".
Dicha petición de práctica de la prueba testifical es reiterada, ante el silencio de la Administración, en escrito posterior de 24 de mayo de 2005 (folio 201), manifestando el reclamante su sorpresa de que haya sido denegada, al considerar su condición de testigos presenciales de lo ocurrido en el Servicio de Urgencias. Tampoco la propuesta de resolución justifica dicha desestimación, tras las peticiones para su práctica en las alegaciones presentadas, si bien matiza que, "en las alegaciones presentadas el 24-06-2005, el reclamante reitera sus argumentos iniciales y alega además que durante la estancia en urgencias no se le intubó hasta pasadas dos horas, tal y como presenciaron los testigos propuestos", aclarando, a continuación, cuando es necesaria dicha actuación. En todo caso, la parte reclamante no constriñe la práctica de la prueba testifical a si el paciente fue debidamente intubado cuando ingresó en el Servicio de Urgencias, sino a "todo lo ocurrido en dicho Servicio" durante el tiempo que transcurrió desde la entrada hasta que se le diagnosticó, y si fue tratado como emergencia médica el grave estado del paciente (folio 143).
En consecuencia, pese al tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de reclamación (5 de junio de 2003), teniendo en cuenta que la parte reclamante sigue sosteniendo, en su último escrito de 24 de junio de 2005 (Antecedente Decimocuarto), la necesidad de su práctica para aclarar las circunstancias de la prestación sanitaria en el Servicio de Urgencias, contradiciendo la adecuada praxis médica que alegan los facultativos de la Administración, y que atañe a una de las imputaciones concretas que formula respecto al funcionamiento de los servicios públicos, aunque hay que reconocer que éstas han ido variando a lo largo del procedimiento, el Consejo Jurídico, en aplicación de los principios de flexibilidad y antiformalismo que caracterizan al procedimiento administrativo (Dictamen núm. 63/2004), considera procedente la práctica de la prueba testifical de las dos personas propuestas -sin prejuzgar su eventual relevancia-, lo que permitirá al órgano instructor la posibilidad de realizar repreguntas, con todo el acervo documental existente en el expediente, en base al principio de intermediación, como tuvimos ocasión de señalar en la Memoria correspondiente al año 1999. A mayor abundamiento, en nuestro Dictamen núm. 106/2004, indicamos que el artículo 80.2 LPAC obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, básicamente (a salvo supuestos excepcionales), al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto.
Con dicha práctica se consigue el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento, teniendo en cuenta que el procedimiento seguido, por la actuación adecuada del órgano instructor tendente a despejar cualquier tipo de duda, está jalonado de criterios médicos al respecto sobre la actuación sanitaria seguida, aunque se detecta existe cierto vacío documental respecto al periodo que discurre entre el ingreso del paciente en el Servicio de Urgencias (a las 3,30 horas, según el folio 19) hasta que ingresa en la UCI, coincidente con el periodo sobre el que versa la prueba testifical.
Una vez practicada la prueba corresponde al órgano instructor valorar los resultados de la misma y las tachas que se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Tercera, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.E. resolverá.