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Dictamen 189/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
189/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. B. R., en nombre y representación de su hija menor de edad M. B. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El hecho que motivó el resbalón, la caída y los consiguientes daños de la alumna, es decir, la existencia de líquido en el suelo de la biblioteca, derramado poco antes por otro alumno, según declaración de la Directora del Centro, no contradicha, resulta ser una circunstancia imprevisible, cuya inmediata eliminación, mediante la limpieza y secado del líquido en cuestión, no puede ser exigible al Centro escolar a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial que aquí se pretende. El supuesto es análogo al del derramamiento de sustancias en las carreteras en los casos en que entre este hecho y el posterior accidente, el lapso de tiempo es tan breve como para no poder imputar a la Administración encargada de la conservación de la carretera un incumplimiento de su deber de eliminar las situaciones de inseguridad vial (SSTS, Sala 3ª, de 8-10-86, 11-2-87 y 2-12-02, entre otras).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de diciembre de 2004, D. F. B. R. presentó un escrito de reclamación por daños patrimoniales en nombre de su hija, M. B. C., que se concretan en la fractura de dos dientes de la menor, con petición de 240 euros como indemnización por la reparación de la misma. Afirma que el 16 de diciembre de 2004, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) público
"El Molinico"
de La Alberca (Murcia), la alumna
"se cayó, durante el recreo, en el centro a causa del zumo que estaba derramado en el suelo, y se rompió dos dientes"
.
SEGUNDO.-
Consta en el expediente la siguiente documentación:
-Informe de la Directora de 24 de febrero de 2005 relatando los hechos y circunstancias del suceso, en el mismo sentido que la reclamación presentada.
-Informe médico de 16 de diciembre de 2004, sobre el trauma dental, y factura de la reparación, de la Dra. M. M. H., odontóloga, por valor de 240 euros, en concepto de 2 reconstrucciones coronarias con composite.
-Documento indicativo de una cuenta bancaria a nombre del reclamante.
TERCERO.-
El 11 de enero de 2005 la instructora solicitó al Centro escolar un informe sobre el acaecimiento de los hechos, siendo emitido el 8 de junio de 2005 por su Directora, en el que informa que:
"la alumna M. B. C., durante el período de recreo, entró en la biblioteca del centro para hacer un cambio de libro. En la puerta de la misma un niño acababa de derramar un poco de zumo, sin que a ningún profesor le diese tiempo a advertir dicha situación y mandar limpiarlo. La alumna pisó este liquido y cayó dando en el suelo con la boca, lo cual le produjo la rotura de los dientes superiores"
.
CUARTO.-
Acordado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente y notificado el mismo al reclamante, no consta que haya presentado alegaciones.
QUINTO.-
El 22 de julio de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama, por haberse tratado de un accidente fortuito en el que no concurrió una falta de diligencia o de vigilancia adecuada del profesorado. No obstante, en el último párrafo de la propuesta se indica que existe un cauce apropiado para resarcir el daño, a través de la prestación odontológica prevista en la Orden de 27 de diciembre de 2002, por la que se determinan los criterios de gestión de la prestación sanitaria buco-dental destinada a la población infantil de la Región de Murcia (BORM de 17 de enero de 2003).
SEXTO.-
Mediante escrito registrado de entrada el 2 de agosto de 2005, el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
No obstante, y de forma análoga a lo indicado en nuestro reciente Dictamen 183/2005, al que en este punto nos remitimos, la Consejería de Educación y Cultura carece de competencia para prejuzgar la procedencia del resarcimiento de los daños en cuestión al amparo de la Orden de 27 de diciembre de 2002 citada en el Antecedente Quinto, en la que se regula un sistema de ayudas económicas en materia de salud buco-dental infantil, cuya gestión corresponde a la Administración sanitaria regional (Consejería de Sanidad y Servicio Murciano de Salud). Por ello, deberá eliminarse de la propuesta de resolución el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto, en el que se contiene la expresada determinación sobre este particular.
Además, examinada dicha Orden, se advierte que no contempla la posibilidad de que los particulares soliciten a la Administración regional el reembolso de gastos odontológicos, sino que los profesionales integrados voluntariamente en el Programa de Salud Buco-Dental infantil allí regulado han de prestar gratuitamente a los niños incluidos en dicho Programa unos determinados tratamientos odontológicos (los establecidos en la Orden) y, luego, dichos facultativos son compensados por la Administración regional. Por ello, si el reclamante, a la vista de la Orden en cuestión, estima que el tratamiento odontológico prestado a su hija reunía los requisitos de gratuidad previstos en dicha norma, podrá dirigirse al profesional que la atendió en demanda del reembolso que proceda.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños por los que se reclama indemnización: inexistencia.
Según los artículos 139 y 141 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, tienen derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia"
. Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
. También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico de la Región de Murcia que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictámenes números 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha; 522/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; y 179/2002, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, entre otros muchos).
En el caso que nos ocupa, se advierte que el hecho que motivó el resbalón, la caída y los consiguientes daños de la alumna, es decir, la existencia de líquido en el suelo de la biblioteca, derramado poco antes por otro alumno, según declaración de la Directora del Centro, no contradicha, resulta ser una circunstancia imprevisible, cuya inmediata eliminación, mediante la limpieza y secado del líquido en cuestión, no puede ser exigible al Centro escolar a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial que aquí se pretende. El supuesto es análogo al del derramamiento de sustancias en las carreteras en los casos en que entre este hecho y el posterior accidente, el lapso de tiempo es tan breve como para no poder imputar a la Administración encargada de la conservación de la carretera un incumplimiento de su deber de eliminar las situaciones de inseguridad vial (SSTS, Sala 3ª, de 8-10-86, 11-2-87 y 2-12-02, entre otras).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No se ha acreditado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada se informa favorablemente, si bien deberá modificarse el último párrafo de su Fundamento Jurídico Cuarto, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Segunda, IV de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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