Dictamen 02/06

Año: 2006
Número de dictamen: 02/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. M. T. y D. D. M. T., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La doctrina jurisprudencial admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito de Dª J. y D. D. M. T. por el que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños habidos en el vehículo propiedad de ambos SEAT Ibiza 1.9 D, matrícula X, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003 en un camino de servicio correspondiente a la carretera C-415. Según relatan los interesados, el percance ocurrió cuando el Sr. M. T. circulaba por la citada carretera y al desviarse por el camino de servicio existente a la altura de Cañada Hermosa, se encontró con que el firme del citado camino se hallaba en un deficiente y deslizante estado, "ya que el mismo se encontraba sin asfaltar, y cuyo firme estaba compuesto únicamente por gravilla y arena sin compactar, amen de la inexistencia de las mínimas medidas de seguridad y señalización, lo que provocó que al ir a dar una pronunciadísima curva de un grado inferior a 90º, toda vez que circulaba por el lado derecho de la calzada, en cumplimiento de lo establecido en el art. 13 del RDL 339/90, irremediablemente perdí el control del vehículo, saliéndome de la carretera, cayendo por el terraplén, quedando el vehículo tumbado hacia arriba".
Junto al conductor viajaba en el automóvil siniestrado el Sr. V. C., de quien facilita sus datos a efectos de que testifique sobre lo ocurrido. También propone que testifique el guardia civil X, del puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla.
Acompañan a su solicitud los siguientes documentos: a) permiso de circulación del vehículo siniestrado; b) fotografías correspondientes al lugar donde ocurrió el accidente, en las que se puede apreciar el estado en el que se encontraba en aquél momento; c) fotografías del mismo lugar tomadas en fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos, en las que se observa que el firme ha sido pavimentado y que se han colocado vallas de protección; d) fotografías del vehículo tal como quedó después del percance; e) copia de un informe pericial en el que se describen los daños y se presupuesta para su reparación la cantidad de 4.408,02 euros.
Proponen como prueba, además de la testifical antes señalada, la documental privada, consistente en los documentos que se relacionan en el párrafo anterior, y documental pública, consistente en que se dirija oficio a la compañía asegurada A. a fin de que remita el original del informe pericial antes citado.
Solicitan el reembolso del importe de la reparación del vehículo, al considerar que los daños sufridos se derivan directamente de una omisión por parte de la Administración del deber que le incumbe de mantenimiento y vigilancia del buen estado de las carreteras de su titularidad.
SEGUNDO.- El órgano instructor del procedimiento requiere a los interesados para que mejoren su solicitud, mediante la aportación de diversa documentación, al tiempo que les traslada la información a la que hace referencia el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En fecha 6 de febrero de 2004 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante un escrito de los reclamantes al que acompañan la documentación requerida, entre la que figura declaración en la que los interesados hacen constar haber recibido de la compañía aseguradora del vehículo la cantidad de 428,09 euros, importe de la reparación de la luna parabrisas y luna lateral derecha del vehículo siniestrado.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras y al Parque de Maquinaria dependiente de aquélla, la primera acompaña informe de la empresa concesionaria encargada de la vigilancia y mantenimiento de la vía, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la carretera en que acaece el accidente, manifiesta lo siguiente:
"A).- La actual Autovía del Noroeste (C-415) con sus correspondientes enlaces y caminos de servicio pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia siendo, por tanto, de titularidad autonómica.
A-l).- En esta Concesionaria no hay constancia del evento lesivo. En los partes de incidencia de carretera confeccionados por los equipos de vigilancia específica, tanto diurnos como nocturnos, no se refleja esta circunstancia. Así mismo no se indica ninguna incidencia en los partes de operadores del Centro de Control de Tráfico ni en las llamadas registradas (postes S.O.S., guardia civil, coordinación de emergencias, etc.).
B).- Efectivamente no existía asfalto en la calzada en el lugar y fecha referidos pero ello es debido a que el accidente que se menciona no tuvo lugar en la autovía sino en el camino de servicio existente paralelo a la autovía y, aunque no se puede deducir el lugar exacto donde ocurrió, los caminos de servicio contemplados en el proyecto constructivo de la autovía, se ejecutaron con el firme proyectado consistente en zahorras, gravillas y D.T.S. con cubrición de gravín.
C).- Respecto a este punto, solamente indicar que la salida a este acceso desde la autovía en el sentido de circulación Mula-Caravaca de la Cruz, situada en el Km. 2 y utilizado por la persona que formula el presente expediente de responsabilidad patrimonial para realizar un cambio de sentido, según hace constar en la documentación aportada, está señalizada solamente como salida a
vía de servicio y cumpliendo con la normativa vigente respecto a las reducciones de velocidad reglamentarias hasta llegar a 40 Km./hora (Señal de reglamentación de prohibición o restricción R-301), en ningún caso existe una señalización indicativa de la existencia de un cambio de sentido; por tanto, se puede entender una conducta inadecuada del perjudicado.
D).- Por lo indicado en el apartado anterior, no existe ninguna relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras.
E).- Así mismo, no existe nexo de unión entre el servicio público de mantenimiento y conservación prestado por esta sociedad concesionaria y el daño ocasionado por el siniestro en cuestión, por lo cual no cabe imputación ni responsabilidad atribuible a la Administración ni a esta Sociedad Concesionaria u otros agentes.
F).- Hasta la fecha, en los caminos de servicio incluidos en el proyecto constructivo de esta autovía, se han llevado a cabo las actuaciones normales de conservación y mantenimiento, reforzándose la señalización vertical con doble señal (una a cada lado) del tipo de reglamentación-prohibición de entrada R-101 (entrada prohibida), con el objeto de evitar precisamente el acceso en sentido contrario a la circulación en la autovía.
Posteriormente a la puesta en servicio de esta autovía, se han ejecutado por la Consejería de Carreteras los caminos de servicio incluidos dentro del proyecto de Caminos de Servicio Complementarios, adjudicados a la empresa I. en septiembre de 2.003 y no pertenecientes a esta Concesionaria.
G).- La autovía del Noroeste discurre prácticamente en su totalidad por zonas interurbanas no contemplándose en su proyecto constructivo iluminación en ninguno de sus puntos, como es habitual en este tipo de vías.
H).- Lógicamente, al no tener constancia de este siniestro, no se puede efectuar una valoración de los daños alegados.
I).- Como se especifica en apartados anteriores, esta salida n°2 está señalizada únicamente como vía de servicio, por ello para efectuar cambios de sentido, según refleja la reclamación de responsabilidad patrimonial referenciada, hay que seguir hasta el enlace de Cañada Hermosa situado en el Km. 5, en el cual está debidamente señalizado el cambio de sentido a distinto nivel.
Por todo lo expuesto en los apartados anteriores, cabe llegar a la conclusión, según criterio de esta Concesionaria, que el siniestro mencionado se produce por conducir a una velocidad inadecuada sin respetar los límites de velocidad establecidos para este acceso por intentar efectuar un cambio de sentido fuera del lugar señalizado al efecto en el enlace de Cañada Hermosa. El intento de efectuar esta maniobra, precisamente en este punto, no se puede entender salvo que exista de antemano conocimiento expreso del itinerario".
El Parque de Maquinaria, por su parte, manifiesta que el valor venal del vehículo asciende a 3.300 euros; por otro lado, también señala que la valoración de los daños reclamados se considera correcta a tenor de la peritación efectuada por la compañía A., siempre y cuando el automóvil presente todos los daños que se reflejan en el presupuesto. Finalmente, bajo el epígrafe "otras cuestiones de interés", indica lo siguiente:
"1- El estado y composición del firme es evidente nada más tomar la salida desde la Autovía y ante ello el conductor del vehículo debe adecuar la velocidad del mismo al estado de la calzada. Parece que tal medida no fue adoptada por el citado conductor ya que si hubiese circulado a una velocidad acorde con el estado de la misma no se hubiese salido y producido el accidente.
2- Se deberá constatar, para confirmar lo antedicho, que existía disco de limitación de velocidad en la salida de la Autovía motivo de esta reclamación, ya que dicha limitación, además del estado del firme, son validos durante todo el tramo máxime si no existe ningún disco de fin de limitación.
3- El que se produjera el arreglo y colocación de biondas en la calzada se puede deber a las propias obras que se estaban realizando en los caminos de servicio de esa autovía y no por el accidente en sí, aunque entiendo dado lo expresado en el punto primero que en nada cambia el criterio ahí plasmado".
CUARTO.- El órgano instructor remite oficio a la Agrupación de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, solicitando el envío de las Diligencias instruidas como consecuencia del accidente.
El Capitán Jefe del Subsector de la Guardia Civil de Murcia contesta que, consultados los archivos de dicha Unidad, se comprueba que no existe constancia del accidente objeto de la reclamación, no habiéndose, pues, instruido atestado alguno.
Seguidamente, la instructora solicita dicha documentación del Puesto de la Guardia Civil de Alcantarilla, petición que es reiterada posteriormente hasta en dos ocasiones más, siendo finalmente evacuada con fecha 13 de septiembre de 2004, por el Sargento 1º, Comandante de dicho Puesto, mediante escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"En virtud a su escrito con referencia Expediente X, adjunto tengo la distinción de remitir a Vds, copia de la denuncia presentada por D. D. M. T., (34 826 801), nacido en Murcia el día 23 de Junio de 1.978, hijo de J. y de M., domiciliado en calle P. Z. (sic) número X de C. de T. (Murcia), relacionado con una salida de vía con el turismo X en el lugar especificado, significándole que en este Puesto, no se intervino en el momento del accidente, sino que se tuvo conocimiento a través de la denuncia que se acompaña, en principio por el robo sufrido.- Que en el momento del accidente debería haber requerido una patrulla de la Agrupación de tráfico que son los competentes para la realización de atestados por accidente, que no se confeccionó ningún informe pericial al respecto por los motivos que se indican.
Que el agente que cita como testigo, no lo es, puesto que el mismo se encontraba realizando servicio en el Puesto, en la oficina de recepción de denuncias.
Que ninguna patrulla de este Puesto acudió al lugar del suceso por no tener conocimiento del mismo.
Que tras la denuncia, se practicó la oportuna inspección ocular en el turismo, apreciándose los daños que figuran en la denuncia, encaminados a la comprobación del robo de los efectos reseñados y a la averiguación de los autores del mismo, pero no en lo concerniente a las posibles causas del accidente, donde pudieron intervenir diversos factores como posible conducción etílica y exceso de velocidad en un tramo en obras, no quedando constancia del tipo de señalización y sus posibles deficiencias".
Al citado escrito, tal como en él se manifiesta, se une copia de la denuncia que el Sr. M. T. presentó en dicho Puesto de la Guardia Civil, por la sustracción de diversos objetos que se encontraban en el interior del vehículo siniestrado.
QUINTO.- Con fecha 19 de abril de 2004 la instructora dirige escrito a la compañía aseguradora A., solicitando el original del informe pericial cuya copia adjuntaron los interesados a su reclamación, así como información acerca de las posibles indemnizaciones que se hubiesen hecho efectivas por los daños sufridos por el vehículo siniestrado y asegurado en dicha mercantil.
El requerimiento es atendido con fecha del siguiente día 22, señalando la aseguradora haber hecho efectivas las cantidades de 428,09 euros por la garantía de rotura de cristales, y de 1.987,76 euros al ocupante lesionado, D. D. V. C.. Asimismo adjunta copia del informe pericial y solicita se les tenga como perjudicados en las cifras abonadas.
SEXTO.- Con fecha 2 de julio de 2004 la instructora dirige escrito a los reclamantes notificándoles la admisión de la prueba testifical propuesta, y requiriéndolos para que presenten el interrogatorio de las preguntas que desean formular a los testigos. En contestación a lo solicitado los interesados acompañan el pliego de preguntas que han de evacuar los testigos.
Fijada fecha para la práctica de la prueba la instructora cita a los testigos, a saber, el guardia civil del puesto de Alcantarilla, con tarjeta de identificación X, y el ocupante del vehículo siniestrado, D. D. V. C.. En relación con el primero el Sargento 1º, Comandante del citado puesto, manifiesta que no pudo ser testigo del accidente porque el día de los hechos se encontraba realizando servicio en el Puesto, en la oficina de recepción de denuncias.
El día señalado para la práctica de la prueba comparece el testigo Sr. V. C., quien responde a las preguntas generales del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las contenidas en el pliego presentado por los interesados, con el resultado que consta en los folios 76 a 78 inclusive, del expediente.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, éstos comparecen formulando alegaciones en las que se ratifican en su reclamación y en el importe de la indemnización solicitada.
Seguidamente la instructora dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 13 de julio de 2005.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La solicitud de dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
Los reclamantes, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en un deficiente estado de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa los reclamantes sitúan la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto consideran que los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no actuaron con la diligencia debida para evitar el peligro creado por el defectuoso estado del pavimento, por el firme sin asfaltar y por falta de medidas protectoras, todo ello unido a la carencia de señales que advirtieran de tales circunstancias. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 23 de diciembre de 2002, así como que, a causa de él, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso, es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretenden los reclamantes.
Tanto la propuesta de resolución formulada por la instructora como los informes emitidos por la empresa concesionaria, por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaría y por la Guardia Civil de Alcantarilla, consideran que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público, sino al incorrecto proceder del conductor.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene el conductor, el camino de servicio por el que circulaba el día del siniestro presentaba las características técnicas que para este tipo de caminos establecía el proyecto de construcción, y tanto la naturaleza del camino como el límite de velocidad (40 Km./h) estaban perfectamente señalizados, circunstancias a las que hay que añadir el uso indebido que el Sr. M. pretendió hacer de dicho camino utilizándolo para cambiar de sentido, lo que evidencia, tal como señala la concesionaria, dos cosas: Una, que el conductor conocía dicho camino y, por lo tanto, también debía saber las condiciones en las que se encontraba, y, otra, que voluntariamente no utilizó la salida situada un poco más adelante del entronque de la autovía con el camino de servicio, en concreto en el Km.5, en la que, perfectamente señalizado, puede efectuarse sin riesgo alguno el cambio de sentido.
Por otro lado, el hecho de que, posteriormente, se hayan introducido mejoras en el camino no supone, en modo alguno, que las condiciones que presentaba en el momento de ocurrir el accidente no fuesen las que se correspondían según el proyecto de obras; características que, ciertamente, obligaban a extremar la diligencia en la conducción, de ahí la existencia de la señalización a la que antes hemos hecho referencia.
Todos los órganos preinformantes concluyen apuntando como causa del accidente la conducta del interesado que, haciendo caso omiso de la señalización existente, se incorporó al camino de servicio para efectuar el cambio de sentido, sin atemperar la velocidad del vehículo que conducía a las características de la vía y al límite establecido en la señal.
El cúmulo de pruebas inculpatorias hacia el reclamante no se ve afectado por la prueba testifical practicada a instancia de parte, ya que, tal como aparece en la correspondiente diligencia, la persona que testificó tiene amistad íntima con el conductor y, además, viajaba como pasajero en el vehículo siniestrado, siendo, por lo tanto, parte interesada, de cuyas declaraciones no cabe presumir la necesaria objetividad, sin que, por otro lado, haya aportado dato alguno de carácter objetivo capaz de desvirtuar los informes emitidos por la Administración y por la Guardia Civil.
Vemos, pues, que el comportamiento del conductor no respondió en modo alguno al mandato general establecido en el nº 2 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario". También ha resultado infringido, tal como se señala en la propuesta de resolución, el artículo 30 de dicho texto normativo que, en relación con la maniobra de cambio de sentido, prohíbe que se lleve a cabo en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto. Sin que, además, el conductor respetase el mandato del artículo 19 del citado Texto Refundido que obliga a respetar, en todo casos, los límites de velocidad.
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida del interesado, al hacerlo a una velocidad superior a la permitida y, en cualquier caso, excesiva para las condiciones imperantes en aquel momento en la vía. Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.