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Dictamen 06/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
06/06
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El reconocimiento de la libertad personal a participar en los juegos de azar es una manifestación del postulado de libertad proclamado por la Constitución (artículos 1.1, 17 y 19) si bien, en materia de juego, la protección de la esfera privada debe ser compatible con el deber de tutelar los intereses que peligran por el ejercicio de esta actividad (protección de consumidores y usuarios y derecho a la protección de la salud).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
16 de febrero de 2005, el titular de la Dirección General de Tributos remite al Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda el primer borrador del Proyecto de Decreto, por el que se regula el régimen de determinadas prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas (folios 9 a 13), en desarrollo de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 2/1995).
Acompaña la certificación del acuerdo de la Comisión del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, de 11 de febrero de 2005, por el que se informa favorablemente, y la Memoria justificativa del Proyecto, que resalta el carácter de norma complementaria de las reglamentaciones en vigor, estableciendo, con carácter general, las distintas tipologías o supuestos de prohibición (autoprohibiciones, judiciales, administrativas o procedentes de otras Administraciones), así como el procedimiento de inscripción de las personas a las que se debe prohibir el acceso a los casinos, salas de bingo y salones de juego ("Prohibidos" en lo sucesivo) en la Sección Quinta del Registro General del Juego, y las transferencias de datos a los locales y salas de juego. Dicha Memoria singulariza en dos apartados (f y e) la ausencia de repercusión económica de la regulación propuesta, por cuanto las inscripciones ya se vienen realizando por la Administración regional, y de impacto de género, por no existir ninguna referencia discriminatoria.
SEGUNDO.-
El 2 de marzo de 2005 emiten sendos informes favorables al Proyecto tanto el Servicio Jurídico de la Secretaría General como el Vicesecretario de la Consejería proponente, tras lo cual se recaba el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CES), al estimar los precitados informes la especial protección que requieren los consumidores y usuarios de dichas actividades lúdicas, y por el grado de incidencia en el ámbito socioeconómico de los afectados por la norma en cuestión.
TERCERO.-
El CES, en su sesión plenaria de 10 de mayo de 2005, valora positivamente el Proyecto de Decreto porque establece un sistema que permite dotar de mayor eficacia a las prohibiciones de acceso a los establecimientos de juego y apuestas, aplicando las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y comunicación, al tiempo que concreta los procedimientos administrativos que servirán para la inclusión en la base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego en función del origen de la prohibición, lo que se traducirá en una mayor seguridad jurídica y en una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos en esta materia.
CUARTO.-
Recabado el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma
,
se emite con carácter favorable el 28 de julio de 2005 (registro de salida) con las siguientes observaciones sobre su contenido:
- El título del Proyecto debe ser expresivo de su contenido, por lo que debería ser sustituido por "Decreto por el que se regula la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a los locales y salas de juego y apuestas".
- Incluir en el artículo 2 la referencia a que los locales y salas de juego son los previstos en la Ley 2/1995.
- Se propone una modificación a la redacción del artículo 3 para aunar la inscripción en el Registro del Juego y la inclusión en la base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego recogida en la Orden de 11 de noviembre de 2003, por la que se crean y modifican ficheros de la Consejería de Economía y Hacienda.
- En los artículos 4 a 7 debe sustituirse "inscripción en la Base de Datos de personas que tienen prohibido el acceso" por "la inscripción en la sección correspondiente de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego". También en el artículo 11, apartados 1 y 2.
- En el artículo 7 debería aclararse que estas comunicaciones de autoprohibición van dirigidas a otras Administraciones con la voluntad de producir efectos en la Región de Murcia.
- En los artículos 3 y 8 es innecesaria la referencia a la Dirección General de Tributos.
- En el artículo 9 debe añadirse en "la Sección correspondiente del Registro General del Juego".
QUINTO.-
Como consecuencia de las observaciones formuladas por el Órgano preinformante, la Dirección General de Tributos revisa el texto e introduce las modificaciones pertinentes siendo remitido ulteriormente al titular de la Secretaría General el segundo borrador del Proyecto de Decreto, que constituye el texto sometido a consulta (folios 52 a 56).
SEXTO.-
Con fecha 5 de octubre de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo al tratarse de un Proyecto de Decreto que desarrolla la Ley regional 2/1995, en virtud de lo establecido en el artículo 12.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Objeto del desarrollo reglamentario y su justificación.
El cambio del título del Proyecto de Decreto, por el que se regula la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas, a lo largo de su tramitación -inicialmente se denominó Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen de determinadas prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas-, suscita la cuestión de su alcance y en qué aspectos desarrolla la ley regional reguladora del juego y apuestas.
De acuerdo con su Exposición de Motivos, el reglamento proyectado tiene como objeto el establecimiento, con carácter general, de las distintas tipologías o supuestos de prohibición, así como el procedimiento de inscripción de los "Prohibidos" en la Sección Quinta del Registro General del Juego, y de las transferencias de datos a los locales y salas de juego, razón última de su existencia.
Sin embargo, como queda acotado en el artículo 1 ("Objeto"), el Proyecto tiene como finalidad específica regular la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego para hacer efectiva la limitación de entrada a estos establecimientos de determinados ciudadanos a petición propia, o como consecuencia de un procedimiento administrativo específico o resolución judicial. Podemos añadir, dentro de este objetivo general, que también se está creando formalmente (y por tanto legalizando) la Sección de Prohibidos en el Registro General del Juego que, según la Memoria, ya funcionaba con anterioridad ("Actualmente en el indicado Registro figuran 385 personas incluidas voluntariamente y 4 incluidas por resolución administrativa, no figurando ninguna inclusión por orden judicial"), aunque conviene recordar que los reglamentos autonómicos hacen referencia indistintamente al "Registro de Prohibidos" (artículo 26.2 del Decreto 26/1996, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), o Listado de Prohibidos (artículo 29 del Decreto 63/1997, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Bingo de la Región de Murcia), sustituyéndose estas referencias por la ahora "Sección de Prohibidos", dentro del Registro General del Juego, frente a la opción elegida por otras Comunidades Autónomas que han creado específicamente un Registro de Prohibidos (Decreto 24/2005, de 22 de febrero, de la Generalidad de Cataluña o Decreto 410/2000, de 24 de octubre, de la Junta de Andalucía).
El Consejo Jurídico considera acertado y acorde con la Ley regional del juego (artículo 22) la creación de una Sección dentro del Registro General del Juego para los "Prohibidos", sin perjuicio de considerar que previamente debería haberse desarrollado reglamentariamente el Registro General del Juego, pues carece en el ordenamiento regional de una regulación unitaria que recoja la estructura de dicho Registro, los asientos de inscripción, las normas de ordenación, modificación o certificación que se estimen oportunas, el procedimientos de cancelación, etc. (salvo en lo que concierne a las máquinas recreativas). Sirvan como motivación de la conveniencia de su regulación unitaria
ad futurum
las siguientes referencias dispersas existentes en el ordenamiento regional sobre dicho Registro:
- El artículo 11.4 de la Ley 2/1995 establece la creación y llevanza del Registro General del Juego que contendrá las modalidades registrales que se determinen reglamentariamente.
- El artículo 4,e) del Decreto 26/1996, ya citado, recoge, entre los requisitos de los titulares de casinos de juego, estar inscrito en dicho Registro en la modalidad Casinos de Juego. En el mismo sentido el artículo 9.3 del Decreto 63/1997, sobre el Bingo, también citado.
- El artículo 16.3 del Decreto 61/2001, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que sí contiene una regulación sobre el Registro de Modelos, establece que en el Registro General del Juego existirán tres secciones correspondientes a las categorías de máquina, si bien la Orden anterior de 18 de diciembre de 1997 creaba especialidades dentro de la Sección correspondiente.
Por tanto, acotado el objeto del Proyecto (que se extiende a la creación de la Sección de Prohibidos en el Registro General ya citada, a la inscripción en dicha Sección, al procedimiento de inscripción, a los datos de los asientos y a las transferencias de datos a los locales y salas de juego), queda fuera de su ámbito de regulación, en contra de lo que podría interpretarse de la Exposición de Motivos, el establecimiento de las distintas causas o supuestos de prohibición, pues en este aspecto se limita a reproducir el origen de dicha prohibición, que puede ser voluntaria (artículo 4), por resolución judicial (artículo 5), por procedimiento administrativo específico (artículo 6), o por cooperación entre Administraciones, sin establecer nuevos supuestos; esta última consideración tiene importantes consecuencias en orden al principio de reserva de ley y a la omisión de algunas audiencias por las razones que posteriormente se indicarán.
Por último, la elaboración del presente Proyecto aparece plenamente justificado desde el punto de vista de protección del consumidor ("Prohibidos"), que es otro de los objetivos de los poderes públicos en materia de juego, frente a las posibles consecuencias individuales, familiares y sociales de la ludopatía (Dictamen núm. 149/2003 del Consejo Jurídico). Con esta finalidad, la Sección de Prohibidos es un instrumento a utilizar tanto para la prevención de las ludopatías como para contribuir a la rehabilitación de las personas afectadas, por alteraciones psíquicas, por la adicción al juego. Desde esta perspectiva, conviene resaltar las previsiones recogidas en el Proyecto, concretamente en el artículo 8, al contemplar la aplicación de los sistemas telemáticos para hacer efectivas inmediatamente las prohibiciones de entradas a los locales y salas de juego, y el artículo 10 para que las transferencias de datos a los citados establecimientos sea compatible con el principio de protección de datos.
TERCERA.-
Habilitación legal.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas (excepto las apuestas y loterías del Estado) y, en ejercicio de aquellas competencias, le corresponde la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. Uno. 22 del Estatuto de Autonomía (conforme a la redacción dada por la reforma introducida mediante Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio).
En desarrollo del precepto indicado, la Ley 2/1995 atribuye específicamente al Consejo de Gobierno la competencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la citada Ley (Disposición Final Primera), así como las modalidades registrales (artículo 11.4), encomendando específicamente al titular de la Consejería la competencia para la creación y llevanza del Registro General del Juego (artículo 11.4).
El rango de la disposición, llamada a aprobarse como Decreto, es el adecuado, ya que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, cuyas disposiciones generales deben adoptar la forma de Decreto, según el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
CUARTA.-
Procedimiento de elaboración.
La Consejería consultante, en aplicación de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, ha recabado los siguientes informes:
- De la Comisión de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia previsto en el artículo 4.1,a) del Decreto regional 27/1996, de 29 de mayo, que ha conocido el Proyecto, en su sesión de 11 de febrero de 2005.
- Del Vicesecretario de la Consejería proponente.
- Del CESRM, conforme a lo dispuesto en el artículo 5,a) de la Ley 3/1993, de 16 de julio.
- De la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma conforme al artículo 7 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo anterior, han de realizarse las siguientes observaciones sobre el procedimiento de elaboración seguido:
Si bien se ha otorgado audiencia a los órganos que han de ser oídos preceptivamente, como la Comisión de Juego y Apuestas de la Región de Murcia, en su calidad de órgano de estudio, asesoramiento y coordinación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, y al CES, en cuanto a la incidencia del Proyecto en materia socioeconómica y laboral, este Consejo, al igual que lo hizo en el Dictamen núm. 149/03, pone de manifiesto la conveniencia de oír en este tipo de Proyectos, por razón de la materia y desde la finalidad de protección del usuario, al Consejo Asesor Regional de Consumo, cuya tarea es informar los Proyectos de disposiciones generales que afecten a los consumidores y usuarios, así como promover la coordinación y el desarrollo de actividades de defensa de consumidores y usuarios entre diversas Consejerías (artículo 2,2 y 4 del Decreto 1/1995, de 20 de enero).
Por último, debe recordarse al departamento proponente la necesidad de otorgar audiencia a aquellas Consejerías que ostentan competencias que pudieran verse afectadas, pues se trata de un campo (las competencias en materia de juego) donde convergen una multiplicidad de aspectos y, en relación con las ludopatías, han de tenerse en cuenta las competencias de la Consejería de Sanidad, si bien la falta de audiencia en este caso tampoco aconseja la retroacción del procedimiento en tanto en cuanto el Proyecto no regula los supuestos de prohibición, sino los aspectos atinentes a la Sección de Prohibidos del Registro del Juego y la comunicación de datos, que entran de lleno en las competencias del órgano proponente. No obstante, para futuras reformas o desarrollos que pudieran tener tal incidencia, sí habrán de tenerse en cuenta dichas competencias transversales.
QUINTA.-
Cuestiones suscitadas por el conjunto normativo.
I. Utilización de la potestad reglamentaria en la esfera de la libertad personal de jugar.
El reconocimiento de la libertad personal a participar en los juegos de azar es una manifestación del postulado de libertad proclamado por la Constitución (artículos 1.1, 17 y 19) si bien, en materia de juego, la protección de la esfera privada debe ser compatible con el deber de tutelar los intereses que peligran por el ejercicio de esta actividad (protección de consumidores y usuarios y derecho a la protección de la salud).
Como se ha indicado con anterioridad, el Proyecto de Decreto no regula los supuestos de prohibición, limitándose a clasificar los ya previstos en el ordenamiento regional por razón de su procedencia (autoprohibiciones, por resolución judicial, por procedimiento administrativo específico, o por cooperación entre Administraciones), haciendo una referencia sucinta al procedimiento de inscripción.
Dicha clasificación general ha conducido inexorablemente a un examen de las distintas causas de prohibición previstas en nuestro ordenamiento, sobre todo en los desarrollos reglamentarios, realizando las siguientes consideraciones:
1ª) De acuerdo con las previsiones legales (artículo 22 de la Ley 2/1995) las prohibiciones son las siguientes:
- Dirigidas a proteger la persona del jugador: los menores de edad, los mayores incapacitados, las personas que hayan sido declaradas pródigas o culpables de quiebra fraudulenta por decisión judicial firme hasta su rehabilitación, así como los que voluntariamente lo soliciten.
- Por razones de orden público y seguridad ciudadana, está prohibido el acceso a personas que porten armas, habilitándose a los Reglamentos de desarrollo de los distintos juegos para que puedan establecer condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego.
- Por razones de protección de los intereses de los establecimientos de juego, los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como sus parientes hasta el primer grado por consaguinidad o afinidad, no podrán participar como jugadores de los juegos y apuestas explotados por dichas empresas.
2ª) Sin embargo, los desarrollos reglamentarios de la Ley 2/1995 han incorporado algún supuesto de prohibición, que nos conecta con el principio de reserva de ley y las limitaciones reglamentarias del derecho de acceso a los locales de juego, pues, de acuerdo con la STS, Sala 3ª, de 21 de octubre de 2004, un reglamento ejecutivo no puede limitar los derechos de la Ley que desarrolla. También el Dictamen del Consejo de Estado núm. 55.737, de 30 de mayo de 1991, indica que los Reglamentos, como limitativos del principio de autonomía de la voluntad, sólo serían estrictamente admisibles "con un carácter marcadamente restrictivo y siempre supeditado a la específica habilitación legal y a las propias directrices establecidas en la norma legal".
Ciertamente, no puede afirmarse que la Ley regional contenga una remisión en blanco a los reglamentos en este tipo de actuaciones limitativas de la libertad personal, vedado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto, como se ha descrito anteriormente, se recogen unas causas legales concretas remitiéndose a los reglamentos para establecer, por razones de orden público, condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego. Sin embargo, el Consejo Jurídico sí ha detectado la existencia de alguna causa que difícilmente puede ser encuadrable en los supuestos legales. Por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.1 c) del Decreto regional 26/1996, prohíbe la entrada a los casinos de las personas que se encuentren en situación de libertad condicional cuando la Ley 2/1995 no alude a este supuesto de prohibición (artículo 22), pudiendo incluso reputarse inconstitucional por infracción del principio de igualdad; también se puede citar como ejemplo de imprecisión y falta de concreción para configurar un supuesto limitador de la libertad de obrar del afectado reconducible a los supuestos legales, el artículo 29.2,b del Decreto 63/1997 (modificado por Decreto 78/1999, de 7 de abril): "Las personas respecto de las cuales, los titulares o, en su caso las empresas de servicios, hayan solicitado su inclusión por razones fundadas, tras evacuar el trámite de audiencia al interesado".
También se percibe una cierta confusión en las disposiciones reglamentarias entre supuestos de prohibición y de expulsión de las salas y establecimientos de juego. De este modo, el artículo 26.1,d) del Decreto 26/1996, recoge como causa de prohibición "las personas que den muestras manifiestas de encontrarse en estado de embriaguez o de perturbar el orden" cuando, de tratarse de una actuación aislada (no resultado de un procedimiento administrativo sancionador), puede constituir más bien una causa de expulsión prevista en el artículo 28 del mismo Decreto, en el que, por cierto, se establece una sanción de inclusión en el listado de Prohibidos (conforme al Proyecto "Sección de Prohibidos") de tres años, que tampoco figura en la Ley regional.
Además los supuestos de inclusión por un procedimiento administrativo específico no están definidos o claramente determinados en la Ley 2/1995. A este respecto no se ha previsto legalmente, en relación con las sanciones aplicables a los jugadores, la prohibición de acceder en función de la gravedad de la sanción.
Por todo lo expuesto, el Consejo Jurídico aconseja un mayor desarrollo legal en este punto, aprovechando una modificación o reforma de la Ley 2/1995, acorde con el principio de reserva de ley. Presupuesto de ello sería la elaboración de un estudio sobre las ludopatías en la Región, en colaboración con otras Consejerías integrantes de la Administración regional (consumo y sanidad) y con la participación de las organizaciones existentes de los afectados, como recomendamos en nuestro Dictamen núm. 149/2003.
II. Técnica normativa.
El Proyecto no va acompañado de una Disposición Derogatoria por cuanto, según se recoge en la Memoria, es complementario a la regulación existente, y no afecta a ninguna disposición vigente en la actualidad. No obstante la legalización de la Sección de Prohibidos dentro del Registro General del Juego viene a modificar las expresiones "Registro de Prohibidos o Listado de Prohibidos" que utilizan los reglamentos regionales anteriores, por lo que sería conveniente que se incluyera, al menos, en una Disposición Adicional, que dichas expresiones se entenderán sustituidas ahora por la "Sección de Prohibidos", o bien "Sección correspondiente a personas que tiene prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego", que es la denominación que utiliza el Proyecto a lo largo de su articulado.
Por otra parte debería preverse en una Disposición Transitoria que el listado existente se incorporará a dicha Sección creada ahora formalmente.
También que los títulos de los artículos deberían finalizar en un punto.
SEXTA.-
Observaciones particulares.
-
Exposición de Motivos.
1. En el primer párrafo la cita al artículo "10.1.22" del Estatuto de Autonomía debe sustituirse por "10.Uno.22".
2. En el segundo párrafo debe suprimirse "Comunidad Autónoma" acorde con el título de la Ley 2/1995, "reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia".
3. La finalidad del Proyecto de Decreto queda un tanto desdibujada en el párrafo tercero (sobre todo tras el cambio de denominación del Proyecto), pues la inscripción en el Registro (artículo 1) queda pospuesta respecto a la finalidad de establecer las distintas tipologías o supuestos de prohibición, cuando, como hemos indicado con anterioridad, no se establece ningún supuesto
ex novo
, ni se modifican los existentes, pues la inclusión por cooperación entre Administraciones es una plasmación del principio de cooperación y asistencia activa para el eficaz ejercicio de sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 4.1,d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Se enriquecería la Exposición de Motivos si se añadiera, al final del párrafo cuarto, la finalidad de contribuir a la rehabilitación de las personas.
- Artículo 1. Objeto.
Añadir delante de resolución judicial, "de una".
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El apartado d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/1995, debe redactarse: "Establecimientos, locales y recintos específicos para la expedición de apuestas".
- Artículo 3. Bases de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas.
La necesidad de aunar el Registro General del Juego, Sección de Prohibidos, con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto a los ficheros de titularidad pública con datos de carácter personal, requiere la remisión obligada en este artículo a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2003, por la que se creó el fichero de "Prohibiciones acceso locales juego", para integrarlo en la Sección de Prohibidos del Registro General del Juego sustentada en la correspondiente base de datos. Este es el sentido de la redacción modificada del Proyecto a sugerencia de la Dirección de los Servicios Jurídicos:
"
La Dirección General de Tributos, previa tramitación del expediente oportuno, inscribirá en el Registro General del Juego a las personas que se detallan en los artículos 4 a 7 de este Decreto, a través de su inclusión en la base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas, descrita en la Orden de 11 de noviembre de 2003 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crean y modifican ficheros con datos de carácter personal gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda
".
Respecto a la redacción propuesta convendría añadir "(...) inscribirá en la Sección correspondiente del Registro General del Juego" (por cierto la palabra Sección aparece en minúscula y mayúscula a lo largo del articulado por lo que conviene que se unifique), así como podría eliminarse la duplicidad de citas al nombre de la Consejería que lo gestiona, sustituyendo la última referencia por "dicha Consejería". Por último, aun cuando no se encuentra obstáculo para que permanezca en la redacción, sí conviene advertir que la inscripción en la Sección de Prohibidos del Registro no requiere en todos los supuestos la tramitación del expediente oportuno, pues conforme al artículo 11 del Proyecto en el caso de resoluciones judiciales la inscripción en la sección requiere únicamente la recepción de la resolución judicial firme.
- Artículo 4. Inclusión de las autoprohibiciones.
Se ha omitido la conjunción "o" entre temporal e indefinido.
- Artículo 5. Inclusión por resolución judicial.
Se ha omitido la referencia a "la firmeza" de las resoluciones judiciales, que sí viene recogida en el artículo 22 de la Ley 2/1995. Del mismo modo debería recogerse en los casos de inclusión por procedimiento administrativo específico previsto en los artículos 6 y 11.3.
- Artículo 9. Datos de inscripción.
Parece que la base de datos y la Sección de Prohibidos se encontraran desgajados cuando, en realidad, la base de datos constituye el soporte de la Sección de Prohibidos del Registro General del Juego.
- Artículo 11. Procedimiento de inscripción.
No se ha previsto la solicitud de inscripción a instancia de terceras personas con intereses legítimos (cónyuges, hijos mayores de edad), siempre y cuando se otorgue un trámite de audiencia a la persona cuya inscripción se promueve, aunque en el caso de las autoprotecciones debería siempre contarse con el consentimiento del afectado.
Convendría que el centro directivo competente estudiara la conveniencia de establecer un plazo mínimo de duración de la inscripción para las autoprohibiciones, al igual que se ha contemplado en otras normas similares de Comunidades Autónomas (por ejemplo, artículo 4.2 del Decreto 24/2005, de la Generalidad de Cataluña).
- Artículo 12. Cancelación.
Podría completarse este artículo con un apartado relativo a que las cancelaciones habrán de ser comunicadas a los establecimientos afectados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se recomienda a la Consejería consultante que desarrolle reglamentariamente y de forma unitaria el Registro General de Juego por las razones que se recogen en la Consideración Primera. También se traslada la conveniencia de un mayor desarrollo legal en cuanto a los supuestos de prohibición en los términos indicados en la Consideración Quinta.
SEGUNDA.-
Puede elevarse a la consideración del Consejo de Gobierno el Proyecto de Decreto por
el que se regula la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas.
TERCERA.-
Se consideran observaciones de índole esencial las orientadas a su plena adecuación a la Ley 2/1995, concretamente al artículo 2, d), y a la firmeza de las resoluciones (artículos 5, 6 y 11), así como las realizadas en el apartado de Técnica Normativa.
CUARTA.-
Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico regional.
No obstante, V.E. resolverá.
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