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Dictamen 28/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
28/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. O. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La consideración sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se encuentra enraizada en el derecho a la defensa y, por tanto, es claramente extensible a los procedimientos contradictorios, como el administrativo en general y el de exigencia de responsabilidad patrimonial en particular. Así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, pero, por su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodea tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de carácter material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.
2. Para la determinación de si en el supuesto sometido a consulta se produjo alguna infracción de ese criterio de normalidad asistencial o si, por el contrario, la intervención se ajustó a normopraxis, es preciso efectuar una valoración de aquélla con criterios estrictamente técnico-médicos, para lo que es imprescindible poseer conocimientos en la materia. Siendo ello así, resulta necesario partir de los informes que, obrantes en el expediente, analizan la intervención efectuada a la luz de los dictados de la ciencia médica.
3.No exime al médico de la obligación de informar el hecho de que la intervención quirúrgica pudiera ser la única alternativa de tratamiento ante la lesión sufrida por la interesada, como apunta la propuesta de resolución, pues ello supondría incurrir en la falacia de admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan consentimiento informado (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de noviembre de 2002, D. J. O. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS), con base en los siguientes hechos:
En junio del año 2000 es tratada de un esguince en el centro de salud de Los Garres (Murcia), tras el cual aparece una tumoración en el tobillo, siendo remitida al Hospital Virgen de la Arrixaca. Allí se decide intervenir quirúrgicamente, lo que se llevará a efecto en el H. C. M. S., el 26 de octubre de 2001.
La intervención (sinovitis vellonodular que infiltraba seno del tarso en zona tobillo derecho) fue iniciada por un médico (el Dr. R. M.) diferente a aquel que la había estado tratando hasta ese momento. Según la reclamante, durante la operación, hasta en tres ocasiones "
notó como si algo le quemase en la zona
". Ya bastante avanzada la intervención apareció el Dr. N. (médico que había asistido a la interesada y quien había decidido el tratamiento quirúrgico). Al parecer, "
según se le explicó después, durante el desarrollo de la operación no se pudo extirpar el total del tumor y además le fue seccionado un nervio
".
La paciente recibe el alta médica el mismo día 26 de octubre, comenzando días después, el 6 de noviembre, tratamiento rehabilitador con el Dr. C. (Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Virgen de la Arrixaca), quien, tras varias sesiones y ante la aparición de un edema distal en la pierna y pie, que aumentaba con la bipedestación, y viendo que el dolor no remitía, prescribe estudio de resonancia magnética de tobillo y pie.
Tras Electromiografía realizada el 14 de agosto de 2002 por el Dr. D. M. C., según la reclamante "
se corrobora que tiene seccionado el nervio tibial en la zona donde la operaron
". El informe elaborado por el referido facultativo concluye que "
los hallazgos son congruentes con axonotmesis parcial de grado severo de nervio tibial posterior derecho en tobillo, en estadío agudo de evolución
".
A la fecha de la reclamación, la interesada continúa de baja laboral (es empaquetadora en una empresa de cítricos, lo que exige largos períodos de bipedestación), y está pendiente de una nueva intervención quirúrgica, por lo que su situación médica no es definitiva, difiriendo a un momento posterior la evaluación económica de los daños alegados, aunque manifestando su voluntad de acogerse al baremo de valoración de los daños personales acaecidos en accidente de circulación.
Acompaña la interesada su reclamación de numerosa documentación acreditativa del proceso de asistencia sanitaria recibida, así como partes de incapacidad laboral temporal (números 1 y 49, último recibido, según la interesada).
Tras manifestar la reclamante su voluntad de llegar a una terminación convencional del procedimiento, solicita el recibimiento del mismo a prueba, proponiendo documental y testifical, esta última de un vecino suyo y del Dr. D. M. C., a fin de que ratifique el informe de electromiografía por él elaborado.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente.
Por la instrucción se procede a comunicar la reclamación a la aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, requiriendo a los Directores Gerentes de los hospitales Virgen de la Arrixaca y de M. para que remitan copia de la historia clínica de la reclamante e informes de los profesionales que la atendieron.
Remitida la historia por el H. M., su Director de Gestión manifiesta que no se remite informe de los facultativos intervinientes, ya que éstos son "
médicos del SMS
".
El Director Gerente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, por su parte, remite la historia clínica de la paciente, afirmando que el Dr. R. M. ya no presta servicios en el Hospital, sino que lo hace en el Hospital de Cieza.
En la historia remitida por el Hospital Universitario consta un informe clínico de evaluación fechado el 24 de abril de 2003, elaborado por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del referido Hospital, del siguiente tenor literal:
"
Paciente de 46 años con tumoración blanda en región maleolar y borde interno de pie dcho. Intervenida el 26-10-01 mediante extirpación de la tumoración. Diagnóstico: Sinovitis vellonodular pigmentaria.
La evolución posterior sigue con dolor, parestesias y disminución de sensibilidad cutánea en borde interno y planta del pie.
Se hace estudio con R.N.M. y electromiografia, que informan de recidiva de la lesión, y de axonotmesis parcial severa de nervio tibial posterior, en estado agudo de evolución.
El 11 de noviembre de 2002 es intervenida de nuevo, realizando resección de la recidiva tumoral.
El informe histológico confirma el diagnóstico anterior.
La paciente continúa con el mismo cuadro de dolor de tipo neurítico. Se realiza nuevo estudio de E.M.G., que informa de axonotmesis parcial de su tibial posterior, en estado crónico.
Actualmente la paciente continúa con dolor en el pie dcho. Parestesias que aumentan con la marcha y bipedestación prolongada. El último estudio de R.N.M. indica posible recidiva de la lesión
".
TERCERO.-
Solicitado informe al Dr. R. M., lo emite con el siguiente contenido:
"
El día 26 de octubre de 2001 mi situación profesional era Residente de 5
o
año del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca, Murcia, por lo que me dirigí al Hospital de M. (en ese momento ahí se realizaba parte de la actividad quirúrgica derivada de mi Hospital de Residencia), donde ese día debía realizar la actividad quirúrgica junto a un adjunto de dicho Hospital, Dr. D. P. F. N..
Una vez evaluada la paciente, que se presentó con el diagnóstico de ganglión en tobillo derecho (tumoración de partes blandas), y siendo la exploración clínica realizada en ese momento congruente con el diagnóstico, se decidió que yo efectuaría dicha cirugía, dado que mi capacitación técnica como residente de 5
o
año me facultaba para realizar la misma, por supuesto, supervisado por mi adjunto, el referido Dr. F. N..
Desconozco si la paciente había firmado el consentimiento informado, pues se suele hacer en la consulta extema, una vez que se propone cirugía al paciente, siendo además parte de la documentación que el hospital dispone.
Una vez comenzada la cirugía, se aprecia que la tumoración de partes blandas que tenía la paciente no coincidía con las características de la lesión sospechada (ganglión+tenosinovitis), siendo entonces el diagnóstico intraoperatorio de sospecha una sinovitis vellonodular pigmentaria, tumoración de características benignas. Dado lo profundo de la lesión y su vecindad a estructuras neuro-vasculares, que en el momento de la exéresis pudieron ser dañadas inadvertidamente (hecho posible y frecuente en este tipo de cirugía), y una vez extirpada la mayor parte de la tumoración, se decidió dar por concluida la misma, para decidir en un segundo tiempo, una vez conocido el resultado del análisis anatomo-patológico, la actitud a seguir y la derivación al adjunto del Servicio correspondiente.
La paciente fue dada de alta con la medicación pertinente, dada la evolución postoperatoria adecuada, quedando citada para revisión en la Puerta de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, lugar habitual de las revisiones postquirúrgicas de las cirugías realizadas por los Médicos Residentes.
La evolución postoperatoria fue satisfactoria, a excepción de las parestesias en talón y zona plantar del pié intervenido. Una vez conocido el diagnóstico anatomo-patológico, que coincidía totalmente con el diagnóstico de sospecha intraoperatoria, la paciente fue derivada para su seguimiento y tratamiento oportunos al Dr, D. J. A. C. M., especializado en el tratamiento de lesiones tumorales del aparato locomotor.
Dado el informe Electromiográfico del día 14-8-02, con el resultado de axonotmesis parcial en grado severo del nervio tibial posterior, he de decir que esto no significa que dicho nervio haya sido cortado, sino que el término "axonotmesis" es daño en los axones que contiene el nervio, pero sin alterar completamente la estructura neural, y el adjetivo "parcial" abunda en el mismo sentido.
Sin más, y una vez revisada la historia clínica del caso que nos ocupa, creo que mi actuación profesional fue del todo correcta, quedando a su disposición para las explicaciones o informes que usted estime oportunos
".
CUARTO
.- Solicitado informe a la Inspección Médica, ésta concluye que:
"
-No se produce sección del nervio tibial posterior derecho, como consecuencia de la intervención quirúrgica.
-La segunda intervención quirúrgica realizada a la paciente en noviembre de 2002, no es consecuencia de la actuación médica en la primera, sino por recidiva de la tumoración (una sinovitis vellonodular pigmentaria).
-
No queda demostrado que la axonotmesis parcial del nervio tibial posterior derecho fuese producida en el acto quirúrgico, y aunque así hubiese ocurrido, sería una consecuencia frecuente de este tipo de cirugía, por la vecindad de la tumoración a estructuras neuro-vasculares
".
QUINTO.-
El 15 de marzo de 2004 se notifica la apertura del trámite de audiencia a la reclamante y a la entidad aseguradora del SMS.
La primera se ratifica en su pretensión inicial, aportando diversos informes clínicos, en su mayoría ya presentes en la historia remitida por el Hospital Virgen de la Arrixaca. Asimismo aporta informe de una podóloga, de fecha 16 de enero de 2004, donde destaca la existencia de un gran dolor producido por la lesión, consistiendo el tratamiento en "
ortosis plantar de resina termo conformada, con apoyo en todo en ALI, control de prono-supinación a nivel de ASA y descarga en forma de cut-out en cabeza de primer metatarsiano, ortosis subdigital para detener la garra de dedos y aplicación de Voltarén emulgel dos veces al día
".
También aporta resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 20 de junio de 2003, de reconocimiento de incapacidad permanente total.
Finaliza sus alegaciones la interesada manifestando que, una vez estabilizada su situación como crónica y dado el dolor que sufre a consecuencia de la misma, la cantidad total pretendida en concepto de indemnización asciende a 111.158,92 euros, de los cuales, 38.643,15 euros lo son en concepto de secuelas; 3.864,32 euros por aplicación del 10% de factor corrector; y 68.651,45 euros en concepto de incapacidad permanente total.
SEXTO.-
Por parte de la entidad aseguradora, se aporta informe médico cuyas conclusiones son del siguiente tenor literal:
"
Paciente diagnosticada preoperatoriamente de ganglión por clínica y ecografía. El estudio realizado es en principio suficiente.
Intraoperatoriamente se diagnostica de sinovitis villonodular, lo que obliga a variar la planificación preoperatoria.
Como complicación sufre una lesión del nervio tibial posterior. No se trata de una sección del mismo, ya que el estudio EMG es informado como axonotmesis y no como neurotmesis. Probablemente pudo ser dañado por un separador durante la cirugía o por la manipulación quirúrgica durante la escisión de la tumoración (toda manipulación de un nervio conlleva un riesgo potencial de lesión del mismo).
Se trata de una complicación descrita e inevitable en este tipo de cirugía que, en modo alguno, permite presumir que la intervención se haya practicado incorrectamente.
Existe consentimiento informado firmado por la paciente para cirugía y anestesia.
La recidiva de la lesión no es debida a un mal tratamiento sino a las características de la enfermedad en sí, recordemos que presenta una tasa de recidiva entre el 30 y 50% tras el tratamiento quirúrgico.
Entre las secuelas finales que se citan en el informe emitido por la Podóloga Dña. V. B. O., lo único achacable a la lesión del nervio tibial posterior como causa directa es el dolor neural en 1er radio pie derecho acompañado de hormigueo localizado en la cabeza del 1er metatarsiano y cierta alteración en la marcha por el dolor ocasionado con el apoyo.
Los profesionales que asistieron a la paciente actuaron ajustándose a las exigencias de la lex artis
".
SÉPTIMO.-
Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, con traslado del informe médico aportado por la aseguradora, contesta aquella mediante escrito de alegaciones en el que se ratifica en sus pretensiones, manifestando que los diferentes informes médicos que se encuentran unidos al expediente no suponen variación de lo afirmado en la reclamación.
OCTAVO.-
Con fecha 3 de enero de 2006, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, con fundamento en que no se ha acreditado la existencia de una actuación administrativa determinante de un daño que la interesada no tenga la obligación de soportar, por lo que no se darían los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Una vez incorporados al expediente los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La Sra. O. S., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 (RRP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño. En efecto, aunque la intervención a la que se imputan las dolencias de la paciente fue realizada en una clínica privada (H. M., T. M. D., S.L), ajena al sistema público de salud, lo cierto es que aquélla fue realizada por un facultativo perteneciente al mismo y en cumplimiento de sus funciones asistenciales públicas, como se constata en la contestación efectuada por el Director de Gestión del referido centro sanitario y confirma el informe del Dr. R. M., facultativo que realizó la intervención quirúrgica, quien indica que su situación profesional cuando la llevó a cabo era de Residente de quinto año del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca, afirmando que la operación se efectuó en el H. M. porque "
en ese momento ahí se realizaba parte de la actividad quirúrgica derivada de mi Hospital de Residencia
".
2. La reclamación, interpuesta el 22 de noviembre de 2002, lo fue dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar. De conformidad con dicho precepto, en caso de daños físicos a las personas el plazo comenzará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas, circunstancia esta última que cabe entender producida el 14 de agosto de 2002, cuando el informe de electromiografía revela la existencia de axonotmesis parcial del nervio tibial posterior derecho.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
Del mismo modo se aprecia una irregularidad en la instrucción, pues no consta en el expediente que se haya practicado la prueba testifical propuesta por la interesada en su reclamación, ni se haya dictado resolución motivada por la instructora rechazándola por ser manifiestamente improcedente o innecesaria (artículo 80.3 LPAC y 9 RRP).
Como ya indicara el Consejo Jurídico en Dictamen 165/2003, emitido con ocasión de consulta efectuada por la misma Consejería de Sanidad, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al artículo 24.2 de la Constitución Española (que establece, entre otros, el derecho de todos a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa") y que el mismo Órgano ha hecho extensiva a cualquier tipo de proceso, al ser inseparable del derecho mismo a la defensa. En sentencia 71/2003, de 9 de abril, con cita de la 168/2002, de 30 de septiembre, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, siendo un "derecho fundamental que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
thema decidendi"
.
Exige además esta doctrina, para considerar vulnerado el referido derecho, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". El mismo Alto Tribunal, en Auto 14/1999, de 25 de enero, con ocasión de un recurso de amparo por vulneración del aludido derecho en un procedimiento judicial, declara que "sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable", por lo que,
sensu contrario
, no cabrá apreciar indefensión con relevancia constitucional "cuando la inadmisión de la prueba se ha producido debidamente" o cuando "aun concurriendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no existe o no se demuestra en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas".
Esta construcción sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se encuentra enraizada en el derecho a la defensa y, por tanto, es claramente extensible a los procedimientos contradictorios, como el administrativo en general y el de exigencia de responsabilidad patrimonial en particular. Así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, pero, por su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodea tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de carácter material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.
La ausencia de tal resolución expresa de rechazo de la prueba propuesta, así como la omisión, siquiera fuera en la propuesta de resolución, de cualquier motivación para negar la práctica de las pruebas solicitadas por la interesada en su escrito de alegaciones, convierte tal rechazo en arbitrario, al tiempo que podría sumir a aquélla en indefensión, pues no sólo le priva de conocer las razones o argumentos que fundamentan tal decisión para poder combatirla, sino que además le impide traer al procedimiento determinados elementos de juicio que, en apreciación de la interesada, podrían ser relevantes para su resolución.
En consecuencia, debe la propuesta de resolución contener un pronunciamiento motivado expreso acerca del rechazo de las pruebas propuestas, atendido su carácter improcedente o innecesario. Respecto de la testifical del Dr. D. M., que persigue ratificar el informe de electromiografía por él efectuado, resulta innecesaria, pues la instrucción tiene por cierta la existencia del daño que tal informe acredita, la axonotmesis parcial del nervio tibial posterior derecho, lo que ha sido confirmado asimismo por otros muchos informes contenidos en la historia clínica y en el expediente.
Respecto de la declaración del vecino de la interesada, nada se dice en la reclamación acerca de qué se pretende probar con ella; pero, dados los términos de ésta donde la cuestión litigiosa es eminentemente técnica, pues se centra en determinar si la intervención quirúrgica produjo el daño y si aquélla se desenvolvió con adecuación o no a normopraxis, sin que la instrucción haya puesto en duda ni la existencia del daño ni hechos ajenos a dicha intervención que hubieran podido ser alegados por la interesada, parece que la declaración del vecino ningún dato relevante para la resolución del procedimiento podría añadir a los que ya constan en el expediente.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículos 9 y 10 LGS); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la reclamante "
se ha producido una lesión por la sección de un nervio a consecuencia de una operación quirúrgica
". Además, esta lesión, siempre según la interesada, no es consecuencia normal que debiera derivarse de la operación, de forma que sólo puede explicarse por la realización negligente de la operación, por una mala praxis médica.
Afirma, asimismo, que en ningún momento se le comunicó el riesgo de sufrir la complicación que finalmente padeció. La sustantividad propia de esta alegación aconseja dejar su análisis para su posterior consideración, centrando el objeto de la reclamación, ahora, en la afirmación de mala praxis durante el desarrollo de la intervención quirúrgica, sin perjuicio de dejar ya señalado que es inexacta la afirmación contenida en la propuesta de resolución según la cual "
en la reclamación interpuesta no se alude a una posible falta de información a la paciente de los riesgos típicos y personales que la intervención conlleva
".
Acreditada la existencia de un daño neurológico, su antijuridicidad deriva para la recurrente de una infracción de la
lex artis
por parte del facultativo interviniente quien, al no aplicar el cuidado o la diligencia que la ciencia médica exigía, seccionó el nervio tibial posterior derecho, lo que le ocasionó las secuelas que quedan reflejadas en el expediente. La
lex artis
actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma: "
ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida
".
Para la determinación de si en el supuesto sometido a consulta se produjo alguna infracción de ese criterio de normalidad asistencial o si, por el contrario, la intervención se ajustó a normopraxis, es preciso efectuar una valoración de aquélla con criterios estrictamente técnico-médicos, para lo que es imprescindible poseer conocimientos en la materia. Siendo ello así, resulta necesario partir de los informes que, obrantes en el expediente, analizan la intervención efectuada a la luz de los dictados de la ciencia médica.
En primer lugar, la Inspección Médica niega que durante la intervención se produjera una sección del nervio, siendo la axonotmesis una lesión de menor entidad, en tanto que se conservan determinadas estructuras neurales. En cualquier caso, considera que no queda demostrado que tal axonotmesis se produjera en el acto quirúrgico y que, aunque así hubiera ocurrido, dicha patología sería una consecuencia frecuente de la cirugía efectuada, por la vecindad de la tumoración a estructuras neuro-vasculares. En definitiva, para la Inspección Médica, de producirse la afección neurológica durante la intervención, constituiría un riesgo típico y previsible.
Para los peritos de la aseguradora del SMS, la lesión del nervio pudo ser producida por un separador durante la cirugía o por la manipulación quirúrgica durante la escisión de la tumoración, afirmando que toda manipulación de un nervio conlleva un riesgo potencial de lesión del mismo. De hecho, afirman que la afección neural es una complicación descrita e inevitable en este tipo de cirugía, cuya aparición no permite presumir que la intervención se haya practicado de forma incorrecta. Finalizan su informe manifestando de forma expresa que los profesionales intervinientes actuaron ajustándose a las exigencias de la
lex artis
.
Para la reclamante, y dado que son necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio habría de ser un informe pericial que pusiera de manifiesto los errores u omisiones cometidas durante todo el proceso asistencial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Ante la ausencia en el procedimiento de tales pericias, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las dolencias que presenta la interesada, pues si bien ello permite considerar acreditado el daño, no prueba que éste derive de una inadecuada práctica quirúrgica con infracción de la correcta praxis médica.
Y es que, ante la pasividad probatoria de la reclamante, las únicas valoraciones técnicas de la asistencia prestada por los facultativos vienen constituidas por el informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen médico aportado por la compañía de seguros, que reflejan un juicio positivo acerca de la intervención practicada a la interesada. En cualquier caso, frente al juicio técnico contenido en los referidos informes, y a pesar del limitado valor probatorio que ha de otorgarse al informe pericial de la compañía aseguradora, no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la actora, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a la interesada la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia de una omisión del tratamiento exigido por la ciencia médica, o la aplicación de uno inadecuado, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre las dolencias de la paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño.
QUINTA.-
Sobre el consentimiento informado.
Como bien conoce la Consejería consultante y según ya dijimos en nuestro Dictamen 114/2003, es un criterio jurisprudencial consolidado -por todas, sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1998 (Sala de lo Civil) y 3 y 10 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)- que el derecho de información que ostenta el paciente deriva del principio de buena fe y es un elemento esencial de la
lex artis ad hoc
, en tanto que debe constituir un acto clínico más. La información que se dé al paciente puede ser, esencialmente, de dos tipos. De un lado, la que forma parte del proceso para obtener el consentimiento informado y, de otro, aquella información que guarda sustantividad propia, también llamada terapéutica, clínica o asistencial y cuyos requisitos y elementos suelen ser coincidentes con los de la información previa al consentimiento. Su plasmación normativa se encontraba, en la fecha en que se producen los hechos de los que deriva la reclamación, en los apartados 5 y 6 del artículo 10 LGS, que establecían el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento (artículo 10.5) y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, salvo diversas excepciones. Hoy su regulación ha sido sustituida por los Capítulos II y IV de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, Ley 41/2002).
Centrando el análisis en la información previa al consentimiento, entendida como aquella que persigue que la interesada acceda o decida someterse a una determinada operación, con advertencia de riesgos, porcentaje de fracasos, alternativas de tratamiento, etc., trasladando al médico la responsabilidad por los riesgos derivados de la intervención (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000), se constituye en un acto clínico más, por lo que el análisis de cómo se desarrolle este acto incidirá en el análisis de la normalidad o anormalidad del funcionamiento de los servicios públicos y en la determinación de su ajuste o no al estándar de funcionamiento del servicio asistencial, lo que determinará la antijuridicidad o no del daño que se anude a su falta de prestación.
En definitiva, ante una intervención médica que en lo técnico es conforme con la
lex artis
pero en la que se ha producido un resultado de los tenidos como de riesgo inherente o previsible, la ausencia de consentimiento informado supondría trasladar al médico la responsabilidad por el resultado dañoso sufrido por el paciente, determinando que la lesión derivada de un riesgo inherente a la intervención deviene en antijurídica, de forma que, por no haber mediado esa información, el enfermo no tiene el deber jurídico de soportar el daño.
Advertida la importancia de la información en la relación médico-paciente, resulta necesario a continuación abordar el problema de su prueba. Respecto del consentimiento informado y dado que a la fecha de la intervención (26 de octubre de 2001) estaba vigente el artículo 10.6 LGS, que exige la forma escrita para prestarlo, resulta evidente que el medio de prueba ordinario será la presentación del correspondiente documento, de tal forma que la regularidad en el funcionamiento del servicio exigirá la constancia formal de la voluntad informada del paciente de someterse a la operación. Ahora bien, la ausencia del documento o la insuficiencia de su contenido no determinan automáticamente la antijuridicidad del daño, si es factible acreditar por otros medios que se dio la necesaria información al paciente. En tales casos, el medio probatorio por excelencia será la historia clínica. Entendida ésta en los términos del artículo 3 de la Ley 41/2002, constituye el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, acreditando, por tanto, su contenido el desarrollo de la relación dialógística entre médico y enfermo, de forma que si de ella se deduce un contacto constante, fluido, desprendiéndose que se ha transmitido información, podrá concluirse que se han cumplido los deberes de información que incumben al responsable médico del proceso.
Si ni tan siquiera en la historia clínica se contienen datos suficientes de los que se desprenda de forma inequívoca que se ha informado al paciente a lo largo de todo el proceso, cabrá incluso admitir otros medios de prueba, tales como la testifical o, incluso, las presunciones. Ahora bien, aunque no se excluya de forma tajante y absoluta la validez de cualquier información que no se presente por escrito, en tal caso, es a la Administración a la que incumbe la carga de la prueba de la información transmitida (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000). Resulta esclarecedora otra resolución de la misma Sala, ésta de 3 de octubre de 2000, que declara:
"la obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad".
Finalmente, tampoco exime al médico de la obligación de informar el hecho de que la intervención quirúrgica pudiera ser la única alternativa de tratamiento ante la lesión sufrida por la interesada, como apunta la propuesta de resolución, pues ello supondría incurrir en la falacia de admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan consentimiento informado (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2003).
Atendida esta doctrina general y aplicada al supuesto sometido a consulta, es cierto que en el expediente consta un documento de consentimiento informado, prestado en un formulario genérico, utilizable, según los términos en los que se expresa, tanto para una prueba o exploración como para una intervención o un tratamiento. No obstante, especifica en el espacio habilitado a tal fin la intervención que se consiente, constando la indicación de "cirugía de tobillo exéresis ganglión", respecto de la cual la paciente afirma haber sido informada sobre alternativas existentes, riesgos y consecuencias que, en casos extremos, dicha intervención pudiera ocasionar.
La existencia de este documento firmado por la paciente y por el facultativo interviniente, donde se hace constar que conoce los riesgos de la intervención, permitiría considerar que sí se ofreció dicha información a la interesada, si en la historia clínica o en el expediente se contuvieran datos que apuntaran, siquiera sea indiciariamente, que hubo la necesaria relación dialogística médico-paciente, durante la cual se le habrían comunicado los riesgos de la intervención a la que se iba a someter. No obstante, ni la documentación clínica ni el expediente acreditan que se ofreciera a la paciente dicha información. En efecto, en la historia remitida por el Hospital "Virgen de la Arrixaca", únicamente consta como documentación previa a la intervención -efectuada el 26 de octubre de 2001- el informe ecográfico que concluye con el juicio diagnóstico de "ganglión y tenosinovitis", fechado el 28 de febrero de 2001. Del mismo modo, nada indican acerca de la posible información previa facilitada a la paciente los informes que relatan la intervención y evolución posterior de la interesada (folios 47, 51, 55 y 56 del expediente). Tampoco arroja luz sobre dicha cuestión el informe del Dr. R. M., quien llega a afirmar que desconoce si la paciente había firmado el consentimiento informado, "
pues se suele hacer en la consulta externa, una vez que se propone cirugía al paciente
". Sobre dicho extremo, se desconoce el momento en que se firmó el documento de consentimiento que obra al folio 44 del expediente, pues carece de fecha. En cualquier caso, nada consta en la historia clínica remitida por el Hospital Virgen de la Arrixaca acerca de las consultas previas a la intervención, las cuales, según la reclamante, no fueron atendidas por el Dr. R. M., sino por un Médico Adjunto del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del referido Centro, el Dr. N., cuyo informe no se ha traído al expediente.
Conclusión obligada de cuanto queda expuesto es que no ha conseguido la Administración acreditar que ofreció a la paciente la información adecuada y con el grado de suficiencia preciso para que su consentimiento a ser intervenida fuera adoptado con pleno conocimiento de los riesgos a los que se exponía.
Esta conclusión, por otra parte, excusa la necesidad de entrar a considerar un aspecto del consentimiento que, al parecer, ha pasado inadvertido tanto a la reclamante como a la instrucción, y es que el otorgado lo era para la intervención inicialmente programada, sin que conste en el expediente el consentimiento informado de la paciente para ser intervenida de la sinovitis vellonodular pigmentaria de la que finalmente fue operada y en cuyo curso se le dañó el nervio tibial. Es éste un supuesto de lo que la doctrina ha dado en llamar "hallazgo médico", por referencia a aquellas intervenciones que son pautadas con arreglo a un diagnóstico preoperatorio pero que, en el transcurso de la intervención, se encuentra una situación patológica sobre la que se decide actuar o se produce un cambio de diagnóstico, determinando la necesidad de alterar la cirugía o el tratamiento a aplicar para conseguir la curación de la verdadera patología, sólo desvelada tras comenzar la intervención. No ofrece el expediente elementos de juicio suficientes para poder pronunciarse acerca de si cabía entender otorgado el consentimiento, de forma tácita, a la operación finalmente efectuada, de la que se desconoce si compartía con la exéresis de ganglión el riesgo de afectación neural finalmente producido, aunque, como se ha dicho, el déficit de información previa al consentimiento apreciado
ut supra
respecto de la intervención programada resulta extensible a la operación finalmente realizada.
En consecuencia, y como tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo -así en sentencia de 20 de septiembre de 2005, con cita de las de 14 de octubre de 2002, 3 de octubre de 2000 y 2 de octubre de 1997- el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "
lex artis ad hoc
" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, que da lugar a la indemnización correspondiente cuando, de la actuación del servicio público sanitario, derivan secuelas de cuya posibilidad no fue informada.
SEXTA.-
Cuantía de la indemnización.
De conformidad con lo expuesto en la Consideración anterior, si bien no se aprecia infracción de la
lex artis
en el transcurso de la intervención, lo que impide establecer una relación causal entre la actuación del facultativo interviniente y los daños físicos acreditados en el expediente, la Administración no ha conseguido probar que ofreciera a la paciente la información sobre los riesgos de la intervención, con los requisitos exigidos al efecto por la LGS. Como consecuencia de ello, nos encontramos ante una actuación que, aun cuando los actos médicos desarrollados en el curso de la operación son ajustados a normopraxis, se materializa un riesgo calificado de típico, frecuente e, incuso imprevisible (informe aportado por la aseguradora del SMS) del que no se informó a la paciente. En tales supuestos, la responsabilidad de la Administración sólo alcanza a la indemnización del daño moral consistente en la privación de la libertad o derecho de autodeterminación personal de la reclamante, que resultó afectado por la inadecuada información recibida acerca de los riesgos a que se exponía al consentir ser operada, a quien, en palabras del Tribunal Supremo, "
se privó
(...)
de la posibilidad de ponderar la conveniencia de sustraerse a la operación evitando sus riesgos y de asegurarse y reafirmarse en la necesidad de la intervención quirúrgica y se imposibilitó al paciente
(...)
para tener el debido conocimiento de dichos riesgos en el momento de someterse a la intervención. Esta situación no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar las decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden con que la persona suele afrontar los riesgos graves para su salud.(...)
Esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que ésta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención
" (STS, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000).
Esta limitación de la responsabilidad al daño moral es la acogida por la jurisprudencia mayoritaria (por todas, STS, Sala 3ª, de 25 de abril de 2005, con cita de la de 4 de abril de 2000). Ahora bien, la valoración de los daños morales es una labor de gran dificultad, al carecer de módulos o criterios objetivos; por ello, como sostuvimos en nuestro Dictamen nº. 63/2004, aun admitiendo el carácter independiente del daño derivado de la ausencia de consentimiento informado respecto a los daños o secuelas físicas, con mucha frecuencia se acude a una valoración de aquél por referencia a éstos, de forma que el resultado es un resarcimiento del daño moral, pero sobre la base de la lesión o secuela derivada de una actuación médica correcta (Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2002 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, de 4 de noviembre de 2002).
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que la cuantía indemnizatoria ha de estar integrada por los conceptos que se detallan seguidamente en la búsqueda de una cierta objetivación de la siempre difícil reparación del daño moral, tomando como base, a efectos meramente indicativos, el baremo establecido por la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo (Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros) porque, además, incluye los daños morales.
No acompaña a la reclamación, como sería deseable, un informe de valoración del daño personal que establezca de forma precisa qué lesiones permanentes presenta la interesada como consecuencia de la intervención. Se limita la reclamante a aportar el informe de una podóloga donde se enumeran las dolencias que presenta en sus extremidades inferiores. Ahora bien, no todas ellas pueden ser imputadas a la intervención quirúrgica de la que deriva la reclamación. Y es que la tumoración presentó una recidiva, de la que fue operada en noviembre de 2002, constatándose el 24 de abril de 2003 una posible nueva recidiva. Todo ello dificulta enormemente la determinación de qué secuelas se encuentran causalmente relacionadas con la axonotmesis del tibial posterior y cuáles se deben a la propia naturaleza de la paciente, como reacción frente a las tumoraciones y sus correspondientes exéresis, razón por la que, ante la falta de prueba de dichos extremos por parte de la reclamante, y dada la naturaleza eminentemente técnica de dicha apreciación, habrá de estarse a los informes que, obrantes en el expediente, arrojan alguna luz sobre la cuestión.
Es el caso del informe médico aportado por la aseguradora del SMS, que, en su conclusión 7, afirma que de, entre las secuelas citadas por la podóloga, "
lo único achacable a la lesión del nervio tibial posterior como causa directa es el dolor neural en primer radio pie derecho, acompañado de hormigueo localizado en la cabeza del primer metatarsiano y cierta alteración en la marcha por el dolor ocasionado con el apoyo
". Esta afirmación no ha sido combatida por la interesada con ocasión del trámite de audiencia, siendo además congruente con el informe clínico de evolución efectuado por el Dr. C., del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 98), quien consigna que, en la fecha de realización del informe (24 de abril de 2003), la paciente continúa con dolor de tipo neurítico en el pie derecho y parestesias que aumentan con la marcha y bipedestación prolongada.
En atención a todo lo expuesto, con apoyo en los informes médicos ya citados y de conformidad con el baremo de referencia, las únicas secuelas que pueden vincularse causalmente a la intervención son las siguientes:
- Metatarsalgia.......................7 puntos
- Parestesias partes acras ..........5 puntos
TOTAL...........12 puntos
En la primera de las secuelas se concede una puntuación media en el rango establecido (5-10) en atención a la alteración de la marcha que dicha neuralgia ocasiona en la interesada.
En la segunda de ellas, la sensación de hormigueo se encuentra muy localizada (cabeza del primer metatarsiano), razón por la que se concede una puntuación intermedia.
El valor del punto, atendida la edad de la interesada, es de 607,605207 euros, que multiplicados por 12 arroja un resultado de 7.291,26 euros, cantidad a la que tras aplicar un factor de corrección del 10%, hace un total de 8.020,39 euros, cuantía a la que ha de ascender la indemnización del daño moral padecido por la reclamante.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria actualización de las cantidades, de conformidad con el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar el Consejo Jurídico que sí existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, si bien limitada al daño moral derivado de la privación del derecho de autodeterminación de la paciente, al estar viciado el consentimiento prestado para la intervención, en la medida en que no se le informó de un riesgo típico y previsible, finalmente materializado.
SEGUNDA.-
La cuantía de la indemnización puede fijarse de conformidad con lo señalado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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