Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 30/06
Inicio
Anterior
6416
6417
6418
6419
6420
6421
6422
6423
6424
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2006
Número de dictamen:
30/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. G. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. G. E., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna también la doctrina legal de este Consejo Jurídico (Dictámenes números 33/2004 y 118/2005, entre otros). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 11 de julio de 2005, el Director del Colegio Público "San Antonio", de Cañada de Gallego, Mazarrón (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito en el que señala que el anterior día 22 de junio un alumno de 4º curso de Educación Primaria, J. G. E., había sufrido un accidente durante la práctica de las actividades programadas de fin de curso. En principio se pensó que las lesiones eran leves y por eso no se tramitó el expediente, pero, posteriormente, al levantarle la escayola se ha podido comprobar que aquéllas presentaban mayor gravedad de lo que se presumió, de tal modo que incluso ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en una clínica privada. Adjunta informe de accidente escolar y reclamación de daños y perjuicios suscrita por el padre del menor.
En el informe de accidente escolar el Director reitera lo manifestado en su primer escrito. El padre, J. A. G. M., también se manifiesta en términos similares en su solicitud, aunque añade que el menor necesitará rehabilitación. Al escrito de reclamación une la siguiente documentación: a) fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une al reclamante con el alumno accidentado; b) factura correspondiente a los honorarios de los Dres. R. y D. P., por importe de 2.400 euros; c) factura del H. S. C. por importe de 1.192,40 euros; d) factura de anestesista por 350 euros; d) varios informes médicos de la sanidad pública y del hospital privado de S. C..
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla procedió a notificar tal nombramiento al reclamante mediante escrito fechado el 27 de julio de 2005.
El Director del Colegio mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, incorporó al expediente fotocopia compulsada de varias facturas correspondientes a servicios médicos prestados al menor.
TERCERO.-
Seguidamente la instructora solicita el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 30 de noviembre de 2005, indicando el Director que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
"En la mañana del día veintidós de Junio, se estaban realizando las actividades de fin de curso programadas para ese día y que consistían en:
1ª Circuito deportivo con varias pruebas, a realizar en el patio de recreo.
2
a
. Juegos físicos-deportivos, también a realizar en el patio de recreo.
3
a
. Interpretación de teatro, bailes y canciones a realizar en el porche.
En cada una de estas actividades los alumnos participaban por grupos, observados en todo momento por los profesores correspondientes asignados para ello (profesor de educación física, tutores y demás profesores).
El alumno en cuestión, perteneciente al grupo de cuarto nivel de Educación Primaria, realizó la primera actividad sin problema alguno.
Posteriormente, y ya en la segunda actividad, cuando se encontraba realizando saltos junto con otros compañeros en una colchoneta inflable, este alumno, en uno de los saltos, sin que nadie le empujara, cayó, apoyando en la caída el peso del cuerpo sobre su lado derecho, comunicándole a su tutor, que se encontraba con ellos, que se había hecho daño en el codo derecho.
El profesor tutor, acto seguido, lo trasladó al centro médico más cercano, avisando a los padres que se personaron unos minutos más tarde en el centro, haciéndose cargo del niño.
En el centro médico le hicieron una primera exploración, remitiéndolo a Cartagena donde le diagnosticaron una pequeña fisura en el codo.
A la vuelta al centro, esa misma mañana, el padre me comunicó que la lesión no tenía importancia, por lo que no inicié el protocolo de accidente.
Pasados unos días, el día diez de Julio, la madre me llamó por teléfono, comunicándome que a su hijo lo habían operado de urgencia en una clínica privada, debido que al retirarle la escayola en el hospital de la Seguridad Social, se dieron cuenta de que la lesión era más grave de la que en un principio le habían diagnosticado los doctores, el día veintidós de Junio (día del accidente).
Por lo que una vez consultado al servicio de Inspección Técnica de Educación, inicié el protocolo de accidente, remitiendo a la Consejería de Educación y Cultura en Murcia, la Solicitud de Daños y Perjuicios presentada por el padre del Alumno D. J. A. G. M.".
CUARTO.-
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la Consejería de Educación y Cultura la instructora del expediente, Doña I. N. L., con fecha 14 de diciembre de 2005, el Secretario General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a su recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Tras ello, fue conferido trámite de audiencia al reclamante que no compareció.
QUINTO.-
El 13 de enero de 2006 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público "San Antonio".
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 18 de enero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto del reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como en ella se razona no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como giro o tráfico administrativo al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Cultura tales efectos dañosos. Como dice el informe del centro y no rebate el reclamante, el accidente se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, pues aunque fuera en desarrollo de una actividad escolar organizada, la misma carece de peligrosidad. Junto con ello se advierte, además, que el desencadenante del efecto dañoso fue una caída fortuita del alumno, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o intervención mal intencionada de tercero, lo que permite calificar al accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa o indirectamente a la actuación de algún profesor, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio.
En efecto, no cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o inadecuación en las instalaciones no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna también la doctrina legal de este Consejo Jurídico (Dictámenes números 33/2004 y 118/2005, entre otros). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6416
6417
6418
6419
6420
6421
6422
6423
6424
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR